STS, 21 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:5086
Número de Recurso2419/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero y defendida por la Letrado Dña Rosa Mª Díaz Garlito, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de abril de 2004 (autos nº 159/2003), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte recurrida DON Miguel Ángel, representado y defendido por la Letrada Dña. Arantza Aza Gómez

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de antigüedad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Miguel Ángel viene prestando sus servicios para la empresa "Renfe", adscrito a la gerencia territorial de Guipuzkoa, con residencia en Tolosa, con una antigüedad reconocida de 30 de junio de 1986, siendo su categoría profesional la de ayudante ferroviario, y percibiendo un salario mensual de 905 euros. 2.- D. Miguel Ángel realizó el servicio militar en el regimiento de zapadores ferroviarios entre el 15 de julio de 1985 y el 15 de septiembre de 1988. 3.- Desde el año 1994 la empresa "Renfe" y la Dirección del regimiento de zapadores ferroviarios suscribieron diversos acuerdos en virtud de los cuales los soldados que se licenciaban del regimiento de zapadores ferroviarios eran contratados por la empresa "Renfe" y ésta los reconocía como antigüedad en la empresa la de su incorporación al regimiento de zapadores ferroviarios. 4.- Este modo de actuar se rompió en el mes de septiembre de 1987, mes en el que se licenciaron dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios y la empresa "Renfe" no los contrató. Para resolver esta situación el 5 de noviembre de 1987 se firmó un acuerdo entre la empresa "Renfe", los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y los representantes de los afectados, en virtud del cual la empresa "Renfe" contrató a los licenciados en el mes de septiembre de 1987 del regimiento de zapadores ferroviarios durante el primer semestre del año 1988, pero no se pactó nada sobre la antigüedad en la empresa "Renfe" de estos trabajadores. 5.- El 12 de diciembre de 1989 el sindicato U.G.T. pomovió un procedimiento de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuyo objeto era determinar la fecha de antigüedad en la empresa "Renfe" de los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987. Este procedimiento fue resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, por lo que se declaró que los componentes de las dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios que se licenciaron en el mes de septiembre de 1987 tenían derecho a que se les reconociera la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red. Esta sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1992. 6.- En el mes de septiembre de 1988 se licenciaron otras dos promociones del regimiento de zapadores ferroviarios formando parte D. Miguel Ángel de una de estas dos promociones, la 27ª, y como en ese momento la empresa "Renfe" no tenía vacantes para absorber a los componentes de estas dos promociones, no contrató de forma inmediata y automática a los componentes de estas dos promociones, sino que los contrató a lo largo del año 1989. 7.- El 5 de enero de 1988 la empresa "Renfe" y el comité general de la empresa firmaron un acuerdo, en el que por lo que interesa a este procedimiento se acordó ratificar el acuerdo de 5 de noviembre de 1987, y concluir los ingresos de las dos promociones licenciadas en el mes de septiembre de 1988 en los mismos plazos que las anteriores. 8.- El 30 de junio de 1993 la empresa "Renfe" y el sindicato U.G.T. firmaron un acuerdo con la finalidad de concretar el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991. Una copia de este acuerdo obra unido a las actuaciones, dándose aquí por reproducida. 9.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzkoa del Gobierno Vasco el 29 de enero del 2003, no compareciendo la empresa demandada, y teniéndose el acto por intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo la demanda, declaro que la antigüedad de D. Miguel Ángel a los efectos de cuatrienios es la de 15 de julio de 1985, debiendo las partes pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 5-11-03, procedimiento 159/03, por doña Carmen Abad Paredes, letrado que actúa en representación de Renfe, la que se confirma en su integridad, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero: Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada RENFE, desde el 30-6-1984, y ostentando en la actualidad la categoría profesional de maquinista autorizado.- Segundo: Los actores con anterioridad a su incorporación a la RED, ingresaron como soldados voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en la especialidad de Tracción el 15-7-85, formando parte de la 45ª promoción, y al amparo de la Circular 516 de RENFE de fecha 24 de octubre de 1984, que publicara la convocatoria de ingreso.- Tercero: Con anterioridad al licenciamiento de los actores en la 45 promoción de militares en prácticas, ya en el año 1987 se produjo el licenciamiento de la promoción precedente, 44ª, resultando que este personal una vez licenciado no ingresó en la RED, lo que motivó distintas movilizaciones Sindicales, que remataron con un Acuerdo entre la representación de la Empresa y de los trabajadores de fecha 5 de noviembre de 1987, por el que la Empresa se comprometía a ingresar a los componentes de esta promoción antes de concluir el primer semestre de 1988. En este momento, y como quiera que también estaba próximo a licenciarse la 45ª promoción (a la que pertenecen los actores), con fecha de enero de 1988, entre la Empresa y los representantes de los trabajadores se llegó, entre otros, al acuerdo de extender los acuerdos de 5 de noviembre de 1987, referentes de la 44ª promoción a la 45ª.- Cuarto: Los actores finalizaron las prácticas en fecha 15-9- 88, recibieron carta del Director de Administración de personal en el que se les comunicaba el compromiso de incorporarlos a la plantilla de la Empresa antes de 30-6-89.- Quinto: Después de distintas reuniones entre los representantes de la 45ª promoción y de la Empresa, con fecha 30 de junio de 1989, los demandantes firmaron con la Empresa contrato de trabajo, y por medio del cual ingresaban en la Empresa de forma indefinida con la categoría de Ayudante de ferroviario, y con la antigüedad desde la firma del contrato. Este ingreso en cualquier caso no se produjo en las mismas fechas para todos los integrantes de la 45ª promoción, ya que alguno de ellos ya prestaban servicios con anterioridad, e incluso fueron nombrados Ayudantes de Maquinista autorizados como categoría de ingreso.- Sexto: Con fecha 16-10-89, la Dirección de Relaciones Laborales, dirige comunicación a todos los mandos relacionados con las funciones de conducción, por la que se le indica que en caso de precisar personal de conducción, que se recurra a los Ayudantes ferroviarios procedentes de la 45ª promoción, debido a su experiencia en las labores de conducción conseguida en las prácticas militares.- Séptimo: Con fecha 30 de marzo de 1990, los actores, junto con otros compañeros de la 45ª promoción, que habían ingresado como Ayudantes Ferroviarios, fueron nombrados Ayudantes de Maquinistas Autorizados.- Octavo: En fecha 17 de diciembre de 1991, se dictó sentencia en proceso de Conflicto Colectivo por la Audiencia Nacional, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92, que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos en parte la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES de U.G.T. frente a RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA, FED. EST. T. COMUN. Y MAR. de CC.OO y FEDERACIÓN ESTATAL DE T. Comun. de C.G.T. sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componentes de las promociones antes citadas, tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red.- Noveno: En fecha 30-6-95 entre la Empresa y el Sindicato FETE-UGT, firmaron un acuerdo cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido.- Décimo: En fecha 15-1-94 por el Sindicato FETE-UGT, fue promovido proceso de Conflicto Colectivo contra RENFE, Comité General de Empresas FETCOMAR de CC.OO y SEMAR, en reconocimiento a los Agentes procedentes de Militares en prácticas los salarios dejados de percibir entre su licenciamiento en la promoción correspondiente y el reintegro como agentes fijos en la Empresa así como sean cotizados a la Tesorería General de la Seguridad Social las correspondientes cotizaciones, habiéndose celebrado el acto de Conciliación sin avenencia, el 3-2-94, siendo remitido el mismo por la Autoridad Laboral a la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dando lugar a los autos 36/94 que penden de sentencia.- Undécimo: La diferencia retributiva entre un Ayudante de Maquinista en el año 1989 y un Ayudante ferroviario en el año 1989 es de 6.531 pesetas al mes.- Duodécimo: Por carta del Director de Administración de Recursos Humanos, le fue reconocido a D. Andrés, una antigüedad en la RED a efectos de concursos y cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros de 30-6-87 y como fecha de inicio para el cómputo de periodo de antigüedad en la categoría de Ayudante de Ferroviario la de 30-6-87.- Decimotercero: En fecha 28- 12-93 se celebró Acto de Conciliación entre las partes con el resultado SIN EFECTO, presentando demanda los actores ante esta Juzgado en fecha 7-3-94". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por RENFE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 1997. CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 71 de la Reglamentación de Trabajo, Circular 400 de la empresa. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 24 de junio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 1 de abril de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 14 de julio de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta en varias ocasiones por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se refiere al complemento de antigüedad (cuatrienios) de los empleados incorporados a RENFE tras haber prestado servicio militar en el regimiento de zapadores ferroviarios. Tal incorporación a la plantilla de RENFE tiene lugar en virtud de compromisos adquiridos al efecto por dicha entidad.

En concreto, se trata en el caso de determinar el punto temporal o dies a quo del cómputo de la antigüedad en la empresa determinante del cálculo del citado complemento de los empleados procedentes del mencionado regimiento de zapadores a partir de septiembre de 1987, mes en que se produjo una interrupción temporal de la contratación de tales empleados, seguida de una serie de vicisitudes convencionales y jurisdiccionales, que se encarga de narrar el relato de hechos probados de las sentencias de instancia y de suplicación. El demandante en el presente litigio está afectado por esta cuestión jurídica, en cuanto pertenece a la 27ª promoción de zapadores, habiendo iniciado el servicio militar en julio de 1985 y terminándolo en septiembre de 1988.

La sentencia recurrida, confirmando la sentencia de instancia, ha situado el punto temporal de inicio del cómputo de la antigüedad en la empresa en la fecha del ingreso del actor en el regimiento de zapadores ferroviarios -15 de julio de 1985-. La sentencia de contraste, que es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 (rec. 3403/1997), ha resuelto de manera distinta la misma cuestión, entendiendo que el dies a quo ha de retrotraerse , con independencia del ingreso en el servicio militar, a dos años desde la fecha de la incorporación a la empresa.

La solución correcta a la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, que seguía otras anteriores de 29 de noviembre de 1996 (rec. 1279/96) y de 16 de diciembre de 1997 (rec. 343/1997), y que ha a su vez ha sido seguida por otra sentencia reciente de 26 de octubre de 2004 (rec. 5877/2003). Como se encarga de recordar esta última sentencia, la fijación de tal punto temporal del cómputo de la antigüedad de los trabajadores procedentes del regimiento de zapadores ferroviarios incorporados a partir de 1987, está prevista en acuerdos y convenios colectivos de empresa. En particular, el art. 26 del convenio colectivo de RENFE (1993), bajo el epígrafe "agentes procedentes de militares en prácticas", establece que, "a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos, ...... el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para los ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil".

La conclusión del razonamiento es que el recurso ha de ser estimado, ya que el complemento de antigüedad se incluye en la expresión convencional "cualesquiera otros derechos".

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso la estimación del recurso de esta clase interpuesto por RENFE y, con revocación de la sentencia de instancia, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de DON Miguel Ángel, contra dicho recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por RENFE y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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