STS 745/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteXavier O´Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2004:4775
Número de Recurso5449/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución745/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección de los derechos fundamentales de asociación y derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Ignacio; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Ignacio, interpuso demanda de protección de los derechos fundamentales de asociación y derecho al honor, contra el Real Club Náutico de Gran Canaria, D. Fermín, D. Bartolomé, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Sebastián, D. Luis, D. Gregorio, D. Daniel, D. Ángel, D. Pedro Jesús, D. Jesús Carlos, Dª Concepción, D. Luis Angel, D. Jose Augusto y D. Simón y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara nulo el acuerdo de la Junta Directiva del Real Club Náutico de Gran Canaria de fecha 13 de febrero de 1997, acordando la expulsión del referido socio y se condene a las personas físicas codemandadas, a indemnizar con 1 peseta, con carácter solidario a este último y publicar la sentencia que en su día se dicte a elección del actor así como al pago de las costas. Comparecieron los demandados Real Club Náutico de Gran Canaria, D. Fermín, D. Bartolomé, D. Juan Enrique, D. Carlos Antonio, D. Sebastián, D. Luis, D. Gregorio, D. Daniel, D. Ángel, D. Pedro Jesús, D. Jesús Carlos, Dª Concepción, D. Luis Angel, D. Jose Augusto y D. Simón y contestaron a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1999, cuyo fallo es el siguiente: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Neyra Cruz en nombre y representación de D. Ignacio, contra el Real Club Náutico de Gran Canaria y contra las personas físicas ya referidas, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en aquélla, sin que haya lugar a declarar la nulidad de acuerdos sociales interesadas, con expresa imposición a la actora de las costas ocasionadas en esta instancia. La Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Las Palmas, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 3 de julio de 2000, en la que confirmó la anterior.

TERCERO

El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Ignacio, interpuso recurso de casación articulado en tres motivos. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los dos motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos cuestiones jurídicas se plantean en el presente recurso de casación, que lo hacen desde el mismo escrito de demanda, que ha sido desestimada por las sentencias de instancia. La primera, la legalidad del acuerdo de la Junta Directiva del Real Club Náutico de Gran Canaria, que impuso la sanción de pérdida de la condición de socio, al demandante en la instancia, D. Ignacio, recurrente en casación, en virtud del artículo 20.7 de sus Estatutos que dispone: la cualidad de socio se pierde por cualquier acto realizado dentro o fuera de la sociedad que no sea compatible con los intereses, decoro y dignidad de la misma; la validez de esta norma estatutaria no se ha cuestionado, no se ha pedido su nulidad. La segunda, la legalidad del procedimiento sancionador que ha seguido el club contra el demandante y recurrente. El tema del derecho al honor, que se había planteado en la instancia, no ha llegado a casación.

Las dos cuestiones forman el contenido de los dos motivos del recurso de casación que ha formulado el demandante contra la sentencia desestimatoria de su demanda, dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de julio de 2000, que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de la misma ciudad, de 5 de marzo de 1999.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 25.1 en relación con los artículos 9.3 y 22.1 de la Constitución Española, se refiere a la expulsión del recurrente del Real Club Náutico y sostiene que el artículo de los Estatutos, antes transcrito, que fue la base de la expulsión, es nulo de pleno derecho.

El motivo se desestima, pues plantea una pretensión nueva que nunca se había hecho en la instancia; en las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda no se instó la nulidad de la norma estatutaria, sino la nulidad el acuerdo.

Partiendo de la validez del artículo, el acuerdo de la Junta Directiva que decide, tras el oportuno expediente, expulsar al socio, es válido. La persona jurídica goza de la facultad de autoorganizarse y mientras no se declare la nulidad de los Estatutos o de una norma de los mismos, de autogobernarse; el control judicial se produce cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios o derechos constitucionales, pero en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica, manifestada a través de sus órganos de gobierno.

En consecuencia, no aparece la infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española pues el recurrente fue sancionado conforme a una norma estatutaria válida, anterior a su conducta, ni del artículo 9.3 que proclama el principio de seguridad jurídica, ni el 22 que reconoce el derecho de asociación.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al procedimiento de su expulsión y alega la infracción, en primer lugar, del artículo 24 en relación con el artículo 9.3 y el 22.1 de la Constitución Española y en segundo lugar, del mismo artículo 24.1, en relación con el 22.1 de la misma norma.

En primer lugar, no se aprecia que el recurrente haya sufrido indefensión en el procedimiento que acabó con la resolución de expulsión; tal como detalla la sentencia objeto de este recurso, aquél no sufrió indefensión, sino que conoció el expediente, se le dio audiencia, formuló alegaciones y, en todo caso, tuvo posibilidad de defenderse; por lo cual, no hay infracción del artículo 24 en relación con el 9.3 y 22.1 de la Constitución Española. En segundo lugar, no es cierto, como se dice en el recurso, que la falta de una norma sobre el procedimiento sancionador, lleve consigo la indefensión. Basta comprobar que el procedimiento reúna los caracteres de contradicción y defensa para estimarlo válido y que no hay indefensión: esto es lo ocurrido en el presente caso, que, por tanto, no hay infracción del artículo 24.1 en relación con el 22.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Cuarta de Las Palmas, en fecha 3 de julio de 2000 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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