SAP Guadalajara 347/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2022
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Julio 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00347/2022

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G. 19130 42 1 2019 0002075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000539 /2019

Recurrente: CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTIN DE MEMBRILLERA

Procurador: MIGUEL TABERNE CABANILLAS

Abogado: GERARDO ANGEL ENTRENA RUIZ

Recurrido: Jose Ángel

Procurador: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado: CARLOS LOPE GUERRA

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 347/22

En Guadalajara, a trece de julio de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario núm. 539/19, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚM. 3 de GUADALJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 212/21, en los que aparece como parte apelante CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTIN DE MEMBRILLERA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª MIGUEL TABERNE CABANILLAS, y asistido por el/la Letrado/a D/Dª GERARDO ANGEL ENTRENA RUIZ, y como parte apelada D/Dª Jose Ángel

, representado por el/la Procurador/a de los tribunales D/Dª RAQUEL DELGADO PUERTA, y asistido por el/ la Letrado/a D/Dª CARLOS LOPE GUERRA, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ISABEL SERRANO FUERTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Delgado Puerta, en nombre y representación de D. Jose Ángel, frente al CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTÍN DE MEMBRILLERA, y en su virtud, DECLARO LA NULIDAD y consiguiente REVOCACION del acuerdo adoptado por el CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTÍN DE MEMBRILLERA, tanto en su Junta Directiva como posteriormente por la Asamblea, de cesar a D. Jose Ángel como socio.

Con imposición de costas a la parte demanda."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de CLUB DEPORTIVO SAN AGUSTIN DE MEMBRILLERA se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 28 de junio de 2022.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada frente al Club deportivo San Agustín de Membrillera y declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta directiva y la Asamblea de Cesar a Jose Ángel como socio, argumentando en esencia la demandada recurrente que hay una error en la valoración de la prueba pues no se han vulnerado los principios de audiencia y contradicción en el proceso de expulsión, asistiendo el Sr. Jose Ángel a la a la Asamblea del 9 de diciembre de 2017 donde se acordó la apertura de un expediente informativo, se le dio la oportunidad de presentar pliego de descargos, el 9 de marzo de 2018 la Junta tomo el acuerdo de expulsión, decisión, no reaccionado el socio expulsado hasta la interposición de demanda un año después .Se añade que el acuerdo se adopta conforme a lo establecido en los Estatutos sociales y que no resulta aplicable la normativa administrativa cuestionando se haya prescindido del plazo sustantivo procesal de caducidad establecido en el artículo 40.3 de la Ley reguladora del derecho de Asociación.

SEGUNDO

Para resolver sobre la acción ejercitada primero se debe resolver si ha habido alguna vulneración que determine la nulidad de pleno derecho, porque si no la hubiera operaría el plazo de caducidad de la acción a la que se ref‌iere la sentencia recurrida (artículo 40 LOA)-Hay que tener en cuenta que lo único que es objeto de debate y por tanto examen en la instancia y por ello en esta alzada es la regularidad del procedimiento no el motivo sustantivos de la sanción de expulsión.

Así en los Estatutos del Club deportivo San Agustín de Membrillera se recoge su constitución conforme a la Ley 5/2015 de 26 de marzo de la actividad física y el deporte de Castilla la Mancha y sus normas de desarrollo, de ahí que en lo no previsto por los Estatutos será de aplicación dicha normativa. El régimen disciplinario se recoge en el artículo 15 de aquellos cuyo párrafo tercero recoge para el supuesto de no estar aprobado ningún reglamento disciplinario será de aplicación el régimen de disciplina deportiva previsto en la Ley 5/2015 de 26 de marzo anteriormente citada. Es así obvio al no haberse aprobado un reglamento disciplinario que se aplique la Ley 5/2015 que a su vez se remite para la imposición de sanciones al procedimiento previsto para el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, Ley 39/2015 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las administraciones públicas.

En ausencia, aun, de norma más específ‌ica, habría que acudir a la Ley 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Así lo entendió, acudiendo a la analogía por concurrir la precisa similitud jurídica

(respecto a la anterior ley reguladora del derecho fundamental) la STS de 11 de julio de 2002. Nótese que, según su artículo 1, resulta de aplicación la Ley 1/2002 a todas las asociaciones sin f‌in de lucro que no estén sometidas a un régimen asociativo específ‌ico y que, en su Disposición Final Segunda, proclama su carácter supletorio (excepto los preceptos con rango de Ley Orgánica) "respecto de cualesquiera otras que regulen tipos específ‌icos de asociaciones, o que incidan en el ámbito del derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas".

Pues bien, el artículo 40 de la repetida Ley 1/2002 (que constituye, según la disposición f‌inal primera, una norma procesal dictada al amparo del artículo 149.1.6ª de la CE ) prevé que "los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimaren contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectif‌icación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los tramites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento civil".

Del tenor literal del transcrito precepto, no cabe sino deducir que el régimen que regula no es aplicable a los acuerdos contrarios a la ley, cuya impugnación -por ser nulos de pleno derecho- no se halla sujeta por tanto a plazo de caducidad ni prescripción algunos ( STS de 4 de mayo de 1990). A ello habría que añadir que no estableciendo los estatutos de la entidad demandada plazo de caducidad para la impugnación de acuerdos nulos de pleno derecho por contrarios a normas imperativas como sería, en tesis de los ahora apelados, el que aquí nos ocupa.

La sentencia 841/2011 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, delimita el ámbito de cada uno de los dos supuestos: nulidad/anulabilidad. Y parte de que no toda disconformidad con la ley implica nulidad:

La nulidad de pleno derecho, ipso iure, se produce cuando un acuerdo o actuación (como dice el artículo

40.3 de la ley Legislación citada que se aplica Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. art. 40.3 de asociaciones, antes transcrito) va contra una norma imperativa o prohibitiva. No toda disconformidad con la ley implica nulidad, sino tan sólo cuando es una contravención directa de una norma imperativa o prohibitiva (así, sentencias de 20 de junio de 1996, 22 de julio de 1997, 9 de marzo de 2000Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1 ª, 09/03/2000 (rec. 601/1995 )La nulidad de pleno derecho requiere una contravención de la norma. ). A este supuesto de nulidad se ref‌iere el artículo

40.2 de la citada ley de asociaciones al prever la impugnación de actos contrarios al ordenamiento jurídico, aunque no toda irregularidad provoca la nulidad, sino, como se ha dicho, contraviene directamente una norma de ius cogens.

7.- En conclusión, la impugnación del acuerdo que impuso la sanción de expulsión de la asociación, por inobservancia de las normas internas que regulan las causas y los procedimientos disciplinarios, está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

» No puede eliminarse el plazo de ejercicio de la acción de impugnación del acuerdo asociativo, convirtiendo la acción en imprescriptible, mediante la invocación del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos, del principio de legalidad o de la interdicción de indefensión, con la intención de transformar lo que constituye una simple infracción estatutaria en una violación de una norma de orden público».

Por lo tanto, aun suponiendo que la adopción de un acuerdo como de régimen interior contradiga lo dispuesto en una norma estatutaria, contemplando un nuevo supuesto de pérdida de la condición de socio, la posible nulidad del acuerdo no se puede vincular al principio de legalidad ni al de prohibición de aplicación de retroactiva de normas sancionadoras."

TERCERO

Partiendo de esta doctrina vamos a examinar las alegaciones de la parte recurrente y recurrida para revisar la valoración de la prueba efectuada y el alcance...

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