Los derechos de defensa a la protección de las cualidades personales

AutorJuan Carlos Gavara de Cara
Páginas257-285
CUADERNOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL 257
Los derechos de defensa a la protección
de las cualidades personales
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Los derechos a la protección y no perjuicio de cua-
lidades personales (físicas y otras propias del ser huma-
no) pertenecen a los titulares de los derechos a la vida, la
salud o integridad física y moral en general (art. 15 CE y
art. 43 CE), es decir, los derechos interrelacionados con
dicho objeto. El derecho a la vida tiene un contenido
prescriptivo de protección positiva que permite deducir
la obligación de protección estatal, pero que impide que
se pueda conf‌igurar como un derecho de libertad, ya que
no incluye el reconocimiento de un ámbito propio de de-
cisión o autodeterminación del titular que imposibilita un
reconocimiento con efectos jurídicos de un derecho a la
propia muerte.
Cuantitativamente este tipo de derecho no es nume-
roso, ya que en el fondo se limita a los derechos recono-
cidos básicamente en un mismo precepto constitucional
(art. 15 CE, aunque también en el art. 43 CE, pero con
un contenido amplio de conf‌iguración legal en términos
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prescriptivos), de modo que desde un punto de vista
material y cualitativo se puede identif‌icar una categoría
singularizada y específ‌ica de derechos de defensa con au-
tonomía propia295.
En este sentido, la protección de la cualidad física o
moral y su no perjuicio no se puede incluir en la categoría
de derechos de libertad, ya que este tipo de derechos no
incluye una autodeterminación sobre la propia disposi-
ción de la cualidad física, ya se entienda como tal la vida,
la salud o la integridad corporal y moral, y en el caso de
que se incluyera precisaría de una determinación legisla-
tiva de los supuestos y con el alcance de su posibilidad.
Desde otra perspectiva, esta categoría tampoco puede in-
cluirse entre las posiciones jurídicas, ya que el objeto de
295 En la STC 118/2019 FJ 5, se af‌irma que la tutela del derecho a la
protección de la salud se encomienda a los poderes públicos a tra-
vés de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesa-
rios, atribuyéndose al legislador el establecimiento de los derechos
y deberes de todos al respecto (art. 43.2 CE). El art. 43 CE se ubica
entre los principios rectores de la política social y económica, los
cuales, formalmente, disfrutan de las garantías previstas en el art.
53.3 CE, por lo que su reconocimiento, respeto y protección «infor-
marán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos», estatales y autonómicos. En todo caso, como
advierte la STC 139/2016 FJ 8, «la naturaleza del derecho a la salud
como principio rector no implica que el art. 43 CE constituya una
norma únicamente programática, vacía de contenido, sin referen-
cias que lo informen, especialmente con relación al legislador, que
debe conf‌igurarlo en virtud del mandato del art. 43.2 CE para que
establezca las prestaciones necesarias para tutelar la salud pública
[…] En suma, el desarrollo del art. 43 CE y la articulación del de-
recho a la protección de la salud requieren que el legislador regule
las condiciones y términos en los que acceden los ciudadanos a
las prestaciones y servicios sanitarios, respetando el contenido del
mandato constitucional».

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