SAP Córdoba 8/2010, 15 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2010
Número de resolución8/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 8/10

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA

MERCANTIL)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 243/2009

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 81/2007 -PIEZA SEPARADA INCIDENTE Nº 9 SOBRE OPOSICIÓN A LA CALIFICACIÓN

DEL CONCURSOEn la Ciudad de CORDOBA a quince de enero de dos mil diez.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 81/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL). Siendo parte apelante AGRICOLAS MIRAGENIL S.L., representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del letrado D. Sixto de la Calle Vergara. Son también apelantes RIOCERCADO S.L., ALCOPALMA SL., Ángel Jesús y Donato representados por la Procuradora Sra. CALERO SERRANO. Es parte apelada el ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Víctor, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE CÓRDOBA (CON COMPETENCIA EN MATERIA MERCANTIL) cuyo fallo es como sigue: "QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de ALCOPALMA S.L. como CULPABLE y procede igualmente:

DETERMINAR COMO PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACION CULPABLE A:

- D. Donato

- D. Gines

- RIOCERCADO S.L. en concepto de cómplice.

- AGRÍCOLAS MIRAGENIL S.L. en concepto de cómplice

- D. Ángel Jesús en concepto de cómplice.

ACORDAR LA INHABILITACIÓN POR UN PERIODO DE DOS AÑOS PARA ADMINISTRAR BIENES AJENOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR O ADMINISTRAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERIODO A:

- D. Gines

- RIOCERCADO S.L. en concepto de cómplice.

- AGRÍCOLAS MIRAGENIL S.L. en concepto de cómplice.

- D. Ángel Jesús en concepto de cómplice.

ACORDAR LA INHABILITACIÓN POR UN PERIODO DE SIETE AÑOS PARA ADMINISTRAR BIENES AJENOS, ASÍ COMO PARA REPRESENTAR O ADMINISTRAR A CUALQUIER PERSONA DURANTE EL MISMO PERIODO A:

- D. Donato

LA PÉRDIDA DE CUALQUIER DERECHO QUE LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN Y DECLARADAS CÓMPLICES TUVIERAN COMO ACREEDORES CONCURSALES O DE LA MASA.

LA CONDENA, SOLIDARIA a D. Donato y D. Ángel Jesús A INDEMNIZAR A LA MASA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados como consecuencia de la imposición de las multas y condena en costas derivadas en los procedimientos que se recoge en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

D. Donato DEBERÁ ABONAR A LOS ACREEDORES CONCURSALES el SETENTA Y CINCO POR CIENTO DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS QUE NO PERCIBAN EN LA LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento.

Firme que sea la presente resolución líbrese Mandamiento al Registro Mercantil para su inscripción de conformidad con el artículo 320.1.e) del RRM ."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGRICOLAS MIRAGENIL S.L., RIOCERCADO S.L., ALCOPALMA SL, Ángel Jesús y Donato que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se admiten parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen,

  1. - Siendo cinco los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de calificación del concurso de la compañía mercantil "Alcopalma, S.L., en liquidación", formulados respectivamente por dicha compañía mercantil, D. Donato, "Ríocercado, S.L.", D. Ángel Jesús y "Agrícolas Miragenil, S.L.", debe comenzarse advirtiendo, para una mayor claridad de las cuestiones a resolver, que el pronunciamiento relativo a la declaración como culpable del mencionado concurso únicamente es objeto de impugnación, y de un modo más bien tangencial, por parte de "Agrícolas Miragenil, S.L.; puesto que "Alcopalma, S.L.", según consta en su escrito de interposición del recurso de apelación (folio 984 de las actuaciones) no formula pretensiones específicas en esta alzada, sino que asume las formuladas por "Ríocercado, S.L." y el Sr. Donato ; y en ninguno de estos recursos se solicita que se revoque la sentencia a fin de dejar sin efecto la declaración de culpabilidad del concurso, sino que en el de "Ríocercado, S.L." (folios 864 a 876) se pide que se absuelva a dicha entidad de la responsabilidad contra ella instada por la administración concursal, y en el del Sr. Donato (folios 985 a 1022) se solicita que se le absuelva "de cualquier responsabilidad derivada del concurso de Alcopalma, S.L.". A su vez, el recurso del Sr. Ángel Jesús (folios 924 a 936) solicita la revocación de la sentencia en el sentido de que no ha existido por el mismo incumplimiento del deber de colaboración en el concurso y se deje sin efecto su declaración de complicidad.

  2. - Así mismo, debe advertirse que aunque la sección de calificación es la última -la sexta- de las previstas en la tramitación del concurso, conforme al artículo 183 de la Ley Concursal, y que en la generalidad de los casos suele ser la última cuestión debatida en un procedimiento concursal, ello no implica que se pueda convertir en una especie de recopilatorio de todo el procedimiento, a modo de cajón de sastre en que puedan volver a plantearse todas las cuestiones debatidas y resueltas en las demás secciones e incidentes y piezas de cada una de ellas. Como consecuencia de lo cual, no puede plantearse ahora si concurrían o no los presupuestos para la declaración del concurso, ni la idoneidad del nombramiento de los administradores concursales, ni otras cuestiones ya resueltas, como la existencia de simulación en un contrato de arrendamiento de las instalaciones de la concursada, por cuanto tales controversias encontraron ya respuesta en las correspondientes resoluciones, que en todos los casos son firmes (en alguno de ellos, como el de la simulación, incluso porque las partes recurrentes desistieron de los recursos inicialmente anunciados). Antes al contrario, dichas resoluciones firmes no sólo no pueden ser ignoradas, o "rediscutidas" nuevamente, sino que han de ser necesariamente tenidas en cuenta, en tanto en cuanto les sea aplicable el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, en los términos del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, tanto la sentencia dictada en la sección de calificación por el Juzgado, como la que ahora se dicta en resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la misma, únicamente pueden referirse al objeto propio de la sección sexta del concurso, que es la declaración del concurso como fortuito o culpable y, sólo para el caso de que haya declaración de culpabilidad, la identificación de las personas afectadas por dicha calificación y, en su caso, los cómplices, pronunciándose sobre los efectos personales y patrimoniales previstos en los apartados 2 y 3 del articulo 172 de la Ley Concursal, en los términos de las pretensiones deducidas por las partes legitimadas para ello -Ministerio Fiscal y administración concursal- (en este sentido, Sentencia de esta misma Sección de 11 de julio de 2008 ).

  3. - Respecto a la alegación contenida en el recurso del Sr. Donato, relativa a un supuesto cambio de demanda, por cuanto la administración concursal habría modificado en el acto de la vista su pretensión de que se condenara a indemnizar a los acreedores, por la petición de que los satisficiera, dicha matización terminológica no tiene en modo alguno el alcance de un cambio de demanda o "mutatio libelli", en los términos del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y ello porque, si se lee el informe que emitió la administración concursal al amparo del artículo 169.1 de la Ley Concursal, en el mismo se sustenta ya una pretensión conforme a una concepción de la responsabilidad concursal como responsabilidad por deudas, con tintes sancionatorios, y no una mera responsabilidad resarcitoria. Consecuentemente, no es el mismo supuesto que el tratado en la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Alicante que se cita en el recurso, porque no se varía una pretensión meramente resarcitoria por una pretensión sancionadora, sino que postulándose únicamente esta última, se comete una imprecisión terminológica (incluso es discutible que ello sea así), que se subsana en el acto de la vista.

  4. - Igualmente, en lo que respecta a la alegación contenida en el mismo recurso del Sr. Donato, sobre infracción de garantías por una excesiva indeterminación del informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de partirse de la base de que, conforme al artículo 169.1 de la Ley Concursal, la propuesta formulada por los administradores debe basarse en un informe "documentado" y "razonado"; es decir, no basta con que la administración concursal argumente su propuesta, sino que debe justificarla con documentos que acrediten los hechos en que basa su calificación. A tal efecto, es admisible que la administración se remita a su propio informe que emitió a tenor de los artículos 74 y 75 de la Ley Concursal . Y en todo caso, esta justificación documental no será la única prueba que pueda tenerse en cuenta, puesto que si mediara oposición se tramitará un incidente concursal, en el...

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