STS 259/1995, 25 de Marzo de 1995

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2956/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución259/1995
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos incidentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona; sobre Protección del derecho fundamental al Honor, cuyo recurso fue interpuesto por EDICIONES ZETA, S.A., D. Pedro Francisco, D. Jose Ignacio, D. Joaquín, D. Clementey D. Juan Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado D. José María Oller Plaxats; siendo parte recurrida D. Gregorioy D. Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Vicente- Arche Rodríguez, y asistidos del Letrado D. Salvador Valdes Arbós habiendo sido asimismo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Jorge Fontquerni Bas, en nombre y representación de D. Gregorioy de D. Luis, formuló demanda incidental de Protección del derecho fundamental del honor, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, contra Ediciones Zeta, S.A., D. Juan Manuel, D. Clemente, D. Jose Ignacioy D. Pedro Francisco, en la cual tras alegar los hechos a fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que los demandados se han entrometido ilícitamente en el honor de D. Luis, y de D. Gregorio, condenando solidariamente a todos ellos al pago de una indemnización que será fijada en Ejecución de sentencia, a las demás consecuencias legales de tal pronunciamiento condenatorio y al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados se personó en autos el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de EDICIONES ZETA, D. Pedro Francisco, D.Jose Ignacio, D. Joaquín, D. Clementey D. Juan Manuel, quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se desestimase la demanda y se absolviera a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por la actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.; asimismo fue evacuado el trámite por el Ministerio Fiscal en tiempo y forma, el que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho estimados oportunos terminó suplicando que previos los trámites oportunos se dictase sentencia en la que desestimase la demanda, declarando no haber lesión del derecho al honor absolviendo a los demandados, con imposición de costas a los actores.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma.Sra.Magistrada-Juez de Primera Instancia Número Ocho de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por D. Ismaelcontra D. Joaquíny Clemente(que firman también con el seudónimo Donatoy Ángel Daniel); D. Jose Ignacio, D.Juan Manuel, D. Pedro Franciscoy Ediciones Zeta, S.A., debía declarar y declaraba que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, CONDENANDO a los demandados citados a que solidariamente abonen a estos la indemnización que se determine en ejecución de sentencia teniendo en cuenta las bases fijadas en el duodécimo fundamento de ésta resolución con expresa imposición además de las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Pedro Francisco, D. Jose Ignacio, D. Joaquín, D. Clementey D. Juan Manuel, y tramitado el recurso con arreglo derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Ediciones Zeta, S.A.", D. Pedro Francisco, D. Jose Ignacio, D. Joaquín, D. Clementey D. Juan Manuelcontra la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª Instancia núm.8 de Barcelona, en autos de vulneración del Derecho Fundamental de Protección del Honor núm. 260/89 instados por los apelantes contra D. Gregorioy D. Luis, debemos confirmar y confirmamos la misma íntegramente, haciendo expresa imposición de las costas de la presente alzada a los apelantes".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Ediciones Zeta,S.A., D. Pedro Francisco, D. Jose Ignacio, D. Joaquín, D. Clementey D. Juan Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.-Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la LEC, al incurrir la sentencia de primera instancia del Juzgado nº 8 de Barcelona, y la de la Sección Once de la Audiencia Provincial por infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española. SEGUNDO.-Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al incurrir la sentencia de primera instancia del Juzgado nº 8 de Barcelona y de la Sección Once de la Audiencia Provincial por infracción del artículo 18 de la Constitución Española, artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día ocho de marzo del año en curso, con la asistencia del Letrado D. José María Oller, defensor de la parte recurrente (quien renuncio al motivo segundo de este recurso en el acto de la vista),y de D. Salvador Valdes Arbós Letrado de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona confirma la dictada en primera instancia que declara haberse producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores y condena a los demandados ahora recurrentes a que solidariamente abonen a los actores la indemnización que se determine en ejecución de sentencia, intromisión producida a través de los reportajes periodísticos aparecidos en la revista "Interviu" de 26 de julio, 9 de agosto y 18 de octubre de 1988. Contra aquella sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por los codemandados integrado por dos motivos, amparados ambos en el ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

Segundo

Renunciado en el acto de la vista el segundo motivo del recurso, en el primero se alega infracción del art.20.1 de la Constitución Española, infracción que se entiende cometida en un doble sentido, en cuanto se vulnera el derecho a la libertad de información y el de libertad de expresión en cuanto al artículo firmado por Juan Manuel, titulado "DIRECCION000".

Afirma la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 1994 que en relación con la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis se exponen a continuación: que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar aprioristicamente los límites entre ellos; que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art.18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del art..20.1 d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen; que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su protección sea legitima, que lo informado sea de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad; que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede fomentar la exigencia de que asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final para dirimir, en estos supuestos, el conflictos entre el honor y la intimidad, de una parte, y la libertad de información, de la otra, y que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma que no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueren los usos sociales del momento (sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 26 de junio de 1987, y 14 de febrero y 30 de marzo de 1992).

De otra parte, dice la sentencia del Tribunal Constitucional 178/1993, de 31 de mayo que el requisito de la veracidad de la información publicada no va tanto dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, cuanto a negar la protección constitucional a los que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con desprecio o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente o irresponsable por transmitir como hechos verdaderos bien simples rumores, carentes de toda constatación, bien meras invenciones o insinuaciones; la información rectamente obtenida ha de ser protegida, aunque resulte inexacta, con tal que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; lo que se ratifica en la sentencia 41/1994, de 15 de febrero, del mismo Tribunal al decir que "la veracidad de la información viene, así entendida como exigente al que la difunda de un deber de buscar la verdad. Una especial diligencia que asegura la seriedad del esfuerzo informativo, que no está constitucionalmente protegida para servir de vehículo a simples rumores, invenciones o insinuaciones (sentencia del Tribunal Constitucional 219/1992, fundamento jurídico 5º, entre otras)".

Tercero

Los reportajes publicados en los números de la revista "Interviu" aparecidos en 26 de julio, 9 de agosto y 18 de octubre de 1988 se refieren a una cuestión de interés público por su transcendencia social, como es la del dopaje en el deporte en general y, más en concreto en el de alta competición, cuestión controvertida entre los especialistas en la materia a la hora de establecer cuales son los límites de las ayudas médicas que han de prestarse a los atletas mediante el suministro de determinados fármacos o sustancias estimulantes para potenciar artificialmente su rendimiento (pues tal es el significado del verbo dopar, según el Diccionario de la Real Academia) y que ha sido regulada por los organismos rectores del deporte tanto a nivel nacional como internacional mediante la confección de listas de productos cuyo suministro a los deportistas que participen en competiciones se halla prohibido y sancionado, paro ello no legitima para que, al amparo de su tratamiento periodístico, se hagan aseveraciones que excediendo de una adecuada exposición y critica de las opuestas opiniones y actuaciones de los profesionales, atribuyan a éstos prácticas ilícitas consistentes en el suministro por los actores a los atletas de cuya preparación están encargados de sustancias prohibidas para conseguir de ellos un mayor rendimiento tanto en sus entrenamientos como en su participación en pruebas oficiales; así ha de estimarse que exceden de los límites del derecho a suministrar libremente información por incidir ilegitimamente en el honor de los actores-recurridos afirmaciones como las contenidas en el número NUM000de la revista "Interviu" en el sentido de que "Interviu" puede afirmar y demostrar que ambos (los señores Luisy Gregorio, demandantes) suministran productos prohibidos a los atletas que entrenan para la alta competición deportiva, aunque aquéllos sean de uso corriente en la práctica sanitaria normal" o que "Interviu está en condiciones de asegurar que Gregorioy Luishan suministrado anabolizantes (sustancias prohibidas que aumentan la capacidad de entrenamiento de un deportista) al menos a varios atletas de su grupo", o "se sabe que en la etapa de Luisal frente del Control antodoping de la Federación Española de Atletismo es turbia; a sus atletas no siempre se les tomaban muestras y éstas eran enviados a ciertos laboratorios"; igualmente en el número NUM001de dicha revista se dice que "como denunciaba Interviu en su número NUM000en el reportaje "Alejandro, la última víctima del doping", los casos de suministros de anabolizantes giran alrededor de las figuras del entrenador de atletismo Gregorioy de su médico Luis, especializado en ginecología"; no se trata, por tanto, de una critica mas o menos dura y acerra de las tesis de los demandantes sobre la necesidad de ayudas farmacológicas a ese sector de deportistas, sino de la atribución a los mismos de prácticas prohibidas que hacen desmerecer a quienes la sufren en la opinión pública y los recurridos no están en la obligación de soportar no obstante el carácter público de sus actuaciones en el ámbito deportivo.

En el presente caso, los autores de la noticia difundida no han acreditado haber cumplido con el deber de diligencia que el requisito de veracidad en la información les impone ya que no han aportado a los autos prueba alguna que acredite que aquellas informaciones que se dicen obtenidas de terceras personas y de las que pudieran obtenerse los hechos que se imputan a los demandantes, han sido debidamente contrastadas a lo que venían obligados por el propio contenido de la noticia que suponía un descrédito para las personas a que se refiere, no constando que las fuentes de esas noticias reunieran características objetivas que las hagan fidedignas, serias o fiables (véase sentencia del Tribunal Constitucional 178/1993, de 31 de mayo).

En cuanto a la infracción del derecho a la libertad de expresión que se dice cometida por la sentencia "a quo" en relación con el artículo firmado por don Juan Manuel, titulado "DIRECCION000" que aparece en el número NUM002de la citada publicación, tal derecho ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional que en su sentencia 336/1993, de 15 de noviembre, dice que cuando se ejercita la libertad de expresión -art.20.1 CE- los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades políticas, están siempre expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratara de particulares sin proyección pública, si bien no puede olvidarse que dicha libertad no es absoluta, siendo así que la critica de una persona con relevancia pública es separable del empleo de expresiones injuriosas que constituyen la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable, pues en este segundo caso tales expresiones se colocan fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la libertas de expresión.

En el citado artículo, aparte de referirse a uno de los recurridos con el comentario mas o menos jocoso, pero de evidente intención despectiva, "qué decir del otro, llamándose Luis", se califica a ambos demandantes de "vivales que recurrían a todo para alcanzar la nada", es decir, de "personas vividoras y desaprensivas", terminando por designarlos como el "dúo de la bencina"; expresiones todas claramente injuriosas e innecesarias para el fin crítico de la actuación de los demandantes como preparadores de atletismo, que no quedan protegidas por la libertad de expresión constitucionalmente reconocida.

Por todo lo expuesto ha de rechazarse este primer motivo del recurso.

Quinto

La desestimación del único motivo defendido del recurso determina la de éste en su integridad con la expresa condena de los recurrentes al pago de las costas de este recurso, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., don Pedro Francisco, don Jose Ignacio, don Joaquín, don Clementey don Juan Manuelcontra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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