STS, 23 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:3277
Número de Recurso970/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, como consecuencia de autos, juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, sobre vulneración de los derechos fundamentales de las personas, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ernesto y Partido Humanista representados por la Procuradora de los tribunales Doña Concepción Arroyo Morollón, en el que son recurridos Doña Eva representada por la Procuradora de los tribunales Doña Mª Teresa De las Alas Pumariño y la entidad Ediciones Temas de Hoy S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Ernesto y Partido Humanista contra Doña Eva y contra la entidad Ediciones Temas de Hoy S.A., sobre vulneración de los derechos fundamentales de las personas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase como agresión ilegítima contra el honor de los actores, las menciones contenidas sobre ellos en el Libro "Las Sectas"; ordenando su retirada y prohibiendo su publicación. 2º.- Se condenara solidariamente a Doña Eva y a la editorial "ediciones Temas de Hoy" al pago de la indemnización de daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la publicación del Libro "Las Sectas". 3º.- Se condenara asimismo a la citada editorial y a Doña Eva para que a su costa, se publicara en los dos diarios de mayor difusión de España la sentencia que en su día se dictara. 4º.- Se condenara a los demandados a las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Concepción Arroyo Morollón en representación de Don Ernesto y el Partido Humanista contra Doña Eva representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque; sobre vulneración de los derechos fundamentales de las personas; debo de absolver y absuelvo a dicha parte demandada de la misma, sin hacer expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto y el Partido Humanista debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 10 de enero de 1994 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid en el juicio incidental número 353/92 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida. Las costas ocasionadas en esta apelación serán abonada por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

La Procuradora Doña concepción Arroyo Morollón, en representación de Don Ernesto y el Partido Humanista, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 5, apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 18-1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srª Alas Pumariño Larrañaga en nombre de Doña Eva y Sr. Granizo Palomeque en nombre de la entidad Ediciones Temas de Hoy S.A. y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo quinto, apartado sexto de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera infringido el artículo 18-1 de la Constitución Española, en cuanto establece que "se garantiza el derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen", en relación con las normas que para su ejercicio dispone la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional. En el desarrollo del mismo la parte recurrente, que hace acopio de antecedentes doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia que, en cuanto genéricos no son objetables, a la hora de afrontar la cuestión que, en concreto, se dilucida hace una crítica de la totalidad de la sentencia que, en realidad, convierte en una nueva valoración de todo el material examinado por el órgano "a quo", más próxima a la idea de una tercera instancia que a la técnica del recurso casacional.

SEGUNDO

El problema litigioso se centra en establecer si las referencias informativas que contiene el libro "Las Sectas", de la autora demandada, entre las que se incluyen determinadas imputaciones que afectan a los demandantes, especialmente al "Partido Humanista", se justifican en aras de la libertad de información, o por contra, domina sobre ellos el posible desdoro o menoscabo de la reputación o fama de los interesados. Como expresa el Ministerio Fiscal, en su informe, "hay que señalar que ninguno de los párrafos acotados por los recurrentes como atentatorios a su honor incorpora expresiones injuriosas que constituyan la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, esto es constitutivos de verdaderos insultos que siempre tendrían la consideración de lesivos del honor (vide sentencias del Tribunal Constitucional 105/1990 y 336/1993), sino que representan imputaciones de hechos -no juicios de valor- que pueden ser en su caso probados, y sí lo son el desmerecimiento público que la realización de esas conductas conlleva no podrá ser achacado a quien las denuncia. Porque, en efecto, como no podría ser de otra manera, de forma irreprochable, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial, han situado el centro de la cuestión sobre si las imputaciones vertidas en el libro se encontraban amparadas por el derecho a la libertad de información, derecho preferente al del honor cuando la injerencia está justificada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes concretas, esto es que verse sobre hechos de transcendencia pública así como que la información sea veraz (sentencias del Tribunal Constitucional 178/1993, 41/1994, 320/1994, ...), o lo que es lo mismo, sea comprobada excluyendo las invenciones, los rumores o meras insidias (sentencia del Tribunal Constitucional 13)/1995) o, pese a ser errónea la información, el informador haya empleado la diligencia exigible a un profesional para comprobar la veracidad de los hechos públicamente denunciados (sentencias del Tribunal Constitucional 6/1998, 6/1996 y 28/1996). Nadie, ni los propios recurrentes, han puesto en duda el acierto de la sentencia recurrida en deslindar el ámbito del objeto del proceso en el conflicto existente entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor por la naturaleza de la materia de extraordinaria relevancia social (el fenómeno de las sectas) y la personalidad pública de sus protagonistas (un partido político y su Secretario General), a este respecto los recurrentes son claramente explícitos: mis defendidos aceptarían la intromisión si fuera cierta (página 12 del recurso, apartado 4).

TERCERO

La sentencia recurrida, en el fundamento jurídico octavo realiza un detallado análisis del contenido del libro escrito por la demanda, separadamente, capítulo por capítulo, en el que de manera precisa se describe el contexto en que se insertan los diferentes párrafos considerados gravemente afrentosos por los recurrentes y en el "fundamento jurídico noveno" concreta el resultado de la valoración en conjunto de la prueba practicada distinguiendo tres categorías de hechos contenidos en el libro a) ciertos; b) no acreditada su certeza pero sí la diligencia de la autora en la comprobación de la veracidad; y, c) hechos erróneos pero de carácter circunstancial que no afectan a la esencia de la información y que además no han sido valorados por los recurrentes en este recurso), concluyéndose en el "fundamento jurídico duodécimo" que, en el presente caso, los hechos relativos al Partido Humanista y a su Secretario General divulgados por la escritora del libro "Las Sectas...", en el ejercicio de su derecho fundamental a comunicar libremente la información, deben ser catalogados de veraces, ya que, respecto a una gran parte de esos hechos, se acreditó el ser ciertos, en cuanto a otros, se cumplió con el especial deber de comprobar su veracidad a través de las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible (aunque la información sea errónea), y el hecho que resulta falso, tiene un carácter meramente circunstancial y anecdótico que no afecta a la información. Estos hechos no combatidos en forma adecuada en el único motivo que se examina, determinan junto con los razonamientos anteriores, su desestimación y con ello la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo y pérdida del deposito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto y Partido Humanista contra la sentencia de fecha veintitres de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoprimera, en autos, juicio incidental número 353/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid por los recurrentes contra Doña Eva y contra la entidad Ediciones Temas de Hoy S.A., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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