La tasación de costas

AutorMargarita Martínez González/Laura Pedrosa Preciado
Cargo del AutorSecretaria Judicial/Secretaria Judicial
Páginas39-56

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6. Concepto de tasación de costas

La tasación de costas propiamente dicha, como determinación de la cuantía de las costas, se encomienda en el derecho español al Secretario Judicial, y mediante su práctica este integrante cualificado de Tribunales y Juzgados ejerce funciones netamente jurisdiccionales. Con anterioridad a la Ley 13/2009 de 3 de noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, tan particular función destacaba de entre las que las normas atribuían al secretario judicial, como son la fe pública judicial, el impulso procesal y la documentación y custodia, entre otras. Y destacaba por lo que implicaba de decisión, si bien limitada a qué ha de incluirse o excluirse en la tasación que luego se traslada a las partes. Ni siquiera en este punto las opiniones eran pacíficas y unánimes, pues no todos estaban de acuerdo en la posibilidad de que el secretario judicial excluyera determinados conceptos que la parte a quien favorece la condena en costas solicitaba fuesen incluidos en la tasación, cual es, particularmente, la minuta de los Letrados. La tasación de costas, en cualquier caso, es una función que corresponde en exclusiva al secretario judicial. La condena en costas se produce, como ya se ha dicho en otros capítulos, en las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, y en ciertos casos mediante decreto propio del secretario judicial, cuando la ley lo establece.

Las resoluciones condenatorias no determinan el montante exacto de las costas. Es evidente que si el obligado al pago cumple voluntariamente no es preciso llegar a instar del órgano judicial la ejecución de la sentencia ni la cuantificación de aquellas que comprende la condena, porque las partes hayan alcanzado una solución extrajudicial, un acuerdo; en general éste sería el mejor modo de poner fin a un procedimiento o, más propiamente, de evitar el nacimiento de un proceso de ejecución de las costas. Pero si el deudor no cumple la obligación nacida de la sentencia el acreedor solicitará la ejecución forzosa.

La tasación de costas no es propiamente un acto de ejecución de la sentencia, sino una actuación que tiende a integrar el título ejecutivo que constituye precisamente esa sentencia. Ocurre con fre-

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cuencia que si el condenado y el acreedor llegan a un acuerdo en el cumplimiento de la misma sin necesidad de tener que acudir al tribunal, la tasación de costas no se solicita porque dentro del acuerdo se puede contener una suma en concepto de costas sufridas por el vencedor. Otras veces, en cambio, sí que interesa al demandante que ha obtenido el pronunciamiento a su favor que se liquiden las mismas, con independencia del cumplimiento voluntario o forzoso por el deudor de lo que constituye el objeto principal de la condena. Son numerosísimas las tasaciones que diariamente se piden en los Juzgados y Tribunales. A partir de la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, y de la confusa interpretación forense de los preceptos que regulan los títulos de ejecución y la demanda ejecutiva, aumentaron las solicitudes de forma abrumadora.

Se define la tasación de costas como la fijación o determinación de las partidas cuyo reembolso debe llevar a cabo la parte condenada en costas por una resolución judicial en principio firme. Ya hemos advertido que, tras la entrada en vigor de la Ley 13/2009, el secretario judicial puede dictar algunas resoluciones, que evidentemente no son sentencias, en las que se imponen también costas, por más que la mayoría de las resoluciones que contienen tal pronunciamiento son las propias de los jueces. En una caracterización amplia es el procedimiento establecido en la LEC y demás normas procesales para, de una parte, determinar el importe de las costas que tuvieron su origen en el proceso y por tanto deben ser incluidas en ella, y, por otra, para crear un título ejecutivo capaz de ser exigido por la vía de apremio en caso de que no fuera pagado tal importe de manera voluntaria; se distingue sin duda de otros procedimientos de los que son titulares los abogados y los procuradores, como son la actualmente conocida como cuenta jurada de abogados y procuradores (la antigua jura de cuentas) y la habilitación de fondos, y se orienta directamente contra la parte condenada a su pago en la sentencia (MARTÍN CONTRERAS, 1998: 36). Es por tanto, en la acertada caracterización de CIMA GARCÍA (1995: 338) un procedimiento liquidatorio posterior al pronunciamiento de la sentencia que impone las costas a alguna de las partes en el proceso, y cuya finalidad es cuantificar su importe. Con esta operación procesal se integra y complementa el título ejecutorio en que consiste aquélla, determinando el importe líquido de las costas que tienen que ser reintegradas a la parte vencedora en el juicio. GUTIÉRREZ ZARZA (1998: 441) dice que es el procedimiento dirigido a determinar las partidas y el importe de las costas devengadas en un determinado proceso, por medio del cual se crea el título de ejecución necesario para solicitar la ejecución forzosa de la condena en costas.

El fundamento de la tasación se encuentra en la necesidad que tienen el órgano jurisdiccional y el beneficiario de conocer con exactitud el montante de la condena al objeto de poderlo exigir al condenado, a fin de reintegrar los gastos que aquél se ha visto obligado a soportar por haberse visto obligado a litigar; y el condenado a su vez debe saber cuánto tiene que pagar en este concepto, tanto si va a abonarlo voluntariamente como si ha de ser apremiado para ello.

Presupuesto esencial de la tasación de costas es que exista una resolución que las imponga a alguna de las partes procesales, es decir, que haya

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un pronunciamiento de condena (artículo 242.1: cuando hubiera condena en costas). Tasar las costas es liquidar el importe de la obligación de reembolso que surge de la condena (GARCIANDÍA

GONZÁLEZ, 2001: 37). Las costas generadas en el proceso de ejecución tienen como presupuesto no una resolución que las imponga, sino la propia ley, cuando se las atribuye al ejecutado sin necesidad de previa imposición (artículo 539.2: serán de cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición).

Todas las anteriores definiciones, en mayor o menor medida, coinciden en la naturaleza procesal de la tasación de costas y en su jurisdiccionalidad, y la caracterizan por ser un procedimiento liquidatorio y constituir un título de ejecución.

a) En cuanto a su caracterización como procedimiento, entendido como vía o camino para llegar a conocer el importe de la obligación, se encuentra recogido en el Título VII (“De la tasación de costas”) del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (“Disposiciones generales relativas a los juicios civiles”), artículos 241 a 246. En estas normas se identifica el sujeto a quien corresponde la práctica de esta actuación, es decir, el secretario judicial, y después se determinan los pasos o modo de proceder para llevarla a cabo. La integran una serie de trámites y requisitos tendentes a la consecución de un fin concreto: cuantificar o liquidar el contenido de la condena en costas. Goza de sustantividad como un incidente o incidencia, al igual que otros muchos establecidos en la LEC para finalidades específicas.

No parece acertado calificarla de actuación ejecutiva7. En realidad, a tenor de lo visto es una integración del título ejecutivo que es en verdad la resolución que las impone, una liquidación de un pronunciamiento ilíquido a fin de poder, en su caso, ejecutarlo en todas sus partes. Siguiendo a MARTÍN CONTRERAS (1998: 4) podemos decir que es la forma ordinaria a través de la cual el litigante vencedor se reintegra de los gastos que ha anticipado en el procedimiento. De hecho, la inmensa mayoría de los procesos de que conocen los tribunales requieren su tasación de costas, porque raramente el condenado las abona por su voluntad extraprocesalmente.
b) Es jurisdiccional por ser un acto del órgano judicial. En este sentido no hay duda, porque el órgano competente para tasar las costas es un juzgado o tribunal, particular-mente aquél ante el que se ha visto el procedimiento que genera las mismas, cuya función es ejercer la jurisdicción en todas sus facetas; y dentro de éste, la figura específica con facultad para verificarla es el secretario judicial. Algún autor ha llegado a decir que las funciones que se atribuyen al secretario en la tasación de costas son netamente judiciales (VÁZQUEZ SOTELO, 1985: 94). No es, desde luego, una resolución judicial, porque no la dicta el juez, aunque sí tiene cierto parecido con éstas, pues se trata de una decisión que el legislador ha encomendado particularmente al secretario judicial que forma parte de ese órgano. No puede el juez intervenir o suplir

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esa labor, en ningún caso, y en estricta aplicación de las leyes así lo han afi rmado los tribunales8. La ley procesal nada prevenía al respecto, pero lo habitual era dictar un auto para aprobar la tasación de costas cuando no había sido impugnada. Algunos autores consideraban la realizada por el secretario como tasación provisional, la cual sólo podrá llegar a la vía de apremio una vez aprobada por el juez.

Sin embargo, esta situación ha cambiado bastante tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 4 de noviembre. El art 244.3 LEC recoge expresamente que, transcurrido el plazo del traslado a las partes de la tasación de costas practicada, el secretario judicial la aprobará por decreto. Esta previsión no existía...

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