STSJ Andalucía 523/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2008:2097
Número de Recurso3086/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución523/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

M.H.

SECCIÓN PRIMERA

SENT. NÚM. 523/08

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a trece de febrero de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3086/07, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN en fecha 29 de junio de dos mil siete en Autos núm. 250/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Jesús en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de junio de dos mil siete , por la que se estimó la demanda interpuesta por el recurrido, declarando que la antigüedad del mismo a efectos personales es de 15 de julio 1984, y la antigüedad a efectos de concursos y cuales quiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros es de 15 de septiembre 1985, condenando a la empresa a estar y pasar por este pronunciamiento

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Pedro Jesús , con Dni NUM000 , presta sus servicios laborales para la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Segundo

El actor prestó sus servicios en el servicio militar en el Regimiento de Zapadores Ferroviarios ingresando en el año 15-julio-1984 y se licenció el 15-septiembre 87, perteneciendo a la 263 promoción de militar en prácticas.

Tercero

La empresa RENFE (cuya denominación actual es ADIF) ha suscrito varios acuerdos para la integración en la empresa de los que miembros del servicio militar del Regimiento de Zapadores Ferroviarios. En lo concerniente a la promoción del hoy actor, la empresa RENFE no acordó con los sindicatos la integración de los licenciados en septiembre-1987 (promoción 26° del actor) sino hasta 1988. Concretamente el actor ingresó en RENFE el8-febrero-1988.

En este acuerdo no se pactó nada sobre antigüedad, de modo que los sindicatos CCOO y UGT y otros representantes de los afectados promovieron un conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia en fecha 17 diciembre-1991, (confirmada posteriormente por el TS en St de 10 -diciembre-1992) en la que se declaraba que los componentes de la promoción del actor (entre otras) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de ferrocarriles o al regimiento de Zapadores ferroviarios que comprenderá un período de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la red.

Cuarto

Es de aplicación el X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 ).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley Laboral Rituaria interesa la empresa ADIF la nulidad de actuaciones, lo que basa en que el 3-7-2007 presentó copia de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-6-2007 . Pues bien, para el recurrente dicho rechazo infringe el apartado 2º del art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 que reza: "se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivos para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado a las...

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