ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Francisco, presentó con fecha 4 de marzo de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba.

  2. - La representación procesal de "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L.", presentó con fecha 4 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba.

  3. - Mediante Providencia de 22 de marzo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 26 de marzo de 2010.

  4. - La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de D. Francisco, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2010 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L.", presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de "ALCOPALMA, S.L., EN LIQUIDACIÓN" presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de mayo de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . No han comparecido ante esta Sala D. Mariano, "RIOCERCADO, S.L." y D. Raimundo .

  5. - Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso de casación formalizado por D. Francisco en relación con el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso de casación cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2010 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y sendos recursos de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal en incidente de oposición a la calificación del concurso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto la parte recurrente, D. Francisco, preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Dicho recurso se articula en cuatro motivos . En los tres primeros motivos del escrito de interposición se alega la infracción de los arts. 165, 172.3, 164.2.6º, 62, 64, 54 de la Ley Concursal, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fechas 13 de marzo de 2009, 25 de marzo de 2008, la de 21 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007, las cuales configuran la responsabilidad concursal como de naturaleza resarcitoria, siendo preciso que se pruebe la relación de causalidad entre las conducta de los administradores y la falta de satisfacción de los créditos de los acreedores, contraponiendo a dichas Sentencias, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fechas 28 de marzo de 2008, 18 de junio de 2998 y 15 de julio de 2008, las cuales configuran la responsabilidad concursal como de naturaleza sancionadora, de carácter objetivo, en la que no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida concluye que la responsabilidad concursal es una responsabilidad por deudas, de naturaleza sancionadora, de carácter objetivo, en la que no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales, considerando dicha parte recurrente que la interpretación dada por la Audiencia no es correcta, debiendo interpretarse la responsabilidad concursal como de naturaleza resarcitoria, siendo preciso que se pruebe la relación de causalidad entre las conducta de los administradores y la falta de satisfacción de los créditos de los acreedores. En el cuarto motivo del escrito de interposición se alega la infracción del art. 394 de la LEC, en relación con el art. 24 de la Constitución Española y el art. 54 de la Ley Concursal, denunciando la incorrecta imposición de las costas procesales.

    Igualmente D. Francisco, preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC . Se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 231, 412, 399.1 y 218.1 de la LEC, así como el art. 24 CE . Basa la parte recurrente tal motivo en que en el acto del juicio la administración concursal afirmó su voluntad de rectificar el suplico del escrito de demanda, por entender que se había realizado un uso inadecuado de un término jurídico, el de indemnización de daños y perjuicios, solicitando la modificación del suplico de la demanda, mutando la inicial petición de daños y perjuicios por la de pago de la "sanción" que entiende implícita en la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal prevista en el art. 172.3, considerando la hoy recurrente que ello supone una mutatio libelli .

    La parte recurrente, "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L." preparó e interpuso RECURSO DE CASACIÓN. Dicho recurso se articula en un motivo único, en el que tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 164, 172, 62 y 64 de la Ley Concursal, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de fechas 13 de marzo de 2009, 25 de marzo de 2008, la de 21 de febrero de 2008 y 29 de noviembre de 2007, las cuales configuran la responsabilidad concursal como de naturaleza resarcitoria, siendo preciso que se pruebe la relación de causalidad entre las conducta de los administradores y la falta de satisfacción de los créditos de los acreedores, contraponiendo a dichas Sentencias, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, de fechas 28 de marzo de 2008, 18 de junio de 2998 y 15 de julio de 2008, las cuales configuran la responsabilidad concursal como de naturaleza sancionadora, de carácter objetivo, en la que no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales. Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida concluye que la responsabilidad concursal es una responsabilidad por deudas, de naturaleza sancionadora, de carácter objetivo, en la que no es necesario otro enlace causal distinto del que resulta la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores sociales, considerando dicha parte recurrente que la interpretación dada por la Audiencia no es correcta, debiendo interpretarse la responsabilidad concursal como de naturaleza resarcitoria, siendo preciso que se pruebe la relación de causalidad entre las conducta de los administradores y la falta de satisfacción de los créditos de los acreedores.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por la vía del interés casacional, dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación por cuanto el procedimiento ha sido tramitado por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación formalizado por D. Francisco, en cuanto al motivo cuarto del escrito de interposición, relativo a las costas procesales, incurre en la en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por cuanto que, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, tal cuestión tiene naturaleza procesal, no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - Por lo que respecta a los tres primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formalizados por D. Francisco y el recurso de casación formalizado por "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L.", procede admitirlos al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Francisco y admitir los tres primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal formalizados por D. Francisco y el recurso de casación formalizado por "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L.".

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba, en cuanto a las infracciones señaladas en el motivo cuarto del escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba, en cuanto a las infracciones señaladas en los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición. 3º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "AGRÍCOLAS MIRAGENIL, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 243/2009, dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso nº 81/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 Córdoba,

    4. ) Y entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados por las partes recurrentes, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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