ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5942/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5942/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Torras Arrahona S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia nº. 441/2019, dictada en fecha 26 de septiembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº. 289/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario nº. 770/2015, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de noviembre del 2021, se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara, en nombre y representación de Torres Arrahona S.L. y al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de BP Oil España S.A. como parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 3 de marzo del 2022, tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 2 de marzo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. María Dolores Hernández Vergara, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, cancelación datos Asnef y nulidad de cláusulas abusivas, con tramitación ordenada por razón de la cuantía y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

El primer motivo se formula al amparo del articulo 469.1.2º LEC y se funda en "[...] en la infracción del artículo 218 apartados 1 y 2 LEC y vulneración del artículo 24 Constitución Española [...]" El recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial adolece de falta motivación, pues omite cualquier valoración de las diferentes pruebas en su día presentadas por el recurrente. Cita STS 443/2014 de 24 de julio.

El segundo motivo, se formula al amparo del art. 469.1.3º de la LEC y se basa "[...] vulneración del artículo 218.2 del Código Civil, apartado 3º del artículo 225 del mismo cuerpo legal, apartado 3º del artículo 238 LOPJ y artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.[...]". El recurrente al hilo de las consideraciones del motivo anterior, manifiesta que se tuvieron como probados todo lo manifestado por BP Oil. Cita la STS 260/2015 de 20 de mayo.

El tercer motivo, se formula al amparo del art. 469.1.4º de la LEC, y se fundamenta "[...] en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española debido a la arbitraria, ilógica y errónea valoración de la prueba. Infracción del artículo 217.3 LEC [...]" El recurrente manifiesta que la Audiencia Provincial omitió cualquier tipo de valoración de la prueba pericial por este presentada. Evoca la STS 13 de marzo del 2012.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC, procede en primer lugar examinar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte recurrente, que debe ser inadmitido por las siguientes razones:

Los motivos primero y segundo deben ser inadmitidos, pues ambos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC). El recurrente manifiesta que la sentencia de la Audiencia Provincial adolece de una falta de motivación, pues en la misma no se hace valoración alguna de las pruebas que fueran presentadas. Sin embargo, de la sentencia de la Audiencia Provincial se desprende que la misma esta fundada en Derecho y que anuda todos los extremos de lo que fue el objeto del debate, a lo mismo que permite conocer las razones y criterios que fundamentan su razón de decidir.

Así como dicta entre otros el Auto de 11 de octubre del 2016, recurso nº. 2950/2014 "[...] Por esta vía del recurso extraordinario por infracción procesal cabe declarar la ineficacia de la resolución recurrida en los casos en que carezca de motivación, faltando a la exigencia constitución de que las sentencias estén suficientemente motivadas ( art. 120 CE). A estos efectos, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, " deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión es decir, la ratio decidendi, que ha determinado aquélla "( Sentencias 294/2012 de 18 de mayo y 95/2014 de 11 de marzo) Cuando las explicaciones vertidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia no permitan conocer las razones de la decisión, en ese caso la apariencia de motivación equivale a su inexistencia. Fuera de estos casos, no cabe impugnar una sentencia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal porque se considere erróneo el razonamiento seguido por el tribunal para fallar y por ello se califique la motivación de irrazonable, que es lo que pretende el recurrente con este motivo. [...]".

El tercer motivo también debe ser inadmitido pues el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC), por cuanto lo que se pone de manifiesto es su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida, sin acreditar el error patente, ni la valoración arbitraria e ilógica de la prueba causante de indefensión y pretender una nueva valoración e intentar por este medio una revisión del juicio jurídico y ello porque el recurrente alega cierta doctrina general acerca de la valoración de la prueba y los criterios para considerar errónea o irracional la conclusión alcanzada por el tribunal tanto en el caso de prueba tasada como en los supuestos de libre apreciación. Para concluir que la sentencia recurrida debió haber resuelto en un sentido conforme con lo que alegaba dicha parte.

Así el recurrente manifiesta que la sentencia de instancia incurre en una valoración arbitraria e ilógica, así como en error patente, al haberse omitido todo análisis contenido en el informe pericial que este mismo presentó, que afirmaba que toda la deuda que le era reclamada por BP Oil no era procedente. De igual manera el recurrente afirma que tampoco se valoró los correos electrónicos de fecha 10 de abril del 2010, 8 de noviembre 2013 y 31 de diciembre del 2013 donde se reflejaba que el sistema de pago, la retención de pagos y la compensación de deudas. Sin embargo, la Audiencia tras una valoración de los distintos medios de prueba concluyó que la modificación del sistema de pago fue acordado de mutuo acuerdo entre las partes, motivada por el incumplimiento del recurrente de su obligación de pago a tiempo y evitar así la finalización de los contratos, a lo mismo que el recurrente era conocedor de la deuda existente y que consintió la compensación que Bp Oil realizó.

Así, como ya tiene declarado esta sala, entre otras, en la STS n.º 161/2018:

"[...] según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".

CUARTO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en diez motivos.

El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 1.101 y 1.554 ambos del Código Civil. El recurrente manifiesta que no le fue entregado el objeto de contrato de manera que este sirviera para su cometido, la venta de combustible al por menor. Menciona las STS de 21 de noviembre de 1988 y STS de 31 de mayo de 1994.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 1.101, 1.115 y 1.256 todos ellos del Código Civil. Manifiesta que BP Oil, decidió de forma unilateral modificar el plazo de pago del suministro de combustible y le impuso un sistema de prepago, distinto a lo pactado.

El tercer motivo lo fundamenta en la infracción de los artículos 1.101, 1.200, 1.256 y artículo 7 todos ellos del Código Civil. Manifiesta que BP Oil retuvo los ingresos y cantidades que le eran debidas y los compensó una deuda que incluso no existía.

El cuarto motivo tiene como base la infracción de los artículos 1.124 y 1.258 ambos del Código Civil. Manifiesta que BP Oil incumplió con su obligación de entregar las estaciones de servicio con el personal mínimo exigible, pues lo hizo con un exceso del mismo.

El quinto motivo tiene como fundamento la infracción de los artículos 1.124, 1.258 y artículo 7 todos ellos del código civil. Manifiesta que BP Oil, decidió de forma abusiva y a su exclusivo arbitrio el momento de recuperar la posesión de las estaciones de servicio.

El sexto motivo se basa en la infracción de los artículos 1.101, 1.104 y 7 del Código Civil. El recurrente manifiesta que BP Oil actuó de mala fe, pues rindió unas cuentas que no eran ciertas ni veraces, incurrió en un exceso de facturación.

El séptimo motivo lo funda en la infracción de los artículos 1.261, 1.256, 1.300, 1.822, 1.824 y 1.825 todos ellos del Código Civil, en relación con el artículo 1.258 del mismo código. Manifiesta que BP Oil ejecutó un aval que era nulo, pues el mismo carecía de objeto cierto y no había deuda alguna que fuera "[...] cierta, conocida y exigible [...]" Menciona las STS de 10 de enero de 1903 y STS de 31 de enero de 1980.

El motivo octavo lo funda en la infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil. Manifiesta que el cálculo del daño emergente y lucro cesante resulto equivocado lo que provocó que BP Oil, obtuviera unos ingresos en detrimento del recurrente. Menciona la STS de 2 de abril de 1995, STS 26 de noviembre de 1994, STS de 13 de abril de 1997 y STS 28 de abril de 1992.

El motivo noveno, se basa en la infracción de los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil. Manifiesta que BP Oil, incumplió la obligación contractual pactada ya que procedió a la inscripción de la representada en el Asnef, lo que le causó un daño en su imagen empresarial, añade que no existía deuda alguna con dicha entidad. Enumera las STS de 6 de marzo del 2013, STS de 5 de julio de 2004, STS de 24 de abril de 2009, STS de 6 de marzo del 2013 y STS de 20 de febrero del 2002.

El último motivo, décimo, lo funda en la infracción del artículo 1.101 en relación con los artículos 6.3, 1.255 y artículo 1.449 todos ellos del Código Civil y artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia. Manifiesta que BP Oil, incumplió la cláusula de determinación del previo de venta del combustible, pues lo hizo de forma arbitraria y vulneró las normas imperativas de determinación directa del precio en perjuicio de la empresa y del consumidor final. Enumera las STS 277/2015 de 12 de enero y STS 297/2018 de 7 de febrero.

QUINTO

Planteado en tales términos el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los diez motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia con omisión de hechos que han sido probados y sustituyéndolos por otros que no han quedado acreditados.

Así el recurrente manifiesta que BP Oil no le entregó el objeto de arrendamiento de la forma adecuada, pues las estaciones de servicios contaban con un exceso de personal. También le fue dado un sistema de pago, que venían a registrar las diferentes transacciones económicas en sistema informático de BP Oil. A lo mismo que esta retuvo y compensó todos ingresos con una deuda que no existía. Añade que Bp Oil, modificó de forma unilateral el sistema de pago, y de manera arbitraria determinó el precio de venta del combustible. Manifiesta que BP realizó un exceso de facturación en combustible no suministrado, y que ejecutó un aval de una estación de servicio que era nulo, pues los datos del mismo, fechas y estación no eran propias del recurrente. Asi, BP Oil, procedió de forma indebida a la inscripción del recurrente en el fichero Asnef Equifax, lo que le causó daños materiales y morales.

Sin embargo la Audiencia Provincial tras un examen global de la prueba practicada concluyó que en la fecha de entrada de la recurrente, en la estación de servicio Santa Perpetua, se le explicó el sistema de pago existente y como el recurrente no contrató centro autorizador distinto, solo quedó la opción de regularizar las transacciones en el sistema que se venía admitiendo. El sistema de pago fue modificado de mutuo acuerdo entre las partes, donde se incluyó un calendario de pagos pues el recurrente incumplía su obligación de pago a tiempo. Además la Audiencia Provincial concluyó que el recurrente era conocedor de la deuda existente, y prestó su conformidad para que BP procediera a la compensación de la misma.

Concretamente y tras un examen de la estipulación 4ª.6 del contrato celebrado entre las partes el 28 de febrero del 2013, concluyó que BP asumía a sus trabajadores y el recurrente asumía los suyos propios. El tiempo que transcurrió por parte de BP en la toma de las estaciones de servicio al fin de los contratos, era el necesario para la gestión, preparación y coordinación para ello. No se causó daño alguno en la ejecución del aval, porque la cantidad debida por el recurrente era incluso de un importe mayor ni tampoco la inclusión en el fichero Asnef fue indebida pues existía deuda acreditada. Añadió que no cabía indemnización alguna, pues los contratos fueron resueltos por el propio recurrente o por la expiración del plazo acordado. Además en el propio contrato, se acordó que era BP quien fijaba el precio de venta.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Además, es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal Torras Arrahona S.L., presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia nº. 441/2019, dictada en fecha 26 de septiembre del 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº. 289/2019, dimanante de los autos del juicio ordinario nº. 770/2015, seguidos ante el juzgado de Primera Instancia nº. 16 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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