Los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho

AutorJaime Rodríguez-Arana
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo, Universidad de La Coruña
Páginas185-207

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Los derechos fundamentales constituyen la esencia misma del régimen constitucional111y acompañan, lógicamente, a la definición del artículo 1.1. constitucional del «Estado social y democrático de Derecho». La combinación, mejor, la interrelación entre derechos fundamentales y Estado social de Derecho permite, a mi juicio, avanzar algunas consideraciones sobre la operatividad de un nuevo Derecho Administrativo que, obviamente, trae su causa de los parámetros y principios constitucionales, pues como ya hemos recordado, el Derecho Administrativo es el Derecho Constitucional concretado, puntualizado, materializado en la realidad. En este sentido la supremacía constitucional debe articularse armónicamente con la legalidad administrativa para que los objetivos y mandatos constitucionales se realicen en la cotidianeidad a través de la actuación del complejo GobiernoAdministración.

La Constitución de 1978 ha producido evidentes impactos sobre los pilares de nuestro Derecho Administrativo112llegando a

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conformar un Derecho Administrativo Constitucional presidido precisamente por una interpretación del interés general en armonía con los valores y principios constitucionales que define el marco de desarrollo de esta rama del Derecho Público. A pesar de la simplicidad y de la claridad de esta cuestión todavía estamos pendientes, en alguna medida, de diseñar una urdimbre administrativa apropiada que permita a su través la realización de todos los valores constitucionales, especialmente los conectados al Estado social y democrático de Derecho.

El artículo 103 de la Constitución española, como ya hemos comentado en varios pasajes de esta investigación, comienza señalando que «la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales». Es decir, esos intereses generales que vienen definidos por la efectividad de los derechos fundamentales en el Estado social, constituyen la razón de ser de la Administración pública. El Derecho Administrativo Constitucional113está llamado, por ello, a garantizar, a preservar y a fortalecer los derechos fundamentales de la persona, los individuales y los de orden social. Es lógico que así sea puesto que el propio interés general se dirige hacia la efectividad de los derechos fundamentales. Además, la definición del Estado social en clave dinámica se opone al intento del modelo de Estado social estático por apropiarse de la sociedad, de forma y manera que la nueva funcionalidad del Derecho Administrativo Constitucional debe buscarse en el necesario reforzamiento y promoción de los derechos fundamentales en el marco de una acción combinada Estado-Sociedad.

Los derechos fundamentales de la persona, bien lo sabemos, han jugado un papel de primer orden en la configuración del constitucionalismo. Las normas que los regulan, unidas a las que definen el sistema económico y a las que articulan el modelo de

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Estado constituyen, sin duda, la parte de la Constitución de la que se deduce el modelo constitucional de Sociedad114.

En su origen, los derechos fundamentales se concebían como auténticos límites frente al poder político. Es decir, «imponían un ámbito de libre determinación individual completamente exento del poder del Estado»115. Esta dimensión de los derechos fundamentales era la lógica consecuencia del establecimiento de los postulados del Estado liberal de Derecho, «en el que el sistema jurídico y político en su conjunto se orientará hacia el respeto y la promoción de la persona humana en su estricta dimensión individual»116. Por eso el Derecho Público al regular los diferentes intereses colectivos debía contar siempre con un ámbito vedado a su actuación, el del ejercicio de los derechos civiles y políticos, los derechos fundamentales de libertad, de no intervención por parte de los Poderes públicos.

Sin embargo, el tránsito del Estado liberal de Derecho al Estado social ha traído consigo una nueva dimensión del papel y de la funcionalidad de los derechos fundamentales de la persona. Nueva orientación que encuentra su apoyo en la superación de la férrea y anacrónica distancia entre Estado y Sociedad. Ya no son los derechos fundamentales solamente meras barreras a la acción de los Poderes públicos. Más bien, se configuran como «un conjunto de valores o fines directivos de la acción positiva de los Poderes públicos»117.

En otras palabras, el Derecho Público del Estado social y democrático de Derecho debe orientarse hacia a realización efectiva de los derechos fundamentales. Este punto de vista explica por sí solo el profundo impacto que están sufriendo las instituciones del Derecho Administrativo como consecuencia de la interpretación que deba hacerse de los intereses generales en cada caso. Inter-pretación que está, como veremos, profundamente conectada a la

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efectividad de los derechos fundamentales como tarea suprema del Estado social y democrático de Derecho en general, y de la Administración pública en particular.

En el Estado liberal, por otra parte, los derechos fundamentales se concebían, ya se ha comentado, a partir de la idea de garantizar un ámbito personal frente al Estado. Sin embargo, progresivamente ha ido cobrando fuerza la opinión, ya consolidada en la jurisprudencia constitucional alemana y española, de la incidencia de los derechos fundamentales, no solo frente a los Poderes públicos, sino, también, en el marco del Derecho Privado y de las relaciones jurídicas privadas118. Por eso, como señala Pérez Luño, la «Drittwirkung» hace necesaria la actuación de los Poderes públicos encaminada, como señala el artículo 9.2 constitucional, a «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas» y a «remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud»119. Es decir, la Administración cumple su función constitucional en la medida que facilite y promueva el ejercicio libre y solidario de los derechos fundamentales desde los postulados del pensamiento abierto, plural, dinámico y complementario.

Otro elemento de carácter general que ayuda a una adecuada comprensión de los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho se encuentra en la aparición de los denominados «derechos económicos, sociales y culturales», derechos que algunos son de naturaleza fundamental y otros derechos sociales y económicos generales de orden subjetivo.

Los Principios rectores de la política social y económica son Principios que vinculan la actuación de los Poderes públicos para que éstos promuevan las condiciones que hagan posible el ejercicio libre y solidario de todos los derechos fundamentales de la persona. Pero no son derechos fundamentales sociales, están y se

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justifican precisamente en orden a la efectividad de estos derechos fundamentales de la persona.

Los derechos fundamentales tienen una función que se encuentra al servicio de la dignidad de la persona y del libre y solidario desarrollo de su personalidad. Así, el polémico binomio libertadigualdad no se encuentra en franca oposición. Se complementa, eso sí, al servicio del pleno desarrollo de la subjetividad humana. Es más, me atrevería a afirmar que para que la libertad sea real, debe ser esencialmente solidaria. Así se entiende mejor que la tarea suprema del Estado sea garantizar la libertad solidaria de los ciudadanos. O, si se quiere, que cada persona se pueda desarrollar libre y solidariamente en sociedad.

Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado con claridad el alcance y la trascendencia de los derechos fundamentales como elementos «clave» del Ordenamiento jurídico. Esta dimensión objetiva de los derechos fundamentales permite comprender la funcionalidad y la responsabilidad del Estado en su tarea de pro-mover y hacer posible el ejercicio de los derechos sociales fundamentales a todos los ciudadanos.

Así, por solo citar algunos de sus pronunciamientos más importantes, resulta que los derechos fundamentales de la persona constituyen «la escena misma del régimen constitucional»120,

son de aplicación directa, sin que sea necesaria para su efectividad un desarrollo legislativo121, «son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídico de un sistema de valores que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política»122o, también, como ha señalado solemnemente la sentencia de 14 de julio de 1981: «La Constitución reserva a las Cortes Generales todo cuanto se refiere al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, que constituyen

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el fundamento mismo del orden político-jurídico del Estado en su conjunto

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Afirmaciones, todas ellas, que responden, desde un punto de vista objetivo, a concebir los derechos fundamentales como elementos esenciales sobre los que debe apoyarse el Ordenamiento jurídico en su conjunto123. Subjetivamente, tienden a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de la persona no solo frente al poder, sino también frente a los demás miembros del cuerpo social124. Y, objetivamente, vinculan a ciudadanos y poderes del Estado en tal forma que los Poderes públicos y las instituciones sociales han de promoverlos y facilitarlos, además de defenderlos y protegerlos.

Los derechos fundamentales de la persona han sido ampliamente tratados por la doctrina del Tribunal Constitucional. Disponen de doble proyección pues son parámetro para fijar la legitimidad constitucional de las leyes y, además son un derecho y una norma directamente ejercitable por el particular. Son derechos que vinculan a los Poderes públicos por lo que éstos deben dar efectividad a su realización, así como a los valores que representan, en la vida social. Disponen de una especial fuerza vinculante en cuya virtud se imponen a los Poderes públicos, no solo en sus relaciones ad intra...

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