STS, 11 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:2002:5206
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

VISTO el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/21/01, interpuesto por el Guardia Civil don Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide y asistido del Letrado don Ildefonso Vázquez Cachinero, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 11 de julio de 2.000, que impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio como autor de una falta muy grave del número 11 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", y contra la posterior resolución de la misma Autoridad de fecha 6 de noviembre de 2.000, que desestimó el recurso de reposición formulado por el sancionado contra la antes mencionada resolución. Habiendo sido parte en este recurso, además del citado recurrente, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ MARÍA RUIZ-JARABO FERRÁN, Presidente de la Sala, quien previa deliberación, votación y fallo expresa así la decisión de la misma con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Al haber sido dictada sentencia firme por el Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras --Cádiz-- en el procedimiento abreviado nº 333/99, en la cual se condenó al Guardia Civil don Fidel como autor de un delito contra la salud pública previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal, a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de veintiún millones de pesetas, se dictó Orden de Proceder por el Director General de la Guardia Civil el 2 de noviembre de 1.999, instruyéndose el Expediente Gubernativo número 190/99, para el esclarecimiento de la presunta falta muy grave prevista en el número 11 del artículo de la Ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

SEGUNDO

Incoado el correspondiente Expediente Gubernativo y seguido por sus trámites, después de notificada dicha incoación al interesado y prestar éste declaración en el mismo, se formuló por el Instructor el 20 de enero de 2.000 la Propuesta de Resolución interesando la procedencia de imponer al Guardia Civil expedientado la sanción de Separación del Servicio, sin que frente a aquella se formulara escrito de alegaciones y elevado el Expediente Gubernativo al Director General de la Guardia Civil, por éste, previo informe del Asesor Jurídico del Centro y de conformidad con el mismo, se propuso que el Guardia Civil expedientado fuera sancionado con la Separación del Servicio, en cuya propuesta coincidió el Sr. Ministro del Interior en su correspondiente informe, remitiéndose posteriormente el aludido Expediente Gubernativo al Sr. Ministro de Defensa, que previo informe del Asesor Jurídico General del Ministerio y de conformidad con el mismo, dictó resolución el 11 de julio de 2.000, imponiendo al Guardia Civil don Fidel la sanción de Separación del Servicio, resolución contra la que el sancionado interpuso recurso de reposición en escrito presentado en el Registro General del Ministerio de Defensa el 11 de septiembre siguiente, siendo desestimada dicha impugnación por resolución de la Autoridad sancionadora de 6 de noviembre de 2.000.

TERCERO

Notificada esta última resolución al Guardia Civil Fidel, por éste en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de febrero de 2.001 se interpuso recurso contenciosodisciplinario militar contra las resoluciones sancionadoras del Sr. Ministro de Defensa anteriormente referidas, acordándose en providencia del día 13 de los indicados mes y año tener por presentado el aludido escrito, formándose el correspondiente rollo de Sala con el número 2/21/01, teniéndose por personado al indicado recurrente y reclamándose el correspondiente expediente, con designación del Magistrado Ponente, y una vez recibido dicho expediente se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda, lo que se hizo en escrito presentado el 9 de marzo de 2.001, en el que se alegó como único fundamento de la impugnación de las resoluciones recurridas la infracción del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, terminando el citado escrito de demanda solicitando de esta Sala se dicte sentencia estimando el recurso, anulando las resoluciones impugnadas y dejando sin efecto la sanción de separación del servicio, declarando que la sanción proporcional y conforme a derecho es imponer la suspensión de empleo por el tiempo de la condena penal.

CUARTO

En providencia del 14 de marzo de 2.001 se dio traslado al Abogado para que contestara a la demanda, lo que hizo en escrito presentado el 17 de abril siguiente, en el que solicitó la desestimación íntegra de la pretensión de la parte recurrente, alegando al efecto los fundamentos jurídicos que estimó procedentes.

QUINTO

Habiéndose solicitado por la parte recurrente el recibimiento del proceso a prueba, en el Auto de 3 de junio de 2.001 se denegó dicho recibimiento, interponiéndose contra aquél recurso de súplica por el demandante, oponiéndose el Abogado del Estado a dicha impugnación, dictándose por la Sala Auto el 26 de octubre siguiente desestimatorio del mencionado recurso de súplica.

SEXTO

No considerando la Sala necesaria la celebración de vista, se dio traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de conclusiones, lo que así efectuaron la parte recurrente y el Abogado del Estado reiterando las pretensiones anteriormente mantenidas en la demanda y en la oposición a la misma.

SEPTIMO

Por último, en providencia del 17 de diciembre de 2.001 se señaló el día 6 de marzo del corriente año para la deliberación y fallo del presente recurso, y al encontrarse en dicha fecha en la situación de baja por enfermedad el Ponente, se suspendió el mencionado señalamiento, y una vez incorporado aquél, en providencia del 7 de mayo último se señaló nuevamente para la deliberación y fallo el día 9 del corriente mes de julio, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

OCTAVO

Esta Sala acepta como hechos probados los que se hacen constar en el Antecedente de Hecho Segundo de la resolución sancionadora del Sr. Ministro de Defensa de fecha 11 de julio de 2.000 y que son los siguientes: "Queda suficientemente acreditado que el Guardia Civil D. Fidel ha sido condenado por Sentencia firme, de fecha 3 de septiembre de 1.999, dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Algeciras (Cádiz), en el procedimiento abreviado nº 333/99, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto en los arts. 368 y 369 del Código Penal, a la pena de tres años y un mes de prisión.

Los hechos que sirvieron de base a dicha resolución judicial consistieron en los siguientes: "En la Ciudad de Algeciras, sobre las 18'00 horas del día 4 de mayo de 1999, con ocasión del reconocimiento de viajeros y equipajes procedentes de Ceuta llevado a cabo en las dependencias del puerto, el acusado Fidel, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por Fuerzas de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras, cuando llevada en una bolsa de color negro en el maletero del vehículo Hyunday, matricula PQ-....-EG, propiedad del acusado, que contenía una sustancia que tras ser analizada y pesada por los Servicios Sanitarios del Estado, resultó ser resina de hachís, con una riqueza tretrahidrocannabinol del 12'2% en 28.160 gramos distribuidos en tabletas y 13.1% en 2.490 gramos distribuidos en pastillas y todo ello para su traslado a Granada. El valor de la droga intervenida ha sido tasado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior en 7.815.810 pesetas". "

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-disciplinario militar la resolución del Ministro de Defensa de 11 de julio de 2.000, que sancionó al Guardia Civil hoy recurrente con la separación del servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el número 11 del artículo de la ley Orgánica 11/1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad", sanción de separación del servicio que tenía su fundamento en una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal de Algeciras, en la cual se condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un mes de prisión y multa de veintiún millones de pesetas, siendo los hechos que determinaron la imposición de la mencionada condena, haber sido sorprendido aquél por Fuerzas de la Guardia Civil de resguardo en la Aduana de Algeciras cuando llevaba en un bolsa situada en el maletero del coche de su propiedad algo más de treinta kilos de resina de hachís, droga valorada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes en 7.815.810 pesetas, condena que, según se establece en la precitada resolución sancionadora es una afección al buen régimen y al crédito de la Benemérita Institución.

La antes aludida resolución sancionadora, así como la posterior de 6 de noviembre de 2.000 que desestimó el recurso de reposición formulado por el hoy recurrente contra aquélla, son combatidas en la demanda con fundamento en un único motivo, cual es la supuesta infracción del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5º de la Ley del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Antes de analizar el indicado motivo en el que se ampara la pretensión impugnatoria del recurrente, es preciso dar respuesta a dos alegaciones vertidas en los escritos de demanda y conclusiones de aquél, la primera de ellas referida a que por los hechos que determinaron la imposición de la condena penal a dicho recurrente, se instruyó otro Expediente Gubernativo -el número 84/98-, el cual se incoó en averiguación de la presunta comisión de la falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el número 9 del artículo 9º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, habiéndose terminado dicho Expediente sin imposición de sanción, ya que paralizado el mismo por la Autoridad disciplinaria cuando se tuvo conocimiento que por los mismos hechos se estaba tramitando en un Juzgado de Instrucción de Algeciras un Procedimiento Abreviado en el que figuraba como inculpado el hoy recurrente, una vez resuelto definitivamente el procedimiento judicial, con la condena de aquél, se terminó el Expediente Gubernativo 84/98, como era lo procedente, ya que, como acertadamente se dice en la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de octubre de

1.999 que así lo acordó, "no parece conveniente exigir responsabilidad disciplinaria también por los mismos hechos que han motivado la condena criminal", lo cual no debe entenderse, como erróneamente interpreta el recurrente, que la Administración ya no consideró razonable castigar disciplinariamente el hecho, por que ya había sido castigado en vía penal, sino que, la jurídicamente correcta actuación de la Administración con potestad sancionadora derivaba del hecho determinante de la existencia de una condena penal recaída sobre el encartado, que si bien impedía ya exigir responsabilidad disciplinaria por los hechos en que dicha condena se fundaba, so pena de incurrir en vulneración del principio "non bis in idem", no era obstáculo para que dicha condena penal constituyera el ilícito disciplinario tipificado en el número 11 del artículo 9º de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, por lo que la Autoridad competente actuó de forma jurídicamente correcta cuando terminó el Expediente Gubernativo 84/98 y ordenó la incoación del 190/99, en el que solamente se contemplaría como hecho disciplinariamente sancionable la condena impuesta al hoy recurrente en sentencia firme del Juzgado de lo Penal de Algeciras.

La segunda alegación del recurrente, ésta únicamente formulada en el escrito de conclusiones presentado en este proceso, se refiere a que la denegación del recibimiento a prueba de este recurso le ha causado una total y absoluta indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, alegación que debe ser rechazada, toda vez que, con la petición de dicho recibimiento a prueba se pretendía acreditar la realidad de una solicitud de indulto efectuada por el recurrente y cual era el comportamiento del mismo, esto último lógicamente, atendiendo a lo alegado en su escrito de demanda, para probar que a dicho recurrente a los cinco meses de ingresar en prisión le había sido concedido el tercer grado, hechos ambos que esta Sala entendió, y sigue entendiendo, que eran ajenos al objeto del presente recurso, que es exclusivamente una resolución administrativa que con base en una sentencia firme que impuso una condena penal al hoy recurrente, había sancionado al mismo con la separación del servicio, ajenidad de los hechos que se pretendían probar que resultaba de la circunstancia de que la solicitud de un indulto de la pena de tres años y un mes de prisión impuesta al recurrente, no afectaba para nada al aludido tema sustantivo o de fondo de este proceso, puesto que, aún en la hipótesis de que se hubiera producido el resultado más favorable a dicha solicitud, cual sería la obtención del indulto, ello no tendría por que incidir en la resolución del presente litigio, ya que, como hemos dicho en la sentencia de 21 de septiembre de 1.995, el hecho de la concesión posterior de indulto al interesado es una circunstancia "que supone una aplicación de clemencia y derecho de gracia, que afecta a la ejecución de la pena, y que no desvirtúa el supuesto fáctico de la falta disciplinaria, que es de la condena del recurrente por Sentencia firme". Todo ello, insistimos, en el supuesto de que se hubiera concedido el indulto solicitado por el recurrente, concesión que sin necesidad de recibir a prueba este proceso, la misma se hubiera podido poner en conocimiento de la Sala en el decurso de estas actuaciones, debiendo resaltarse a los efectos de esta cuestión, que la solicitud de indulto se interesó en escrito de 15 de septiembre de 1.999, y cuando se presentó el escrito de conclusiones por el recurrente --23 de noviembre de 2.001--, no se hace alusión alguna a que el mencionado indulto se hubiera concedido, pese a haber transcurrido más de tres años desde su solicitud. En cualquier caso, la simple pendencia del procedimiento de solicitud de indulto, que es lo único acreditado en el presente caso, no tiene tampoco incidencia alguna en la impugnación de la sanción combatida en este recurso, ya que como se señala en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1.991, y se recoge en la muy reciente del 8 de este mismo mes de julio, "el indulto en cuanto ejercicio del derecho de gracia que afecta expresamente a las penas, no incide necesariamente en la elección de la sanción más adecuada por la comisión de la falta consistente en haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad".

Por lo que se refiere a la prueba referida al comportamiento y situación del sancionado, habiéndose aludido en cuanto a ello a la concesión del tercer grado en el cumplimiento de la pena de tres años y un mes de prisión a la que se le había condenado, obvio resulta, sin necesidad de más razonamientos, su carácter totalmente ajeno al tema sustantivo en este recurso suscitado, concretado, recordamos, en una resolución sancionadora derivada de una condena impuesta en una sentencia firme, sin que para declarar la conformidad o disconformidad jurídica de aquélla tenga incidencia alguna el comportamiento del sancionado en la prisión donde cumplía su condena.

TERCERO

En el único fundamento de carácter sustantivo se alega por el recurrente, como ya hemos adelantado, la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Este motivo impugnatorio debe ser totalmente rechazado, para lo cual, conviene precisar una vez más que, según una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, cuya notoriedad no hace precisa su concreta cita, los criterios o módulos de proporcionalidad de la sanción que deben presidir la imposición de la que ha de estimarse como justa, tal como demanda el precitado artículo 5º de la Ley Orgánica 11/1.991, han de atenerse a la entidad de la infracción, lo que implica que la Autoridad sancionadora ha de escoger, obviamente no de forma arbitraria, una de las tres sanciones previstas en el supuesto de comisión de una falta muy grave, guardando para ello proporción con las conductas que las motiven, teniendo en cuenta, además, las circunstancias que afectan o puedan afectar al interés del servicio, debiéndose resaltar, por último, que como también hemos dicho en numerosas sentencias, son totalmente distintas las responsabilidades penal y la disciplinaria, en atención al bien jurídico protegido en cada una de ellas, y a la finalidad perseguida con la imposición de la condena penal y con el reproche disciplinario a que en ambas vías se llegue.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado esta Sala entiende de forma indubitada que la sanción de separación del servicio impuesta al hoy recurrente es la procedente y la adecuada y conforme al principio de proporcionalidad, habida cuenta la evidente afección al servicio, buen régimen y crédito de la Benemérita Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública, por habérsele intervenido en la Aduana de Algeciras algo más de 30 kilos de resina de hachís, delito por el que fue condenado a la pena de tres años y 1 mes de prisión y una multa de veintiun millones de pesetas, lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución, de cuyos miembros debe predicarse ese plus de moralidad al que tan reiteradamente se ha referido esta Sala y que, insistimos, es exigible a todos los miembros de las Fuerzas Armadas y también, en consecuencia, a los de la Guardia Civil, en cuanto institución militar, y en razón de la propia exigencia de su reglamentación específica, pues no debe olvidarse que los artículos 1, 3, 5 y 7 del Reglamento para el Servicio del Instituto de 14 de mayo de 1.943, establecen como divisas principales de la Guardia Civil, el honor, la reconocida honradez, la fidelidad a su deber y el desempeño de las funciones con dignidad, y no debe ofrecer duda que con la comisión de un delito contra la salud pública de la importancia anteriormente señalada realizado por un Guardia Civil se vulneran bienes jurídicos que especialmente debe proteger el mismo y se afecta de modo muy grave la propia Institución, al ser absolutamente incompatible la mencionada conducta delictiva, con los principios básicos de actuación que deben indubitadamente exigirse a un Guardia Civil, conducta delictiva la protagonizada por el hoy recurrente que, además de ser absolutamente rechazable, es evidente que incide muy negativamente en el crédito y prestigio de la Institución, pues es de todo punto patente la gravedad objetiva que surge de una condena penal impuesta a un Guardia Civil, que en lugar de cumplir con uno de los principios básicos que atendiendo a la realidad social actual, vinculan a los colectivos policiales en general, cual es la de perseguir la realización de hechos delictivos relacionados con el narcotráfico, participa como sujeto activo en el deplorable mundo del tráfico de drogas, por todo lo cual, en definitiva, no ha existido vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta al hoy recurrente, lo que debe conducir a la desestimación del presente recurso contencioso-disciplinario militar, con confirmación de las resoluciones administrativas impugnadas en el mismo, dada su conformidad jurídica.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar número 2/21/01, interpuesto por don Fidel contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 11 de julio de 2.000, que impuso a dicho recurrente la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de una falta muy grave del número 11 del artículo de la Ley Orgánica 11 /1.991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y contra la posterior resolución de la misma Autoridad de 6 de noviembre de

2.000, que desestimó el recurso de reposición por el ahora recurrente formulado contra la antes mencionada resolución sancionadora, resoluciones ambas que confirmamos y declaramos ajustadas a Derecho. Sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José María Ruiz- Jarabo Ferrán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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