STS, 29 de Abril de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso3403/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RENFE, representada y defendida por la Letrada doña María Luisa Delgado-Iribarren Pastor, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 1997, dictada en el recuso de suplicación interpuesto por los demandantes don Ángel Jesús, don Ernesto, don Marcelino, don Carlos Manuely don Alberto, así como por la empresa demandada RENFE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense de 18 de mayo de 1994. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de mayo de 1994 el Juzgado de lo Social número 1 de Orense dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda formulada por Ángel Jesús, Ernesto, Marcelino, Carlos Manuele Alberto, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), debo declarar y declaro que la antigüedad de los actores en la RED es la de 30-6-87, que la antigüedad de los actores Ángel Jesús, Ernesto, Carlos Manuele Alberto, a efectos de concursos es la de 30-6-87, que la categoría de ingreso en la RED de todos los actores es la de Ayudante de Maquinista Autorizado, con la antigüedad en la categoría de 30-6- 87, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviendola de las demás pretensiones ejercitadas contra ella, con excepción de la pretensión de que se le condene al pago a cada uno de los actores de la cantidad de 1.099.276 pesetas por el periodo comprendido entre el licenciamiento y el efectivo ingreso en la RED (octubre 1988-junio 1989) sobre la que procede acoger la excepción de litispendencia, debiendo dictar una sentencia absolutoria en la instancia, sin entrar a conocer el fondo del asunto". La sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero: Los actores vienen prestando servicios para la empresa demandada RENFE, desde el 30-6-1984, y ostentando en la actualidad la categoría profesional de maquinista autorizado.- Segundo: Los actores con anterioridad a su incorporación a la RED, ingresaron como soldados voluntarios en Prácticas del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en la especialidad de Tracción el 15-7-85, formando parte de la 45ª promoción, y al amparo de la Circular 516 de RENFE de fecha 24 de octubre de 1984, que publicara la convocatoria de ingreso.- Tercero: Con anterioridad al licenciamiento de los actores en la 45 promoción de militares en prácticas, ya en el año 1987 se produjo el licenciamiento de la promoción precedente, 44ª, resultando que este personal una vez licenciado no ingresó en la RED, lo que motivó distintas movilizaciones Sindicales, que remataron con un Acuerdo entre la representación de la Empresa y de los trabajadores de fecha 5 de noviembre de 1987, por el que la Empresa se comprometía a ingresar a los componentes de esta promoción antes de concluir el primer semestre de 1988. En este momento, y como quiera que también estaba próximo a licenciarse la 45ª promoción (a la que pertenecen los actores), con fecha de enero de 1988, entre la Empresa y los representantes de los trabajadores se llegó, entre otros, al acuerdo de extender los acuerdos de 5 de noviembre de 1987, referentes de la 44ª promoción a la 45ª.- Cuarto: Los actores finalizaron las prácticas en fecha 15-9- 88, recibieron carta del Director de Administración de personal en el que se les comunicaba el compromiso de incorporarlos a la plantilla de la Empresa antes de 30-6-89.- Quinto: Después de distintas reuniones entre los representantes de la 45ª promoción y de la Empresa, con fecha 30 de junio de 1989, los demandantes firmaron con la Empresa contrato de trabajo, y por medio del cual ingresaban en la Empresa de forma indefinida con la categoría de Ayudante de ferroviario, y con la antigüedad desde la firma del contrato. Este ingreso en cualquier caso no se produjo en las mismas fechas para todos los integrantes de la 45ª promoción, ya que alguno de ellos ya prestaban servicios con anterioridad, e incluso fueron nombrados Ayudantes de Maquinista autorizados como categoría de ingreso.- Sexto: Con fecha 16-10-89, la Dirección de Relaciones Laborales, dirige comunicación a todos los mandos relacionados con las funciones de conducción, por la que se le indica que en caso de precisar personal de conducción, que se recurra a los Ayudantes ferroviarios procedentes de la 45ª promoción, debido a su experiencia en las labores de conducción conseguida en las prácticas militares.- Séptimo: Con fecha 30 de marzo de 1990, los actores, junto con otros compañeros de la 45ª promoción, que habían ingresado como Ayudantes Ferroviarios, fueron nombrados Ayudantes de Maquinistas Autorizados.- Octavo: En fecha 17 de diciembre de 1991, se dictó sentencia en proceso de Conflicto Colectivo por la Audiencia Nacional, que fue confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 10-12-92, que contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimamos en parte la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES de U.G.T. frente a RENFE, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA, FED. EST. T. COMUN. Y MAR. de CC.OO y FEDERACIÓN ESTATAL DE T. Comun. de C.G.T. sobre Conflicto Colectivo y declaramos que los componentes de las promociones antes citadas, tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red.- Noveno: En fecha 30-6-95 entre la Empresa y el Sindicato FETE-UGT, firmaron un acuerdo cuyo contenido por constar en autos se da por reproducido.- Décimo: En fecha 15-1-94 por el Sindicato FETE-UGT, fue promovido proceso de Conflicto Colectivo contra RENFE, Comité General de Empresas FETCOMAR de CC.OO y SEMAR, en reconocimiento a los Agentes procedentes de Militares en prácticas los salarios dejados de percibir entre su licenciamiento en la promoción correspondiente y el reintegro como agentes fijos en la Empresa así como sean cotizados a la Tesorería General de la Seguridad Social las correspondientes cotizaciones, habiéndose celebrado el acto de Conciliación sin avenencia, el 3-2-94, siendo remitido el mismo por la Autoridad Laboral a la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, dando lugar a los autos 36/94 que penden de sentencia.- Undécimo: La diferencia retributiva entre un Ayudante de Maquinista en el año 1989 y un Ayudante ferroviario en el año 1989 es de 6.531 pesetas al mes.- Duodécimo: Por carta del Director de Administración de Recursos Humanos, le fue reconocido a D. Marcelino, una antigüedad en la RED a efectos de concursos y cualesquiera derechos que deban resolverse en concurrencia con terceros de 30-6-87 y como fecha de inicio para el cómputo de periodo de antigüedad en la categoría de Ayudante de Ferroviario la de 30-6-87.- Decimotercero: En fecha 28- 12-93 se celebró Acto de Conciliación entre las partes con el resultado SIN EFECTO, presentando demanda los actores ante esta Juzgado en fecha 7-3-94".

SEGUNDO

Los demandantes y la empresa demandada RENFE interpusieron recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia el 10 de julio de 1997 en la que, manteniendo íntegramente el relato de hechos declarados probados por la sentencia del Juzgado de lo Social, dispuso que "estimando en parte los recursos interpuestos por la parte demandante y por la demandada RENFE debemos revocar y revocamos el fallo de la sentencia que se recurre en los siguientes extremos: que la antigüedad de ingreso en la Red de los actores es de 15 de septiembre de 1986; pero la categoría de ingreso de Ayudante de Maquinista Autorizado no la ostentan desde esa fecha, sino desde la de incorporación a la Red como agentes civiles. Devuélvanse los depósitos constituidos, a los que se dará el destino legal".

TERCERO

Contra dicha sentencia RENFE preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, que después interpuso ante esta Sala del Tribunal Supremo, invocando la contradicción producida con la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997. Denuncia la recurrente infracción del artículo 71 de la Reglamentación Nación de RENFE, actual artículo 20 del convenio colectivo publicado en el BOE de 26 de agosto de 1993.

CUARTO

No fue impugnado el recurso por los demandantes, que no se personaron ante esta Sala; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, estima procedente el recurso.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia el día 23 de abril pasado, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 Hay contradicción entre las sentencias en confrontación, esto es la recurrida en casación y la dictada por esta Sala el 22 de abril de 1997, cuya certificación está unida al recurso. La diversidad radica en la debatida regulación de la antigüedad de los interesados en la empresa y en la categoría de ingreso de trabajadores que se habían incorporado previamente a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios. La sentencia aquí recurrida decide que la antigüedad de ingreso de los actores en la Red es de 15 de septiembre de 1986, de acuerdo con la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo el 17 de diciembre de 1991, después confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992, pues el "haberse roto la continuidad desde el momento en que los actores terminaron con aprovechamiento las prácticas hasta que fueron incorporados efectivamente, constituye un incumplimiento por parte de RENFE que no puede favorecerle, pues quedaría a su arbitrio fijar la fecha de antigüedad en la Red por el simple procedimiento de retrasar la incorporación efectiva". Y respecto de la antigüedad en la categoría de Ayudantes de Maquinistas Autorizado, la ostentan no desde la fecha indicada, sino desde la de incorporación a la Red como agentes civiles, pues, como declararon las sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1993, recurso 22/93, de 2 de febrero de 1994, recurso 242/93 y de 21 de junio de 1994, recurso 3097/93, si bien en virtud del artículo 71 de la Reglamentación de RENFE, incorporado al artículo 103 del IV convenio colectivo de la RENFE, se reconoció el derecho a ostentar dos años de antigüedad a quienes ingresaran como Ayudantes de Maquinista en atención a los servicios prestados como miembros del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en el pacto Colectivo de 6 de octubre de 1988 suscrito entre RENFE y su Comité General, se reconoció exclusivamente la antigüedad desde que ingresaron como agente civil, sin que concurra una condición más beneficiosa adquirida individualmente; por ello en dicho Pacto Colectivo se reconoce la antigüedad en la categoría a los que ingresen como Ayudantes de Maquinistas Autorizado, desde su incorporación a la Red como agentes civiles.

  1. La sentencia de contradicción contiene pronunciamientos distintos de los de la sentencia aquí recurrida. Distingue también entre antigüedad en la empresa y antigüedad en la categoría; pero sus pronunciamientos son diferentes. Ambas aplican la retroacción de dos años de antigüedad en la Red. Las pretensiones de los actores de una y otra, como los fundamentos de las mismas coinciden. Se da, por tanto, entre ellas la contradicción exigida a nuestro recurso de casación para la unificación de doctrina por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1. En el examen de las infracciones legales denunciadas por RENFE y con las que pretende fundamentar su recurso de casación, como ya se dijo en los antecedentes de hecho de esta sentencia, se denuncia la infracción del artículo 71 de la Reglamentación de RENFE, actual artículo 20 de X convenio colectivo, publicado en el B.O. del E. del 26 de agosto siguiente.

Invoca asimismo la RENFE en su recurso la aplicación de la sentencia de conflicto colectivo de 17 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, confirmada, al desestimar la casación interpuesta contra ella, por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992.

  1. Lo que postula RENFE en su recurso es que se declare el derecho de los actores a que se reconozca su antigüedad en la Red, de modo que la retroacción de dos años se compute desde la fecha de su incorporación a la empresa y no desde la fecha en que los actores terminaron su período de formación militar, procedentes de la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o del Regimiento de Zapadores Ferroviarios. No es así como lo entiende el Ministerio Fiscal, que acusa cómo el párrafo segundo del artículo 20 del convenio no calcula la retroacción de dos años anteriores a la fecha de incorporación a la Red, que es lo que postula la recurrente, sino desde "la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles". Ni tampoco es esa la solución acordada en la sentencia de conflicto colectivo de 10 de diciembre de 1992, que en su octavo fundamento analiza el octavo motivo del recurso de casación interpuesto por RENFE contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, rechazando dicho motivo de casación al decir que en él "se denuncia la infracción del artículo 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de RENFE, en relación con el punto 2 de la Circular 400 de dicha empresa, con la limitación establecida en la misma por la resolución de 21 de enero de 1976 de la Dirección General de Trabajo, normativa ésta recogida y refundida en el artículo 103 de la Normativa Laboral de RENFE... Niega, pues, a los interesados el derecho a la antigüedad al haberse roto dicha continuidad. Pero al razonar de este modo no tiene en cuenta que si esa solución de continuidad se produjo fue tan sólo y precisamente como consecuencia de la conducta de la propia RENFE que, de un modo unilateral, no admitió como agentes o empleados civiles a los ingresados de las promociones 44 y 26 primero y a los de las 45 y 27 después...." Por ello dice la sentencia ahora recurrida, según se expuso en el primer fundamento de derecho de la presente, que "el haberse roto la continuidad desde el momento en que los actores terminaron con aprovechamiento las prácticas hasta que fueron incorporados efectivamente constituye un incumplimiento por parte de RENFE que no puede favorecerle, pues quedaría a su arbitrio fijar la fecha de antigüedad en la Red por el simple procedimiento de retrasar la incorporación efectiva".

TERCERO

Como la sentencia contiene la doctrina ajustada el recurso debe ser desestimado, como dispone el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de RENFE contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de julio de 1997, dictada en el recuso de suplicación interpuesto por los demandantes don Ángel Jesús, don Ernesto, don Marcelino, don Carlos Manuely don Alberto, así como por la empresa demandada RENFE, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Orense de 18 de mayo de 1994. Sin hacer pronunciamiento sobre costas y con devolución del depósito innecesariamente constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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