Derecho público

Páginas329-354

    Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.


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Infracciones y sanciones: lengua del etiquetado y garantía
Sentencia del tribunal superior de justicia de la comunidad valenciana de 18 de julio de 2002
Antecedentes de hecho

La sentencia que se reseña trae su causa de la interposición de un recurso contencioso administrativo por parte de la entidad «El Corte Inglés, S.A.», contra la resolución de la Consellería de Trabajo, Industria y Comercio de la Comunidad Valenciana por la que se le impone una sanción por infracción en materia de etiquetado.

Los hechos que se imputan a la entidad recurrente, que motivaron la imposición de la mencionada sanción, fueron la compra de varios productos (entre otros, una pila eléctrica y una batería de teléfono móvil) cuyas instrucciones de instalación y consejos y recomendaciones sobre peligrosidad y condiciones de seguridad no figuraban en lengua española, de un lado, y su venta no fue acompañada de los correspondientes documentos de garantía, de otro.

En el citado recurso, la parte recurrente alega, en cuanto al fondo del asunto, que en el etiquetado de los productos vendidos aparecen en castellano la referencia de los mismos, nombre del establecimiento, razón social y precio, sin que sea exigible, porque así se deduce de la normativa aplicable, que todas las especificaciones de la etiqueta deban ser en castellano; además, añade que al ser productos muy conocidos, los usuarios de los mismos conocen sobradamente sus características, con lo que, si bien son ciertos los hechos que se le imputan, éstos no son constitutivos de infracción alguna.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunicad Valenciana, en aplicación de los arts. 33.7 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana, de los arts. 11.2 y 11.3 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y del art. 8.1 del Reglamento sobre Etiquetado, entiende, por el contrario, que esta normativa exige tanto que los contenidos del etiquetado estén escritos en una lengua comprensible para el consumidor, como que los productos a los que acompañan sean vendidos junto con su correspondiente garantía, sin que sea excusa el hecho de que los mismos sean muy conocidos.

En consecuencia, desestima el recurso.

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Fundamentos de derecho

Primero. Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución por la que se impone sanción sobre la base, en primer lugar, de caducidad ya que entre la resolución sancionadora (6.7.98) y la interposición del recurso ordinario (9.7.97) había transcurrido más de un año del art. 20.6 del RD 1398/93 en relación con el 43 de la Ley 30/92. En segundo lugar, por nulidad del acto administrativo ya que se dice en el mismo que no se formularon alegaciones tras la iniciación del expediente cuando si se llevaron a cabo, por lo que se ha producido indefensión al no tomarse en consideración las mismas. En cuanto al fondo, señala que el relato fáctico no es cierto ya que las etiquetas exteriores del envase si contiene la referencia del producto, nombre del establecimiento, razón social y precio en castellano así como el nombre del producto. De la norma invocada no puede desprenderse que todo lo que se consigne en la etiqueta tenga que estar en castellano, siendo además productos muy conocidos y respecto a los que los usuarios conocen muy bien sus características. Señala asimismo que no se especifica que les sea de aplicación el art. 7.5, es decir, en qué casos la información es necesaria para el uso correcto y seguro del producto. Por último, señala que la empresa demandante, además de las garantías de fabricante, otorga la suya propia que incluye la devolución del precio.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resoluciones recaídas en el mismo.

Segundo. Debemos señalar en primer lugar, respecto a la caducidad del expediente, que ya del propio contenido de la alegación se desprende su necesaria desestimación, así, el artículo 20.6 del RD 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, para la iniciación del cómputo del plazo de caducidad del art. 43.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que señala a su vez que «Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento».

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Es decir, como señala la contestación a la demanda, se trata de una institución que opera exclusivamente hasta la resolución del expediente, en consecuencia, no puede entrarse siquiera en su consideración cuando existiendo la misma se interpone recurso ordinario, como en el presente caso.

En segundo lugar y respecto a la nulidad del acto administrativo, debemos señalar que aunque existe efectivamente la afirmación de que no se formularon alegaciones, este hecho fue ya puesto de manifiesto en el recurso ordinario y objeto de fundamentación en la resolución que pone fin al expediente administrativo, objeto del presente recurso Contencioso-Administrativo, por lo que no puede estimarse que ha provocado indefensión alguna motivadora de la anulación del art. 63 de la Ley 30/1992.

Tercero. Por lo que se refiere al fondo del asunto, debemos señalar que la infracción que se imputa a la recurrente es la del art. 33.7 de la Ley 2/87 de 9 de abril de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana en relación con lo dispuesto en el art. 11.2 y 11.3 de la Ley 26/84 y 8.1 del RD 1468/88.

Estos preceptos establecen: La Ley 2/87, en su art. 33.7 que «Se consideran infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios, a los efectos de esta Ley:... 7. El incumplimiento de las normas relativas al registro, normalización o tipificación, etiquetaje, envasado y publicidad de bienes y servicios». La Ley 26/84 que «11.2. En relación con los bienes de naturaleza duradera, el productor o suministrador deberá entregar una garantía que, formalizada por escrito, expresará necesariamente: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía. b) El garante, c) El titular de la garantía. d) Los derechos del titular de la garantía. e) El plazo de duración de la garantía». Y en su art. 11.3 que «Durante el período de vigencia de la garantía, el titular de la misma tendrá derecho como mínimo a: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados. b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no resistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado».

Por último, el RD 1468/88 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, establece en su art.. 8.1 que «Todas las inscripciones a las que se ha hecho referencia deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado». La referencia descrita, por su parte, es la contenida en el art. 7 que establece que «Los datos mínimos exigibles que necesariamente deberán figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente, serán los siguientes: 7.1 Nombre o denominación usual o comercial del producto, que será aquél por el que sea conocidoPage 332 con el fin de que pueda identificarse plenamente su naturaleza, distinguiéndole de aquéllos con los que se pueda confundir salvo para los productos que razonablemente sean identificables. 7.2 Composición: Este dato debe hacerse figurar en la etiqueta cuando la aptitud para el consumo o utilización del producto dependa de los materiales empleados para su fabricación, o bien sea una característica de su pureza, riqueza, calidad, eficacia o seguridad. 7.3 Plazo recomendado para su uso o consumo, cuando se trate de productos que por el transcurso del tiempo pierdan alguna de sus cualidades. Se podrán determinar otras fechas que sustituyan o acompañen a ésta en aquellos casos en los que justificadamente el producto requiera. 7.4 Contenido neto del producto, expresado en...

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