STSJ Comunidad de Madrid 133/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2008:2803
Número de Recurso5718/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución133/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005718/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00133/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5718-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 293-07

RECURRENTE/S: DON Joaquín, DON Jose Francisco Y DON Pedro Enrique

RECURRIDO/S: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 133

En el recurso de suplicación nº 5718-07 interpuesto por la Letrada DOÑA MARIA DOLORES MORENO LEIVA, en nombre y representación de DON Joaquín, DON Jose Francisco Y DON Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 293-07 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Joaquín, DON Jose Francisco Y DON Pedro Enrique contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) Y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, en reclamación de DERECHO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA Y UNO DE JULIO DE DOS MIL SIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RENFE operadora y desestimando la demanda interpuesta por D. Joaquín, D. Jose Francisco y D. Pedro Enrique, contra el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y la RENFE, en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, don Joaquín, mayor de edad, con DNI n° NUM000, presta servicios para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desde el 8 de febrero de 1988, con categoría de ayudante de maquinaria de vía autorizado. El demandante, don Jose Francisco, mayor de edad, con DNI n° NUM001, presta servicios para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desde el 8 de febrero de 1988, con categoría de ayudante de maquinaria de vía autorizado. El demandante, don Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI n° NUM002, presta servicios para el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), desde el 8 de febrero de 1988, con categoría de ayudante de montador mecánico de II SS. SEGUNDO.- Los tres demandantes prestaron servicios en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios como soldados voluntarios en práctica desde el 15 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1987, en que fueron licenciados. Los referidos servicios de 38 meses se prestaron de conformidad con la Circular n° 506 de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), por la que se convocaban exámenes de ingreso para cubrir 300 plazas de soldado voluntario en prácticas que compondrían la 26ª Promoción del Regimiento de Zapadores Ferroviarios. A la conclusión de aquellos 38 meses (15/9/1987), los actores no ingresaron directamente en la RFNFE, por no existir vacantes de su categoría; ingreso que no se produjo hasta el 8 de febrero de 1988. TERCERO.- El ADIF ha reconocido a los actores como antigüedad a efectos personales la de 8 de febrero de 1985 y como antigüedad a efectos de concursos y concurrencia con terceros, la de 8 de febrero de 1986; es decir, tres o dos años, según el tipo de antigüedad, desde la fecha de ingreso efectivo en la RENFE. CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren los tres actores frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de derechos "por antigüedad", formulada en autos, al discrepar, los recurrentes, con la reconocida por la empresa "a efectos personales", y "a efectos de concurso y cualesquiera otros derechos", que fue, en definitiva, confirmada en la instancia.

Sin cuestionar el firme relato de hechos de instancia, los recurrentes articulan un primer y único motivo de suplicación, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., para denunciar como infringidos los arts. 20 y 26 del texto refundido de la Normativa laboral de Renfe, aprobado por el X Convenio Colectivo, en relación con los arts. 82.2 y 83 del E.T., así como la circular nº 519 de la empresa demandada, de 14-11-1989, al considerar les debe ser computado, a estos efectos, el tiempo que media entre el licenciamiento de los actores, el 15-09-87 -hecho 2º- y su incorporación efectiva a la Red como agentes civiles -el 8-02-1988-, pues, y a su juicio, ello constituye un incumplimiento por parte de RENFE, que no puede favorecerle, ya que de lo contrario quedaría a su arbitrio fijar la fecha de antigüedad en la Red, por el simple procedimiento de retrasar la incorporación definitiva, con cita de la STS de 29-04-1998.

Supuesto similar ya ha sido resuelto,...

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