Cesión de créditos, novación extintiva y subsistencia de garantías

AutorÁngel Serrano de Nicolás
CargoNotario de Barcelona. Prof. A. Dr. Derecho civil, Universidad Autónoma de Barcelona
Preliminar y situación en el derecho comparado

En los últimos tiempos es habitual leer en la prensa, singularmente en la económica, el exiguo porcentaje o precio que se satisface al cedente – en general, una Entidad de crédito- por la cesión de una masa ingente o cartera (portfolio) de créditos o préstamos hipotecarios a un tercero ajeno a la relación crediticia (sean o no los llamados “fondos buitre”), el motivo o finalidad es doble, como pone certeramente de manifiesto, no para nuestros casos concretos, sino para la cesión de créditos en general, la doctrina francesa; así, Alain BÉNABENT, Droit des obligations, 14e éd., Paris, LGDJ, 2014, pp. 526-527, desde la óptica de los arts. 1689-1695 Code civil y art. L. 442-6-II Code comm., precisa que la cesión de créditos cumple una doble finalidad, pues se obtiene tesorería de forma inmediata, a la vez que se evita el alea de un proceso de reclamación de pago forzoso, junto a que la operación presenta un aspecto especulativo, es decir, la diferencia entre lo que se paga –a la Entidad de crédito cedente- y lo que se espera recuperar frente al conjunto de deudores, pues cierto es que difícilmente se analizará la solvencia de todos y cada uno de los deudores, unido a que lo habitual es que se haga una cesión en globo o por un precio único para todos los créditos cedidos.

Contempla igualmente el Code civil, arts. 1699-1701, el denominado “retrait litigieux”, para lo que exige su jurisprudencia –al efecto el propio Alain BÉNABENT, op. cit., p. 531- unos concretos límites, que en lo que aquí interesa son que:

- No basta con haberse contestado únicamente a la demanda (Com., 15 janvier 2002, Bull. civ. IV, nº 10). Vid., no obstante, nuestro art. 1535, 2 CC.

- El retracto no procede si el litigio es sobre elementos accesorios (Com., 26 février 2002, Bull. civ. IV, nº 41).

- Es posible aplicarlo también cuando la cesión es en bloque, a pesar de las dificultades relativas a la fijación del precio (Civ. 1re, 12 juillet 2005, Bull. civ. I, nº 319).

Y, además, en las cuestiones más relevantes a nuestro objeto, y tomando como base su art. 1699 Code civil (literalmente dice: Celui contre lequel on a cédé un droit litigieux peut s'en faire tenir quitte par le cessionnaire, en lui remboursant le prix réel de la cession avec les frais et loyaux coûts, et avec les intérêts à compter du jour où le cessionnaire a payé le prix de la cession à lui faite”), y el resumen jurisprudencial de Laurent LEVENEUR (dir.), Code civil, Paris, LexisNexis, 2014, pp. 1176-1177 (más reseña jurisprudencial en: http://www.juricaf.org/recherche/%221699+du+code+civil%22/facet_pays_juridiction%3AFrance_%7C_Cour_de_cassation), debe resaltarse que:

- Es indiferente el carácter global de la cesión (Com. 15 janvier 2013, nº 11-27.298; y, Com. 31 janvier 2012, nº 10-20.972), pues corresponderá al Juez el determinar si el precio de cada crédito es determinable, en función de los elementos precisos y concretos. Incluso podría decirse, según entiendo, que por su homogeneidad, pues justo no se adquieren individualizados sino en globo, y a salvo de prueba concluyente en contrario, que sería determinable a prorrata, de lo que se debe todavía por principal frente al total de la cesión.

- Es indiferente el carácter especulativo de la cesión (Com. 15 janvier 2013, nº 11-27.298).

- Es de interpretación restrictiva por el carácter excepcional de la institución (Civ. 1re, 30 juin 1981, Bull. civ. I, nº 238).

- El efecto para el retrayente es que tumba o extingue todas las medidas conservatorias y de ejecución (Cass. req. 26 déc. 1893, préc.)

En lo que es nuestra jurisprudencia, bastante más escasa, debe destacarse la siguiente:

- STS 976/2008, de 31 de octubre de 2008, que aunque parezca centrarse únicamente en que es doctrina jurisprudencial que el vocablo “crédito” del art. 1535 CC “comprende todo derecho individualizado transmisible”, en verdad, FD SEGUNDO, hace una detenido análisis de los arts. 1535-1536 CC.

- STS 149/1991, de 28 de febrero, que precisa que para considerarlo litigioso debe haber pendencia acerca del cumplimiento exacto de la prestación, o lo que es lo mismo, debate judicial iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión, cuantía, modalidades, condiciones o vicisitudes, pero, por ello, claramente no podrá referirse nunca a una relación jurídica ya agotada o consumida.

- SAP de Barcelona, secc. 19ª (rec. 281/2010), de 2 de marzo de 2011, en que se hace un detenido análisis de la jurisprudencia del TS acerca del art. 1535 CC.

- SAP de Almería, secc. 3ª (rec. 369/2008), de 5 de febrero de 2010, acerca del “diez a quo” para el cómputo del plazo, que exige el pleno conocimiento y no el meramente tangencial sin todos los elementos esenciales de la cesión. Aunque como aquí me...

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