SAP Málaga 394/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteMELCHOR ANTONIO HERNANDEZ CALVO
ECLIES:APMA:2017:2058
Número de Recurso429/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución394/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 394

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

JUICIO Nº 1230/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 429/2015

En la Ciudad de Málaga a veinte de julio de dos mil diecisiete. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recursos D. Leoncio que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por la Procuradora Dª LOURDES CANO VALENZUELA y defendidos por el letrado D. EDUARDO MARTIN ESPEJO. Son partes recurridas REAL CLUB DE GOLF LAS BRISAS, que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3 de octubre de 2014, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por la demanda formulada a instancia de don Leoncio representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Leal Aragoncillo, frente al Real Club de Golf "Las Brisas" representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Palma Díaz,, con intervención del Ministerio Fiscal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20 de julio de 2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada para la protección del derecho al honor, de comparece en esta alzada la representación procesal de Don Leoncio

, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Nulidad de la sentencia por incongruencia al haberse pronunciado sobre hechos no traídos al procedimiento por ninguna de las partes, citando un interrogatorio de parte que ni ha sido propuesto ni practicado, así como menciones ( información periodística, Sr. Victorio

, institución política) que no son del caso que nos ocupa, lo que muestra un corta y pega inadmisible. Y también predetermina el fallo en los hechos declarados probados (empleo de expresiones despreciativas por su mandante en carta dirigida a la Junta Directiva, manager y otras 36 personas más). 2) Infracción de ley. En primer lugar, del artículo 20 de la Constitución, al vulnerarse el derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, escrito o cualquier otro medio de reproducción igualmente recogido en el Real Decreto 7/2000 de 24 de enero de Entidades Deportivas Andaluzas, dado que las palabras empleadas en la carta, siendo fuertes aparentemente, dentro de un correo remitido exclusivamente a otros socios miembros de la Junta Directiva, se limitaba calificar el comportamiento de terceros personas, a tenor de los hechos acaecidos y se debatía la idoneidad de la contratación de estas personas, palabras que la Juzgadora de Instancia califica de "despreciativas", nunca se dirigieron personalmente a los aludidos y difícilmente ese podrían decir de otra forma, sin utilizar un lenguaje "hipócrita". En segundo lugar, se vulnera el artículo 9 de los Estatutos del Club, dado que las expresiones vertidas no encajan en modo alguno en el apartado h) del mismo. 3) Error en la valoración de la prueba en cuanto al expediente sancionador, dado que a tenor de la documental acompañada a la contestación a la demanda ( certificación de la Junta Directiva de 2 de abril de 2012) la Junta acordó al imposición de una sanción a su mandante sin especificar los motivos ni la inclusión de la misma en la página web del club, siendo nulo desde el principio, vinculado a una persecución contra un socio que opina libremente respecto de las cuestiones de la vida del Club y su campo. A su representado no se le informó del procedimiento sancionador sino que exclusivamente se le requirió ( 30 días) para justificar las acusaciones realizadas contra Miguel Ángel y Benjamín, no constan en la comunicación referencia alguna a "expediente sancionador". 4) Error en la valoración de los hechos y aplicación del derecho. Y es que con el "paripé" de un inexistente procedimiento sancionador montado contra su mandante se ha producido una importante intromisión ilegítima al derecho al honor y buen nombre de su mandante, imponiéndose una injusta sanción y publicada en la web del Club. La percepción natural de cualquier persona o socio receptor de la información ofrecida en la web, no puede ser otra que la de una sanción deportiva por vulnerar las reglas del golf.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la entidad Real Club de Golf Las Brisas, en base a : 1) La sentencia no es incongruente por el hecho de contener algún error material o mecanográfico, y la consignación de hecho acreditado ( testifical y documental) no puede considerarse predeterminación del fallo. 2) Pretende el recurrente, alegando una supuesta infracción de ley, que la Sala revise los motivos de fondo de la sanción impuesta por la Junta Directiva del Golf, algo que está vetado, dado que no pueden sustituir el gobierno de la asociación y el control judicial se extiende exclusivamente a la competencia del Órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Y ésta ha quedado acreditada por la prueba documental no impugnada (documento nº 1 de la contestación) y la testifical de la Secretaria de la Junta Sra. Lidia, siguiéndose el procedimiento disciplinario por sus trámites,...

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