STS 746/2011, 10 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución746/2011
Fecha10 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1849/2008 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la representación procesal de Gestevisión Telecinco, S.A. y Atlas España, S.A., aquí representados por el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, así como por la representación de D.ª Paloma , representada por la procuradora D.ª Carmen Echavarría Terroba, por D.ª Antonieta , representada por el procurador D. Luis Pozas Osset, y por D. Joaquín , representado por la procuradora D.ª Patrocinio Sánchez Trujillo, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 232/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 441/2004, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid . Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas el procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de D.ª Paulina , el procurador del turno de oficio D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D.ª Amparo y la procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de D. Jacinto que ha desistido, posteriormente, del proceso. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid dictó sentencia de 10 de enero de 2007 en el juicio ordinario n.º 441/2004 , cuyo fallo dice:

Fallo.

1) Que estimando parcialmente la demanda planteada por la procuradora Fátima Muñoz Rey, en nombre y representación de Paulina , Contra Atlas España, S.A., Gestevisión Telecinco S.A., Antonieta , Paloma , Amparo , Raquel , Araceli , Guillerma , Sonsoles , Cecilia , Joaquín y Jacinto .

»A) Declaro que las manifestaciones por los demandados en el programa Aquí Hay Tomate han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de D.ª Paulina .

»B) Se condena a los demandados a indemnizar a la actora en 110.000 euros siendo la cuota de responsabilidad concreta de los distintos demandados intervinientes en los programas de 20.000 euros y la de Gestevisión Telecinco y Atlas España, S.A. productora de 90.000 euros.

»C) Esta sentencia se publicará en su parte dispositiva en tres periódicos de difusión nacional, además de en el referido programa de televisión en horario de máxima audiencia.

»D) Todo ello sin expresa imposición de costas en cuanto a las ocasionadas con la demanda.

»2) Desestimando íntegramente la reconvención planteada por Amparo contra Paulina absuelvo a la actora reconvenida de las pretensiones formuladas por la reconveniente imponiendo a ésta el pago de las costas ocasionadas con la reconvención.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación de D.ª Paulina se interpone demanda de juicio ordinario contra Atlas España, S.A. como mercantil que produce el programa de televisión "Aquí hay tomate", la entidad de televisión Gestevisión Televisión por coproducirlo y emitirlo, y otros, ejercitando acción al amparo de la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen, pretendiendo que se declare que las manifestaciones vertidas por los codemandados en el programa referido han atacado de forma ilegítima los derechos constitucionales al honor y a la intimidad de la actora.

Posteriormente dicha demanda se amplió frente a D. Jacinto en protección de los mismos derechos por las manifestaciones vertidas por éste en dicho programa.

»Frente a dichas pretensiones los demandados plantearon en el acto de audiencia previa cuestiones procesales que fueron resueltas en el mismo, con conformidad de las partes.

»Posteriormente en el trámite de conclusiones la defensa de D.ª Sonsoles y de Gestevisión Telecinco plantearon la cuestión procesal de litispendencia respecto el procedimiento penal seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 27 de Madrid, procedimiento abreviado 6307/03. No existen méritos para acoger esta cuestión procesal por cuanto no fue planteada en el trámite correspondiente de audiencia previa, sino de forma extemporánea a la conclusión del juicio, de tal manera que la parte actora no ha podido conocerla y hacer alegaciones ni proponer medios de prueba respecto a la misma.»Por otro lado de la documentación aportada que no incluye la presunta querella que inició el procedimiento penal y acreditaría los hechos delictivos por los que se sigue o en su caso los escritos de acusación, no se prueba de forma concluyente la necesaria identidad de los hechos allí enjuiciados respecto a los aquí recogidos en la demanda a fin de probar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 222, 410 y 416.2 .º de la LEC, siendo carga de la prueba de los demandados que sostienen esta cuestión.

»Además la prosecución de esa causa penal por un presunto delito de calumnias donde son imputados D. José , y D.ª Sonsoles , que es perseguible a instancia de parte, con arreglo al artículo 215.1 del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de iniciación del mismo, no puede afectar a este juicio como cuestión prejudicial, por cuanto el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige para la prejudicialidad penal que el hecho delictivo sea perseguible de oficio. En este sentido ya la jurisprudencia en la legislación anterior venía estableciendo que no ha de suspenderse el proceso, puesto que no puede haber intromisión en el procedimiento civil, aunque los hechos fueran los mismos, siempre que el orden penal solo puede ser utilizado a instancia de una parte privada ( STS 31-7-00 ).

»Por otro lado la defensa del Sr. Jacinto también planteó de forma extemporánea en el trámite de conclusiones las cuestiones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado conjuntamente con las entidades Atlas y Gestevisión Telecinco y defecto en el modo de proponer la demanda, cuestiones que no pueden acogerse, como ya se ha expuesto anteriormente dada su invocación fuera del cauce procesal oportuno, sin que en todo caso se aprecie estos defectos en dicha demanda de carácter procesal tras las aclaraciones realizadas por la defensa de la parte actora respecto a la misma en el trámite de la audiencia previa.

»Además, habiéndose resuelto al finalizar el acto del juicio no acoger el planteamiento de todas estas cuestiones procesales en dicho trámite, debiéndose estar a lo acordado en el acto de la audiencia previa, y habiendo consentido las partes dicha resolución no pueden en todo caso admitirse en esta fase procesal.

»Segundo.- Entrando a conocer del fondo del asunto los demandados se oponen a la demanda, Gestevisión Telecinco y Atlas, por considerar que no están legitimados pasivamente, al no existir acción contra ellos por no serles aplicable la Ley de Prensa e Imprenta 14/1966 al ser medios audiovisuales, y no tener responsabilidad alguna respecto a las manifestaciones expresadas por el resto de los codemandados, sostienen por otro lado estos demandados la menor protección de la actora como personaje público en los derechos que invoca en este juicio, así como que su conducta debe incardinarse dentro de la doctrina del reportaje neutral que no ha vulnerado estos derechos. Las defensas de los restantes demandados que contestaron la demanda sostuvieron en esencia que procedía su desestimación al no haber vulnerado sus expresiones los derechos de la actora, que tendrán una menor protección atendiendo a su consideración de personaje público.

»Por último la demandada D. Amparo reconvino pretendiendo que se declarase que la actora había vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad con la aportación del informe sobre su vida laboral documento n.º 4 de la demanda, reconvención a la que se opuso la demandante.

»Tercero.- Fijados los términos del debate entre las partes en litigio y para resolver los mismos deben hacerse las siguientes consideraciones.

»El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza los derechos fundamentales de la persona al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El número 1 del artículo 18 aparece desarrollado por la Ley Orgánica número 1/82 de 5 de mayo de 1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Ésta en los números 3.º y 7.º de su artículo 7 establece que tendrán la consideración de intromisión ilegítima en referencia a los derechos al honor y a la intimidad la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre y la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Así como la divulgación de derechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre. El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inminencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente le haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (TS Sala 1.ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 302/93 de 23 de diciembre , 680/2004 de 29 de junio de 2004 ). Respecto al derecho a la intimidad establece la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 26 de enero de 2000 , que para delimitar el contenido del derecho fundamental a la intimidad se ha de partir de la doctrina del Tribunal Constitucional, en la que se afirma que el derecho a la intimidad personal "implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 231/1988 , 197/1991 , 20/1992 , 142/1993 , 57/1994 y 207/1996 , entre otras). El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo (inminencia o aspecto interno de tal derecho) o ante los demás (trascendencia o aspecto social del mismo) y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente le haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelve (TS Sala 1.ª: 1 de julio de 1992, 31 de julio de 1992, 302/93 de 23 de diciembre , 680/2004 de 29 de junio de 2004 ).

»La Constitución reconoce y protege en las letras a) y d) del número 1 del artículo 20 de la Constitución el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de comunicación. La prevalencia, sobre el derecho al honor, de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información precisa en estos últimos la concurrencia de unos requisitos.

»La libertad de expresión solo viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 783/2004 , 810/2004, de 12 de junio de 2004 , 796/2004 de 7 de julio de 2004 , 649/2004 de 7 de julio de 2004 , 634/2004 de 1 de julio de 2004 , 718/2004 de 30 de junio de 2004 , 69/2004 de 13 de febrero de 2004 , 1208/2003 de 11 de diciembre de 2003 , 992/2003 de 24 de octubre de 2003 , 377/2003 de 8 de abril de 2003 , 913/2002 de 1 de octubre de 2002 , 481//2001 de 30 de enero de 2001 y 512/2000 de 11 de octubre de 2000 ).

»La libertad de información también viene delimitada por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, pero además precisa de la concurrencia simultanea de dos requisitos:

»1.º) Que el hecho relatado en la información sea veraz.

»2.º) Que la información, por la relevancia pública de su contenido, se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a que se refiere, en lugar de servir de mera satisfacción para la curiosidad ajena ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1153/2003 de 11 de diciembre , 1208/2003 de 11 de diciembre , 603/03 de 19 de junio , 734/2003 de 10 de julio , 1060/2003 de 4 de noviembre , 1054/2004 de 14 de noviembre , 247/2001 de 16 de marzo , 939/2000 de 18 de octubre , 966/99 de 20 de noviembre , 1075/1998 de 25 de noviembre , 761/1997 de 31 de julio , 561/1996 de 5 de julio , 342/1995 de 6 de abril , 714/1995 de 15 de julio de 1995 , 713/1995 de 10 de julio , 259/1995 de 25 de marzo , 209/1995 de 6 de marzo , 1149/1994 de 20 de diciembre , 820/1994 de 19 de septiembre , 263/1994 de 28 de marzo ).

»Cuarto.- En el supuesto enjuiciado consta acreditado que la demandada D.ª Araceli declaró en el programa de televisión "Aquí hay tomate" de la cadena Telecinco que lo produce en unión a la empresa Atlas España S.A. de fecha 10-11-2003 sobre una presunta relación sentimental de la demandante con su tío fallecido que "es verdad, esta persona tiene una relación, mi propia sobrina con mi marido", según su tía Elsa tuvo un par de embarazos y no tuvo que irse a Londres, porque según su tía se los quitó aquí en España", añadiendo "que su reputación en aquella época dejaba mucho que desear, porque es que salía de una y se metía en otra peor" y que los padres de ella no lo querían a su marido "porque ellos querían administrar el dinero de la hija y al convivir con Marco pues ya era cosa de pareja, ya no era cosa de sus padres", sobre las pruebas de la presunta relación sentimental con su tío dijo "las pruebas que yo te decía, las tengo, es verdad, mi propia sobrina, una relación con mi propio marido" y que "cogerles in fraganti como se suele decir, pues no la pilló nunca", y "la tía logró coger unas cartas dirigidas al tío". Finalmente preguntada por la comentarista si la actora se llevaba por el dinero fácil, contesta: "sí, sí claro por supuesto, que si no, la trayectoria de ella, vamos si no fuera así dime tu a mí, ¿por qué tiene una relación con Lorenzo ?".

»En el mismo programa del 10-11-2003, se emitió la declaración de la demandada Guillerma que refiriéndose a una presunta relación sentimental de la actora con la difunta Eufrasia , " Elsa salía con la madre del minusválido, no era con el hijo" reiterando después "con la madre, sí claro".

»En el programa Aquí hay tomate de 2-12-2003 la demandada D.ª Sonsoles manifestó a la pregunta de cuantas veces quedó la demandante embarazada, que "tres, dos veces de Lorenzo y otra de otra persona" y sobre su presunta relación sentimental con Lorenzo . " Lorenzo le dijo delante de mí en la mesa cenando", "que lo dejaba todo. Que se iba con ella, y le dijo que no..., le compró un piso Lorenzo por la calle Segovia". Y que "ella me llegó a decir que no le quería, que como iba a querer a un tapón, Lorenzo tenía una ama de llaves, una asistenta en su casa que estaba de parte de Elsa y mía, y cuando Elsa iba al jacussi con Lorenzo a la mujer la mandaba a la peluquería". Y que " Elsa quedó embarazada de Lorenzo , y se fue conmigo a abortar a Londres. Lorenzo dijo, tengo la criatura y la llevo conmigo y dijo no, y bueno nos fuimos a abortar las dos y D.ª Paulina estaba al corriente de todo era su secretaria". Añadiendo "la relación con Lorenzo se termina porque ella se va a París, y porque ya le había sacado bastante dinero, le había sacado un apartamento, el 128 y buen dinero". Posteriormente declaró sobre la presunta relación de la actora con D.ª Eufrasia "la mamá de Eufrasia según Elsa me contó le propuso mira mi hijo se va a morir pero estamos tú y yo juntas, yo estoy enamorada de tí". En el programa del día siguiente sobre el embarazo de la demandante de Onesimo declara que: te olvidas que no existió este embarazo, y que me has querido meter en un problema, que estábamos en unos grandes almacenes, en el centro de Madrid y la hija de Onesimo te daba con una puerta de un coche en la tripa para que abortaras. Ese embarazo no ha existido. Esta demandada añadió posteriormente sobre la demandante "que has estado con Luis Pablo liada, es la tarjeta de pago que le has hecho a Constanza ". En otro punto de la entrevista añade que la actora fue infiel a su anterior marido con un futbolista y con otra persona.

»La demandada D.ª Cecilia en el mismo programa del día 9/12/03 declaró que la actora "es una petarda y una impresentable,..., si no ha tirado un palo al agua, que no ha hecho más que dar volatines en el aire, la han manoseado siete mil bailarines y siete mil bailarinas. En otro momento de la entrevista la demandada mantiene que la actora mantuvo un triangulo amoroso con la difunta Sra. Eufrasia y con la gerente o directora del espectáculo del Folies Bergère, refiriéndose a la actora como mujer altiva, "con la soberbia que da la ignorancia", así como que se aprovechó económicamente de la Sra. Eufrasia , expoliándola y haciéndole perrerías.

»El demandado D. Joaquín en el mismo programa de 14/12/03 declaró "ser el ex-novio de Elsa ... yo estaba casado, qué me dio esta mujer que no dio la mía verdadera, algunas cosas que son ya relatos de alcoba que podían rondar, ya en lo pornográfico. Sufrí inclusive amenazas de su padre, amenazas de su madre, amenazas de todo el mundo". Refirió posteriormente un intento de suicidio de la demandante cuando tenía diez u once años. Añadió posteriormente en el programa de 31/1/04, que la actora es una palurda sin principios, que es una mujer fatal porque todas los que la circundan van saliendo mal, y que tuvo relaciones con Lorenzo habiendo provocado la muerte a la mujer de éste por los disgustos que le daba.

»La demandada D.ª Antonieta también realizó declaraciones que fueron emitidas en el programa "Aquí hay Tomate", en las que sobre una presunta relación de la actora con la difunta Sra. Eufrasia dijo que "se habló en aquellos momentos de que también la madre tenía alguna pretensión respecto a Elsa , digamos más allá de lo que podría tener su hijo". Añadiendo en otro momento que la madre quizás quería ser más amiga de Elsa de lo que era el señor en cuestión, que quedarían unos flecos de unas joyas que se pierden, la madre de este caballero acusó a Elsa de haberle robado esas joyas, que inmediatamente se devolvieron, que la historia quedó fatal por lo que Elsa tuvo que irse a trabajar al Folies Bergère. Posteriormente añade que duda que Elsa estuviera enamorada de Miguel , que éste era de una familia riquísima, que de ahí vienen las joyas que él le regala a Elsa , que la madre pensaba que Elsa iba por interés, que "ella tenía intereses más allá con la misma Elsa , añadiendo ¡imagínate qué pastelón más suculento!".

»La demandada D.ª Paloma conocida artísticamente como Ruth en el mismo programa del día 2/12/03, sobre la relación profesional de la actora con Lorenzo dijo que la demandante no estaba conforme con ser una primera bailarina y quiso hacerlo rápido, y lo consiguió, que cuando ella se dio cuenta del trajín se lo dijo a Lorenzo , que si ella hubiera estado metida en la cama con ellos seríamos tres y no serían dos, como en este caso era, que hay gente que lo quiere muy rápido y para tenerlo hay que hacer otras cosas, y yo no voy a decir qué cosas son aquí, no somos ni tontos, ni ciegos, ni sordos, que la actora era fría y calculadora, que iba a lo que quería sin pensar en el daño que podía hacer.

»La demandada D.ª Amparo en el programa de 23-12-03 declaró sobre la relación sentimental de la demandante con Lorenzo que Elsa estaba con Lorenzo , que o no se tienen relaciones o se tienen y se asumen, que la ley no está para entrar en estos cotilleos de alcoba, que ella en la alcoba no estaba, si es que estuvieron, pero éramos, dos parejas tomando copas y que tenía a una de las mujeres más guapas como una amiga especial.

»La demandada D.ª Raquel conocida artísticamente como Fidela en el programa de 17-11-03, declaró preguntada que " Elsa tuvo un lío con Lorenzo cuando él estaba casado con María José", que se decía y se comentaba, claro que sí, por todas las profesiones desde el acomodador hasta el tramoyista, hasta bailarines, añadiendo que a otras nos ha costado conseguir lo que ella ha conseguido.

»El demandado D. Jacinto en el programa del día 03-12-04 declaró sobre la actora, "no te voy a decir buitre carroñero pero sí iba a devorar lo que a su lado se acercaba..., Elsa me llamó a su despacho para que yo le presentara a Encarna de noche y saliéramos a cenar los tres..., Encarna de noche era una mujer conquistona, tenía mucho recursos, sabía, sabía.... Elsa no desperdiciaba mucho bocao. Cuando sale de trabajo, sale a trabajar. Sí que ha utilizado siempre a Lorenzo . Encarna de noche era muy conquistona. Elsa estaba a la altura de las circunstancias de ese momento muy bien con Encarna. La segunda vez que salimos a cenar ellas se dieron ya los teléfonos, a mí ya no me necesitaron. Encarna acababa con todo lo que se echara delante". Dichas manifestaciones fueron reiteradas en extracto en el programa del día 09-12-04.

»Quinto.- El conjunto de las declaraciones expuestas en el fundamento anterior son atentatorias del derecho al honor de la actora, por cuanto recogen afirmaciones que no resultan veraces, ni mínimamente contrastadas, no estando legitimada la intromisión en este derecho, porque los asuntos tratados, de forma vejatoria para la demandante, no son de relevancia pública, ni por razón de la materia tratada, ni por razón del personaje, que aunque sea de proyección pública no tiene por qué verse sometido, al agravio de revelar rumores sobre presuntas relaciones sentimentales con hombres y mujeres, incluso con un familiar, de forma difamatoria porque se alegó un interés económico, o supuestos embarazos y abortos. Además por el tiempo transcurrido desde que se produjeron la mayoría de estos hechos divulgados no pueden ser considerados noticias. Es más, resulta paradójico que de la propia prueba documental aportada por la actora resulta que muchas de las afirmaciones realizadas sobre ella, por ejemplo su supuesta sustracción de joyas, no estaban mínimamente contrastados y eran inciertos, según las noticias que se publicaron sobre estos hechos. Así fue la propia demandante la que denunció este hecho como perjudicada. En el mismo sentido sobre la supuesta relación sentimental con su compañero de profesión Lorenzo , resulta ya publicado en prensa un desmentido público en publicaciones de la época.

»Por otro lado, las manifestaciones vulnerarían el derecho a la intimidad de la demandante porque harían referencia en todo caso a aspectos de su vida privada, que no han sido revelados por la actora. Así el derecho a la intimidad es un derecho a impedir que los terceros ya sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles van a ser las lindes de nuestra vida privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a los terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida ( SSTC 73/1982 , 110/1984 , 170/1987 , 231/1998 , 20/1992 , 143/1994 , 151/1997 ). Y ello aunque la actora haya difundido aspectos de su vida privada, porque solo aquéllos que ella voluntariamente haya difundido pueden ser objeto de divulgación (STC AP Madrid 30-12-2005).

»La responsabilidad de los distintos intervinientes en los programas demandados en la demanda inicial, comprende también a la cadena de televisión y a la productora codemandadas en la misma, pero no en la planteada respecto al Sr. Jacinto según lo precisado en la audiencia previa por la parte actora por cuanto el titular del canal que organiza la programación y produce los programas junto a la productora, no pueden pretender que una vez contratados y emitidos se desentiendan de su contenido ( STS 15-10-04 ).

»Por otro lado no cabe excluir la responsabilidad de estos demandados en aplicación de la doctrina sobre el "reportaje neutral", por cuanto del examen de los programas donde se vertieron las declaraciones se evidencia que los entrevistadores provocaban las manifestaciones que vulneraron los derechos de la actora y añadían comentarios a ellos que se desviaban claramente de lo que debe considerarse una divulgación aséptica, reiterando o subrayando aquellos aspectos más sórdidos.

»Por otro lado la doctrina del reportaje neutral exige que el medio se limite a reproducir algo que ya sea públicamente conocido ( STC 136/2004, de 13 de septiembre y STC 11 de octubre de 2004 ) y sin embargo en los casos enjuiciados la información se produjo en su gran generalidad en el propio programa. Además tampoco cabe entender aplicable esta doctrina cuando el contenido de los programas son en general un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional ( STC 123/93 de 19 de abril ).

»Sexto.- Una vez establecidas las intromisiones en el derecho al honor y a la intimidad de la actora, procede fijar la indemnización por los perjuicios que se le han ocasionado. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen establece que la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

»La indemnización se extenderá al daño moral padecido que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. Asimismo también se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

»El Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2002 establece que para determinar la gravedad de la lesión se tendrá en cuenta, en su caso, la audiencia o difusión que haya obtenido el medio a través del que se ha producido.

»Atendiendo a estas premisas dicha indemnización se fija para los codemandados que intervinieron en los programas relacionados en el fundamento anterior en la suma de 20.000 euros teniendo en cuenta la gravedad de la lesión producida a la demandante el daño moral que se le ha ocasionado, con un agravamiento de la crisis de ansiedad que sufría que ha devenido según el psiquiatra que la trata en un fobia a los medios de comunicación, así como el ánimo de obtener una ventaja a beneficio por ellos de sus manifestaciones, que se obtiene no solo cuando es de carácter económico sino también cuando se busca como en el presente caso la notoriedad o la simple ventaja de seguir siendo llamado a intervenir en un medio de comunicación.

»Respecto a las entidades Gestevisión Telecinco y Atlas España, S.A., sin perjuicio de su responsabilidad en cuanto las declaraciones de los codemandados ya citados que se recogen en la demanda inicial se fija una cuota concreta de responsabilidad 90.000 euros, atendiendo además de los datos anteriores, a la difusión del programa "Aquí hay tomate", que se emite diariamente en una franja de gran audiencia a nivel nacional, y que necesariamente ha generado considerables ingresos.

»Por último no procede la condena de futuro que pretende la actora requiriendo a los demandados para que se abstengan de hacer manifestaciones o producir programas, pues no se puede juzgar conductas de futuro que aún no se han producido.

»Séptimo.- Respecto a la reconvención planteada por la Sra. Amparo frente a la actora, no puede ser acogida. Así la aportación del documento n.º 4 por la parte actora, con su demanda, como medio de defensa en este procedimiento, a fin de acreditar que ella y la Sra. Amparo no habían trabajado juntas, documento, sobre la vida laboral de la Sra. Amparo que no difiere sustancialmente, del aportado por ésta como documento n.º 9, y que ha sido emitido por un organismo público, no puede considerarse un acto vulnerador de los derechos de la reconviniente sino como actuación de defensa de una parte en un juicio.

»Octavo.- Acogiendo parcialmente las pretensiones ejercitadas por la parte actora no procede hacer expresa imposición de costas en cuanto a las ocasionadas con la misma.

»Desestimando íntegramente la reconvención planteada por la Sra. Amparo frente a la actora procede imponer a la reconviniente el pago de las costas causadas con la misma.»

Con fecha 9 de marzo de 2007, se dicto auto aclaratorio de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de enero de 2007 , aclarando el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento en los términos recogidos en su fundamento jurídico único cuyo contenido es el siguiente: «Único.- Por distintas partes se pretende la aclaración y el complemento de la sentencia.

»En primer lugar respecto a la obligación de pago de la indemnización. Dicha obligación es solidaria por su importe total de la cadena Gestevisión Telecinco y Atlas España por los motivos que se expresan en la sentencia con arreglo al artículo 65 de la Ley de Prensa e Imprenta, salvo para la indemnización a abonar por el codemandado D. Jacinto , atendiendo a la precisión de la demanda que realizó la parte actora en el acto de la audiencia previa.

»Sin perjuicio de ello se ha fijado una cuota concreta de responsabilidad por importe de 20.000 euros para cada uno de los intervinientes en los programas, inferior para ellos por los motivos expuestos en la sentencia, que entre sí no están sujetos a solidaridad, y debe ser repartida entre estos demandados, por partes iguales pues intervienen en programas distintos de forma independiente (en este sentido ST Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25 de 6-9-03).

»En segundo lugar se pretende por la actora que se subsane la omisión respecto a la condena de los demandados al cese de la intromisión ilegítima, pronunciamiento que no se ha recogido en congruencia con el suplico de la demanda, siendo la sentencia desestimatoria respecto al requerimiento interesado por la actora de abstención genérica de hacer manifestaciones o producir programas vulneratorios de los derechos de la actora según se recogió en el fundamento jurídico sexto último párrafo.

TERCERO

La Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 19 de mayo de 2008, en el rollo de apelación n.º 232/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando los recursos de apelación formulados por D. Joaquín , D.ª Antonieta , D.ª Amparo , D.ª Paloma , Gestevisión Telecinco S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (Atlas España) contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 60 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en lo que a tales recursos respecta, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada relativas a tales recursos a los citados apelantes.

Se estima parcialmente la impugnación formulada por D.ª Paulina contra la misma resolución, revocando parcialmente la misma en el sentido de fijar la suma a cuyo pago vienen obligados los codemandados D. Joaquín , D.ª Antonieta , D.ª Amparo , D.ª Paloma en la suma total de 40.000 euros, de las que responderá solidariamente las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (Atlas España). Se estima igualmente la citada impugnación en el sentido de fijar la suma total a cuyo pago vienen obligadas ambas entidades en la cifra de 100.000 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la citada resolución sin imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas a tal impugnación.»

Con fecha de 16 de junio de 2008 se dictó auto aclaratorio estimando la solicitud de aclaración propuesta por la representación procesal de D.ª Antonieta en los términos contenidos en el razonamiento jurídico del auto cuyo contenido es el siguiente: «Procede estimar la petición de aclaración de sentencia solicitada por la representación procesal de D.ª Antonieta en el sentido de que efectivamente el aumento o modificación del importe de la indemnización fijada y recogidas en base a la impugnación planteada por la actora y referida a los codemandados, personas físicas, afecta a todos ellos y no solamente a los apelantes. En función de lo expuesto se desestima la aclaración planteada por la representación procesal de Jacinto , ya que precisamente la fijación de nueva suma indemnizatoria se lleva a cabo en base a la impugnación de la actora que se estima no solamente frente a los apelantes sino frente a todos los demandados».

CUARTO.- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Los codemandados en la instancia D. Joaquín , D.ª Antonieta , D.ª Amparo , D.ª Paloma y las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (Atlas España), recurren la sentencia dictada en la instancia alegando una serie de motivos que pueden englobarse en los siguientes grupos; en primer lugar los que se refieren a la inexistencia de vulneración alguna del derecho al honor y a la intimidad personal de la demandante y ello en atención a las expresiones vertidas en el programa de televisión correspondiente; en segundo lugar la actuación por medio del llamado reportaje neutral; en tercer lugar la inexistencia de la misma vulneración al derecho al honor y a la intimidad en base o en relación a la propia personalidad pública de la demandante y a los propios actos llevados a cabo con anterioridad; en cuarto lugar se refieren a la prevalencia del derecho a la libertad de expresión frente al pretendido derecho al honor de la actora; en quinto lugar la improcedencia de la indemnización fijada; y de forma expresa la codemandada Sra. Amparo mantiene además la procedencia de la reconvención en su día formulada. Por la actora en la instancia se plantea impugnación de la sentencia dictada en relación a la fijación de la indemnización pretendida.

Segundo. Con carácter previo debe ponerse de relieve, como ha recogido la jurisprudencia y esta misma Sección ha tenido ocasión de destacar, entre otras en sentencia de fecha 11-02-2008, que el derecho al honor ha venido conceptuado como la dignidad de la persona en cuanto se refleja en la consideración que de la misma tienen los demás, y también en el sentimiento de consideración de esta propia persona; siendo por tanto dos aspectos a destacar uno el objetivo, y el otro el subjetivo, o lo que viene a ser lo mismo uno externo o social, y otro interno o personal. El derecho a la intimidad personal se configura como el derecho a la privacidad de un conjunto de actividades que vienen así a configurar o delimitar un ámbito estrictamente personal, y que debe quedar vedado a la publicidad y divulgación al carecer de interés el mismo respecto de terceros. Por último el derecho a la propia imagen se define como aquél que impide la libre circulación, exposición y reproducción de la imagen personal sin autorización del afectado. La jurisprudencia ha puesto de manifiesto que tales derechos y en particular el derecho al honor se conceptúa como un derecho derivado directamente de la dignidad humana e implica la exigencia frente a los demás a no ser escarnecido ni humillado, lo que se producirá siempre a través de expresiones o hechos y actos atribuidos a esa persona que la hagan desmerecer de su propia estimación o de la estimación pública (entre otras STS de 23-02-1989 ).

El derecho a dar y recibir información libremente, y que forma parte de uno de los motivos esgrimidos por los demandados como fundamento de su recurso, se configura igualmente como un derecho esencial en el vigente sistema de derechos fundamentales y libertades públicas, y esencialmente consiste en tener derecho a trasladar y poner en conocimiento del resto de la sociedad las noticias que se produzcan. Necesariamente de esta consideración debe surgir una primera referencia y es a su propio contenido, esto es debe venir circunscrito o referido al hecho acontecido, no siendo el caso de rebasar o desvirtuar tal hecho configurando por tanto una opinión más que una información que no quedaría amparada por la protección jurídica reseñada. Límite por tanto genérico tanto al ejercicio de la libertad de expresión como al de información que viene determinado precisamente por los derechos recogidos a su vez en el Título Primero de la Constitución y de manera especial el que nos ocupa del derecho al honor, y de ahí que la colisión anteriormente reseñada entre los citados principios deba ser valorada precisamente a la luz de esas mismas limitaciones que la Constitución establece ( STS de 26-11-1984 y 24-10-1988 ). Conforme detalla la propia jurisprudencia para una posible prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor es necesario y preciso que se den una serie de presupuestos: en primer lugar que la información transmitida sea veraz, que esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias que se tratan, e igualmente por las personas que se ven afectadas ( STS de 17-05-1991 , 30-10-1993 y 25-03-1995 ).

Tercero. A la luz de la doctrina expuesta procede la desestimación de los recursos interpuestos por vía principal y ello partiendo de la misma consideración que lleva a cabo la sentencia combatida respecto de la calificación de las variadas expresiones vertidas en los programas de televisión de referencia y por los demandados, y que son claramente atentatorias al honor e intimidad de la actora, y que se reseñan de manera expresa en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida y que aquí debe darse expresamente por reproducido. El relato de posibles experiencias sexuales de la actora, la atribución de actuaciones relacionadas con terceras personas, o abortos llevados a cabo, configuran claramente una invasión en el honor personal de la misma y un atentado elemental a su derecho a la intimidad, y que en función de lo expuesto no cabe estimar amparadas por la libertad de expresión, ya que tal proceder ni tiene interés público ni comporta por tanto un derecho de los demandados a su expresión, vulnerando de manera flagrante el derecho de la demandante.

Cuarto. De la misma manera no cabe aceptar la tesis del llamado reportaje neutral desde el momento en que el medio actuante no se limita dentro de la programación correspondiente a recoger de manera objetiva manifestaciones u opiniones de un tercero, sino muy por el contrario las entidades demandadas no pueden alegar desconocer la intención de los otros codemandados que son invitados expresamente a los programas en cuestión teniendo en cuenta la elevada audiencia de los mismos y conociendo su trayectoria y lo hace en las cadenas emisoras para la obvia obtención de un concreto beneficio económico, no pudiéndose desentender o desligar sin más del contenido y resultas de las entrevistas. En este sentido debe destacarse la jurisprudencia en cuanto al alcance del llamado reportaje neutral ( STC de 4-07-2007 y STS de 30-06-2006 y 26-07-2006 ), afirmando que no cabe hablarse de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje comunicando una concreta información sino que utiliza ese mensaje para dar una concreta dimensión publicitaria, de tal manera que la información deja de ser la fuente de un tercero exclusivamente para hacerla suya en el medio de comunicación que la reproduce y difunde, no permaneciendo en absoluto ajeno a la generación de la información.

Quinto. Del mismo modo no cabe en absoluto justificar la actuación de los demandados incidiendo en la llamada doctrina de los propios actos de la demandante, ya que es obvio que en todo caso actuaciones de la misma en otros ámbitos o medios sobre su vida privada no pueden nunca legitimar sin más futuras intromisiones de terceros en esa vida privada, razonamiento que supondría una suerte de renuncia por parte de la actora a la defensa de su honor e intimidad de futuro en absoluto incompatible con la legalidad. En cuanto a las indemnizaciones fijadas, y siendo objeto de la impugnación planteada procede entrar en su análisis al conocer de la referida impugnación.

Sexto. Por la recurrente Sra. Amparo se mantiene en esta alzada la procedencia de la estimación de la reconvención en su día formulada, y tal pretensión debe ser desestimada en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia combatida (fundamento jurídico séptimo), al no tratarse en modo alguno de una vulneración a su derecho al honor la simple aportación de datos objetivos sobre su actividad personal y profesional.

Séptimo. En lo que respecta a la impugnación formulada debe acogerse en parte la pretensión deducida por la demandante y ello a tenor del cariz de las expresiones vertidas por las codemandadas y el grave atentado al honor e intimidad de la demandante propiciado en los programas emitidos, y en tal sentido, atendiendo a esa entidad, este Tribunal estima procedente en primer lugar fijar la suma total de 40.000 € de la que deben responder los demandados personas físicas por partes iguales según les corresponde, y de tal cantidad deben responder solidariamente además las dos empresas codemandadas, cuya condena además debe elevarse a la suma de 100.000 € lo que viene arrojar por tanto un total de 140.000 euros.

Octavo. En materia de costas procesales las correspondientes a esta alzada relativas a los recursos que sostienen los apelantes principales deben ser impuestas a los mismos ex arts. 394 y 398 LEC . En lo respecta a las costas procesales relativas a la impugnación formulada, no procede especial pronunciamiento al respecto.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal «Al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias y en concreto del artículo 218 de la LEC por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada, por descartar de manera arbitraria una prueba y por carecer de la más mínima motivación exigible en derecho respecto de la cuantía indemnizatoria y la difusión de la sentencia en tres periódicos».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

La parte recurrente expone que la sentencia recurrida ha realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta la documentación aportada acreditativa de la condición de personaje público de la actora. Igualmente se denuncia que se ha descartado de forma arbitraria la prueba consistente en el contenido del libro de vivencias titulado Una vida de espectáculo , con vulneración del artículo 460 de la LEC , desconociendo una prueba que califica de crucial. Por último se denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación en la elevación de la cifra indemnizatoria fijada por el juzgador a quo y en la publicación de la sentencia en tres periódicos. Considera que esta publicación no está amparada en el artículo 9.3 de la LO por dar una publicidad con un fin punitivo que produce un exceso de compensación.

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal «Al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC por la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto por la infracción del artículo 319 de esa norma rituaria al no otorgarle fuerza probatoria a un documento presentado por esta parte».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

La parte recurrente considera infringido el artículo 319 de la LEC al no otorgar fuerza probatoria al documento número 8 aportado con la contestación de la demanda consistente en la declaración de D.ª Sonsoles ante el juzgado de instrucción nº 27 de Madrid por un delito de injurias y calumnias que supondría conforme al artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la extinción de la vía civil y por tanto, se tendría que haber revocado el enjuiciamiento de D.ª Sonsoles .

El primer motivo del recurso de casación se formula de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.2.1 .º por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mis mandantes en el presente litigio».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

En el análisis de los derechos al honor y la información, la parte recurrente considera que la información carece de carácter injurioso, al tratarse de relatos de las experiencias vividas por los codemandados, que son informaciones veraces y de interés general. En cuanto a la intimidad, la parte recurrente considera que las declaraciones se refieren a hechos del pasado sobre los que ya se había manifestado la parte demandante y que ya eran conocidos, incluso en el libro Una vida de espectáculo se exponen opiniones sobre esos mismos hechos u otros coetáneos ya antiguos. También se denuncia la infracción de la doctrina del reportaje neutral, al haberse limitado a ejercer de mero medio de comunicación de las expresiones vertidas por los codemandados a título absolutamente personal acerca de las experiencias vividas con la demandante en el pasado, sin que se pagara por ello ni se recibiera nada a cambio.

El segundo motivo del recurso de casación se formula de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.2.1 . º por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , a contradecir lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las indemnizaciones que corresponden en caso de intromisión ilegítima, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo ».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

Se denuncia la desproporcionalidad de la cuantía de la indemnización al no haber tenido en cuenta otros elementos como el carácter de personaje público, los hechos ya conocidos, las pautas de comportamiento adoptadas por la actora y la falta de acreditación de la audiencia. Desproporción de la que también adolece, según la parte recurrente, la publicación en tres periódicos por su carácter punitivo.

Termina solicitando de la Sala «[...] se sirva dictar sentencia, por la que estimando los presentes recursos, case y anule la sentencia recurrida, dicte otra en su lugar, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones en su día formuladas en la demanda interpuesta por D.ª Paulina ».

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. ª Paloma , se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero «Al amparo del artículo 477.2.1 . º por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la acción de protección del derecho al honor e intimidad ejercitada por el demandante».

Este motivo plantea en resumen, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en relación a la protección del derecho al honor y la intimidad de la demandante, sosteniendo que no se han vertido expresiones que hayan hecho desmerecer la reputación de la demandante y que estas han de ser valoradas conjuntamente en su contexto de crónica del corazón.

Motivo segundo «Al amparo del art. 477.2.1 . º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información y los límites de los mismos en relación al del derecho al honor e intimidad»

En este motivo, tras una exposición teórica de los derechos a la libertad de información y expresión y las directrices jurisprudenciales para la resolución de los casos de colisión con el honor, la parte alega que la intención de la Sra. Paloma no era la pretendida por la parte demandante.

Motivo tercero «Al amparo del art. 477.2.1 . º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

En este motivo se vuelve a destacar la preponderancia de estos derechos frente al derecho al honor teniendo en cuenta que se trata de una información veraz aun cuando no esté exenta de errores e inconcreciones.

Motivo cuarto «Al amparo del artículo 477.2.3º , por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización».

En este motivo se denuncia la arbitrariedad de la indemnización por no haber tenido en cuenta las circunstancias necesarias para su concesión.

Termina solicitando de la Sala « [...] case y anule la sentencia recurrida, absolviendo a Dª Paloma de la vulneración del derecho al honor y a la intimidad de Dª Paulina , dictando otra en su lugar por la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en nuestro escrito de recurso de casación, todo ello con demás pronunciamientos que fueren de menester en Derecho».

SÉPTIMO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Dª Antonieta , se formula el siguiente motivo: «Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al conculcarse lo dispuesto en el artículo 218 del mismo cuerpo legal por falta de motivación en cuanto a trascendentes cuestiones que fueron efectivamente planteadas en la apelación».

En este motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia por la búsqueda de una solución jurídica única para todos los codemandados. La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial no valora la importancia del libro de memorias publicado por la actora, no identifica las expresiones injuriosas ni los hechos que afectan a la intimidad, ni se motiva la condición de periodista de la recurrente ni justifica el aumento de la indemnización.

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la misma representación procesal se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero de casación: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- en relación con el artículo 2.1 de dicha Ley Orgánica -, y la conculcación del artículo 20.1 .a) de la Constitución».

En este motivo se denuncia, en resumen, la errónea ponderación realizada de los derechos a la intimidad y a la libertad de expresión porque los hechos ya habían sido divulgados en su libro de memorias lo que legitimaba el opinar sobre ellos y porque si no son veraces, no pueden formar parte de la vida íntima de la persona afectada.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- en relación con el artículo 2.1 de dicha Ley Orgánica -, y la conculcación del artículo 20.1 .a) de la Constitución».

En este motivo la parte recurrente denuncia la errónea ponderación de los derechos al honor y a la libertad de expresión al desatenderse parámetros como el carácter preferente de los derechos del artículo 20 CE , el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de expresión, el valor de la prensa, el contexto de las expresiones, el ánimo de crítica, los actos propios de la demandante, su proyección pública y la inexistencia de expresiones injuriosas y vejatorias.

Termina solicitando de la Sala «[...] case y anule la sentencia recurrida, y dicte nueva sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y absuelva de todos sus pedimentos a nuestra representada, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora».

OCTAVO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Joaquín se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único de casación: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 .a) de la Constitución, en relación con el derecho al honor e intimidad de la demandante».

En este motivo se denuncia, en resumen que se dio información veraz del noviazgo que tuvo con Doña. Elsa , adhiriéndose en lo que le beneficie al recurso de la productora y de la Sra. Paloma .

Termina solicitando de la Sala «[...] sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida absolviendo a don Joaquín de la vulneración del derecho al honor e intimidad de D.ª Paulina ».

NOVENO.- Por auto de 6 de abril de 2010 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

DÉCIMO.- En el escrito de oposición de D.ª Paulina al recurso extraordinario por infracción procesal presentado por Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, la parte recurrida manifiesta que la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no ha sido arbitraria; que la denegación de la prueba del libro se realizó por la Audiencia Provincial por su presentación extemporánea; que la elevación de la cuantía de la indemnización está motivada en la resolución recurrida.

Al motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal se opone alegando que el documento no debía ser valorado pues con él se trataba de sustentar la excepción de litispendencia que fue renunciada en la audiencia previa.

Al recurso de casación, la parte recurrida se opone a sus dos motivos alegando que la parte pretende una nueva valoración de la prueba practicada, imposible en casación al no ser una tercera instancia y que en todo caso los hechos son falsos e injuriosos y no revelados con anterioridad. Considera que no es aplicable la teoría del reportaje neutral al haber dado cobertura durante tres meses a los codemandados sin exigir prueba de su veracidad.

En el escrito de oposición al recurso de Dª Paloma , la parte recurrida manifiesta, en síntesis, que en este recurso se citan párrafos descontextualizados de sentencias sin razonar la aplicación de la doctrina que contiene a los hechos probados. Que la aplicación a estos hechos conlleva la conclusión de vulneración del derecho al honor de la actora, pues no puede ampararse en el derecho de información al no darse los requisitos de interés y veracidad. En cuanto a los juicios de valor realizados sobre la actora considera la parte recurrida que no puede ampararse en la libertad de expresión.

En el escrito de oposición al recurso de D. ª Antonieta , la parte recurrida interesa la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por plantearse cuestiones propias del recurso de casación. En cuanto al recurso de casación, la parte recurrida interesa su desestimación al pretenderse una nueva valoración probatoria.

En el escrito de oposición al recurso de D. Joaquín , la parte recurrida manifiesta que las declaraciones efectuadas por el recurrente son rotundamente falsas e inventadas y que el recurso incurre en el defecto de técnica consistente en hacer supuesto de la cuestión.

ÚNDÉCIMO.- El Ministerio Fiscal impugna todos los recursos interesando su desestimación. En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal manifiesta que la sentencia recurrida no carece de motivación, pretendiendo los recurrentes una nueva valoración probatoria, incluso de documentos presentados extemporáneamente, planteando cuestiones que han de ser resueltas en casación como la relativa a la cuantía de la indemnización. En la valoración conjunta de los recursos de casación se muestra conforme con la doctrina de la Audiencia considerando que las declaraciones efectuadas constituyen una intromisión grave del honor e intimidad de la demandante

DUODÉCIMO.- Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 5 de octubre de 2011, en que tuvo lugar.

DECIMOTERCERO.- En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes .

1. D.ª Paulina , conocida artísticamente como Elsa interpuso demanda de protección de su honor e intimidad contra diez personas físicas y contra Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. por las declaraciones efectuadas en el programa Aquí hay tomate desde noviembre de 2003 hasta principios del año 2004.

2. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente las pretensiones de la demandante valorando las declaraciones de los demandados y la actuación de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España como atentatorias del honor de la demandante por (i) no ser veraces ni mínimamente contrastadas, (ii) carecer de relevancia pública por la materia tratada y por el personaje (iii) considerando vejatoria la difusión de rumores sobre las relaciones sentimentales de D.ª Paulina atribuyéndole intereses económicos. Se valoran también estas declaraciones como atentatorias de la intimidad de la demandante al revelarse datos desconocidos de su vida privada. Se descarta la aplicación del reportaje neutral a la cadena televisiva por haber sido esta la que provocó la información en el programa, añadiendo a través de los entrevistadores comentarios a la misma. Se condenó a las personas físicas al pago de 20 000 euros cada uno de ellos y a 90 000 a la productora y medio televisivo.

3. La sentencia fue recurrida en apelación. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó la apelación de los demandados y estimó la de la demandante elevando la cuantía de la indemnización a 40 000 euros para las personas físicas y 100 000 para las personas jurídicas. Partiendo del relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia, se consideró que las declaraciones sobre las posibles experiencias sexuales, la atribución de actuaciones relacionadas con terceras personas, o abortos llevados a cabo, suponen una invasión al honor e intimidad que no están amparadas en la libertad de expresión por carecer de interés público. Se descartó la aplicación del reportaje neutral por no haberse recogido objetivamente las manifestaciones de terceros, ni desconocer la intención de los codemandados, que son invitados expresamente, para obtener beneficios económicos. No se consideró relevante los actos propios de la demandante al considerar que las actuaciones de la recurrida en otros ámbitos o medios sobre su vida privada nunca podían legitimar sin más intromisiones de terceros en esa vida privada.

4. Contra esta sentencia se ha interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por D. ª Paloma recurso de casación, por D. ª Antonieta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y por D. Joaquín recurso de casación.

5. Los hechos que constituyen la base fáctica de la sentencia, son los siguientes:

Consta acreditado que la demandada D.ª Araceli declaró en el programa de televisión Aquí hay tomate de la cadena Telecinco que lo produce en unión a la empresa Atlas España S.A. de fecha 10-11-2003 sobre una presunta relación sentimental de la demandante con su tío fallecido que "es verdad, esta persona tiene una relación, mi propia sobrina con mi marido", según su tía Elsa tuvo un par de embarazos y no tuvo que irse a Londres, porque según su tía se los quitó aquí en España", añadiendo "que su reputación en aquella época dejaba mucho que desear, porque es que salía de una y se metía en otra peor" y que los padres de ella no lo querían a su marido "porque ellos querían administrar el dinero de la hija y al convivir con Marco pues ya era cosa de pareja, ya no era cosa de sus padres", sobre las pruebas de la presunta relación sentimental con su tío dijo "las pruebas que yo te decía, las tengo, es verdad, mi propia sobrina, una relación con mi propio marido" y que "cogerles in fraganti como se suele decir, pues no la pilló nunca", y "la tía logró coger unas cartas dirigidas al tío". Finalmente preguntada por la comentarista si la actora se llevaba por el dinero fácil, contesta: "sí, sí claro por supuesto, que si no, la trayectoria de ella, vamos si no fuera así dime tu a mí, ¿por qué tiene una relación con Lorenzo ?".

En el mismo programa del 10-11-2003, se emitió la declaración de la demandada Guillerma que refiriéndose a una presunta relación sentimental de la actora con la difunta Eufrasia , " Elsa salía con la madre del minusválido, no era con el hijo" reiterando después "con la madre, sí claro".

En el programa Aquí hay tomate de 2-12-2003 la demandada D. ª Sonsoles manifestó a la pregunta de cuantas veces quedó la demandante embarazada, que "tres, dos veces de Lorenzo y otra de otra persona" y sobre su presunta relación sentimental con Lorenzo . " Lorenzo le dijo delante de mí en la mesa cenando", "que lo dejaba todo. Que se iba con ella, y le dijo que no..., le compró un piso Lorenzo por la calle Segovia". Y que "ella me llegó a decir que no le quería, que como iba a querer a un tapón, Lorenzo tenía una ama de llaves, una asistenta en su casa que estaba de parte de Elsa y mía, y cuando Elsa iba al jacussi con Lorenzo a la mujer la mandaba a la peluquería". Y que " Elsa quedó embarazada de Lorenzo , y se fue conmigo a abortar a Londres. Lorenzo dijo, tengo la criatura y la llevo conmigo y dijo no, y bueno nos fuimos a abortar las dos y D. ª Paulina estaba al corriente de todo era su secretaria". Añadiendo "la relación con Lorenzo se termina porque ella se va a París, y porque ya le había sacado bastante dinero, le había sacado un apartamento, el 128 y buen dinero". Posteriormente declaró sobre la presunta relación de la actora con D.ª Eufrasia "la mamá de Eufrasia según Elsa me contó le propuso mira mi hijo se va a morir pero estamos tú y yo juntas, yo estoy enamorada de tí". En el programa del día siguiente sobre el embarazo de la demandante de Onesimo declara que: te olvidas que no existió este embarazo, y que me has querido meter en un problema, que estábamos en unos grandes almacenes, en el centro de Madrid y la hija de Onesimo te daba con una puerta de un coche en la tripa para que abortaras. Ese embarazo no ha existido. Esta demandada añadió posteriormente sobre la demandante "que has estado con Luis Pablo liada, es la tarjeta de pago que le has hecho a Constanza ". En otro punto de la entrevista añade que la actora fue infiel a su anterior marido con un futbolista y con otra persona.

La demandada D.ª Cecilia en el mismo programa del día 9/12/03 declaró que la actora "es una petarda y una impresentable,..., si no ha tirado un palo al agua, que no ha hecho más que dar volatines en el aire, la han manoseado siete mil bailarines y siete mil bailarinas. En otro momento de la entrevista la demandada mantiene que la actora mantuvo un triangulo amoroso con la difunta Sra. Eufrasia y con la gerente o directora del espectáculo del Folies Bergère, refiriéndose a la actora como mujer altiva, "con la soberbia que da la ignorancia", así como que se aprovechó económicamente de la Sra. Eufrasia , expoliándola y haciéndole perrerías.

El demandado D. Joaquín en el mismo programa de 14/12/03 declaró "ser el ex-novio de Elsa ... yo estaba casado, qué me dio esta mujer que no dio la mía verdadera, algunas cosas que son ya relatos de alcoba que podían rondar, ya en lo pornográfico. Sufrí inclusive amenazas de su padre, amenazas de su madre, amenazas de todo el mundo". Refirió posteriormente un intento de suicidio de la demandante cuando tenía diez u once años. Añadió posteriormente en el programa de 31/1/04, que la actora es una palurda sin principios, que es una mujer fatal porque todas los que la circundan van saliendo mal, y que tuvo relaciones con Lorenzo habiendo provocado la muerte a la mujer de éste por los disgustos que le daba.

La demandada D. ª Antonieta también realizó declaraciones que fueron emitidas en el programa Aquí hay Tomate , en las que sobre una presunta relación de la actora con la difunta Sra. Eufrasia dijo que "se habló en aquellos momentos de que también la madre tenía alguna pretensión respecto a Elsa , digamos más allá de lo que podría tener su hijo". Añadiendo en otro momento que la madre quizás quería ser más amiga de Elsa de lo que era el señor en cuestión, que quedarían unos flecos de unas joyas que se pierden, la madre de este caballero acusó a Elsa de haberle robado esas joyas, que inmediatamente se devolvieron, que la historia quedó fatal por lo que Elsa tuvo que irse a trabajar al Folies Bergère. Posteriormente añade que duda que Elsa estuviera enamorada de Miguel , que éste era de una familia riquísima, que de ahí vienen las joyas que él le regala a Elsa , que la madre pensaba que Elsa iba por interés, que "ella tenía intereses más allá con la misma Elsa , añadiendo ¡imagínate qué pastelón más suculento!".

La demandada D.ª Paloma conocida artísticamente como Ruth en el mismo programa del día 2/12/03, sobre la relación profesional de la actora con Lorenzo dijo que la demandante no estaba conforme con ser una primera bailarina y quiso hacerlo rápido, y lo consiguió, que cuando ella se dio cuenta del trajín se lo dijo a Lorenzo , que si ella hubiera estado metida en la cama con ellos seríamos tres y no serían dos, como en este caso era, que hay gente que lo quiere muy rápido y para tenerlo hay que hacer otras cosas, y yo no voy a decir qué cosas son aquí, no somos ni tontos, ni ciegos, ni sordos, que la actora era fría y calculadora, que iba a lo que quería sin pensar en el daño que podía hacer.

La demandada D.ª Amparo en el programa de 23-12-03 declaró sobre la relación sentimental de la demandante con Lorenzo que Elsa estaba con Lorenzo , que o no se tienen relaciones o se tienen y se asumen, que la ley no está para entrar en estos cotilleos de alcoba, que ella en la alcoba no estaba, si es que estuvieron, pero éramos, dos parejas tomando copas y que tenía a una de las mujeres más guapas como una amiga especial.

La demandada D.ª Raquel conocida artísticamente como Fidela en el programa de 17-11-03, declaró preguntada que " Elsa tuvo un lío con Lorenzo cuando él estaba casado con María José", que se decía y se comentaba, claro que sí, por todas las profesiones desde el acomodador hasta el tramoyista, hasta bailarines, añadiendo que a otras nos ha costado conseguir lo que ella ha conseguido.

El demandado D. Jacinto en el programa del día 03-12-04 declaró sobre la actora, "no te voy a decir buitre carroñero pero sí iba a devorar lo que a su lado se acercaba..., Elsa me llamó a su despacho para que yo le presentara a Encarna de noche y saliéramos a cenar los tres..., Encarna de noche era una mujer conquistona, tenía mucho recursos, sabía, sabía.... Elsa no desperdiciaba mucho bocao. Cuando sale de trabajo, sale a trabajar. Sí que ha utilizado siempre a Lorenzo . Encarna de noche era muy conquistona. Elsa estaba a la altura de las circunstancias de ese momento muy bien con Encarna. La segunda vez que salimos a cenar ellas se dieron ya los teléfonos, a mí ya no me necesitaron. Encarna acababa con todo lo que se echara delante". Dichas manifestaciones fueron reiteradas en extracto en el programa del día 09-12-04

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SEGUNDO

Alegación de inadmisibilidad de los recursos de casación. Facultades del Tribunal de casación para valorar los hechos.

La parte recurrida alega en sus escrito de oposición que los recursos de casación han de ser desestimados por pretender en ellos una nueva valoración probatoria que no corresponde en casación al no tratarse de una tercera instancia.

Es doctrina de esta Sala que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado, con el derecho al honor e intimidad y la libertad de expresión e información, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 ).

Este criterio se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC n.º 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por esta razón, los recursos de casación planteados no incurren en causa de inadmisión sino que, al pretender la valoración de los derechos fundamentales en conflicto, estos han de ser examinados partiendo de los hechos declarados probados en la instancia y reproducidos en el resumen de antecedentes de esta resolución.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A.

TERCERO

Enunciación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación procesal de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal. «Al amparo del artículo 469.1.2. º de la LEC por infracción de normas procesales reguladoras de las sentencias y en concreto del artículo 218 de la LEC por haber realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada, por descartar de manera arbitraria una prueba y por carecer de la más mínima motivación exigible en derecho respecto de la cuantía indemnizatoria y la difusión de la sentencia en tres periódicos».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

La parte recurrente expone que la sentencia recurrida ha realizado una valoración ilógica e injustificada de la prueba practicada, al no haber tenido en cuenta la documentación aportada acreditativa de la condición de personaje público de la actora. Igualmente se denuncia que se ha descartado de forma arbitraria la prueba consistente en el contenido del libro de vivencias titulado Una vida de espectáculo , con vulneración del artículo 460 de la LEC , desconociendo una prueba que califica de crucial. Por último se denuncia que la sentencia adolece de falta de motivación en la elevación de la cifra de la indemnización fijada por el juzgador a quo y en la publicación de la sentencia en tres periódicos. Considera que esta publicación no está amparada en el artículo 9.3 de la LO por dar una publicidad con un fin punitivo que produce un exceso de compensación.

Motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal. «Al amparo del artículo 469.1.3. º de la LEC por la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso y en concreto por la infracción del artículo 319 de esa norma rituaria al no otorgarle fuerza probatoria a un documento presentado por esta parte».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

La parte recurrente considera infringido el artículo 319 de la LEC al no otorgar fuerza probatoria al documento número 8 aportado con la contestación de la demanda consistente en la declaración de D. ª Sonsoles ante el juzgado de instrucción nº 27 de Madrid por un delito de injurias y calumnias que supondría conforme al artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la extinción de la vía civil y por tanto, se tendría que haber revocado el enjuiciamiento de D. ª Sonsoles .

Estos motivos han de ser desestimados.

CUARTO

Motivación de la sentencia y valoración de la prueba.

  1. La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar, como hace la recurrente, la revisión de la valoración probatoria ( SSTS de 15 junio 2009 RC n.º 1623/2004 , 2 julio 2009 RC n.º 767/2005 , 30 septiembre 2009 RC n.º 636/2005 y 6 de noviembre de 2009 RC n.º 1051/2005 ) y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009 , RC 693 / 2005), no es esto lo que se plantea por la parte recurrente en todo el primer motivo en el que se ataca fundamentalmente la ilógica y arbitraria valoración de la prueba habida y denegada, así como la motivación de la indemnización concedida y el exceso por la publicación del fallo de la sentencia recurrida.

    Los errores en la valoración de la prueba no pueden además ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado, en lo que aquí interesa, al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.

    La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , entre otras) y, en tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). Esta vía de valoración no ha sido utilizada por la parte recurrente.

  2. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( STS de 8 de julio de 2009 , RC n.º 13 / 2004).

    No obstante, la circunstancia de que la Audiencia Provincial no haya valorado la prueba propuesta consistente en el libro Una vida de espectáculo se debe a su presentación extemporánea en la Audiencia Provincial, habiendo sido esta prueba denegada por auto de 25 de marzo de 2008. La parte recurrente alega en su escrito de interposición, dentro del motivo primero, vulneración del artículo 460 de la LEC en cuanto a la denegación de esta prueba. El examen de esta infracción no puede realizarse por esta Sala: en primer lugar, por no haber sido este precepto citado en preparación, siendo solo citado en interposición tangencialmente sin desarrollo argumentativo en cuanto a su infracción; y fundamentalmente, porque la denegación de la prueba fue consentida por la parte al no recurrir el citado auto que denegó la prueba.

    Esta última razón es también la que lleva a la desestimación del motivo segundo de este recurso por infracción procesal en el que se plantea la infracción del artículo 319 de la LEC , por no haberse tenido en cuenta cierta documental consistente en declaración de una de las demandadas ante un juzgado de instrucción que acreditaría, a juicio de la parte recurrente la extinción de la vía civil con respecto a esta demandada. Esta alegación formó parte de la contestación a la demanda como excepción procesal, sin que fuera reproducida en la audiencia previa, como se refleja en la fundamentación de la sentencia de primera instancia, por lo que fueron los propios actos de la parte recurrente, los que determinaron la falta de examen de dicha documental.

    Pese a ello, la sentencia de primera instancia en su fundamento de Derecho primero, expone las razones por las que el procedimiento civil no puede resultar afectado por el procedimiento penal. La parte recurrente en este motivo denuncia la infracción del valor de la fuerza probatoria de un documento público obviando las verdaderas razones para la desestimación de la pretensión, relativas a la falta de identidad de hechos y la falta de persecución de oficio del delito enjuiciado a los efectos de prejudicialidad. La falta de planteamiento de estas cuestiones lleva junto con los motivos anteriores, a la desestimación del segundo motivo de casación.

  3. No incurre tampoco la resolución recurrida en falta de motivación para elevar la indemnización y adoptar las medidas de publicación, porque se atiende a la gravedad y el cariz de las expresiones para su elevación por el tribunal de apelación. En cuanto a la alegación de parte de que la publicación de la sentencia supone un exceso de compensación, no amparado por el artículo 9.3 de la LPDH , plantea una cuestión de carácter sustantivo que coincide con el motivo segundo de su recurso de casación, por lo que su examen se realizará en el recurso procedente.

    Las razones expuestas determinan que la motivación contenida en la sentencia deba considerarse suficiente, pues, como declara la STS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 , el Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone «una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate» ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que «solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución» ( STC número 186/92, de 16 de noviembre )». Lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

QUINTO

Desestimación del recurso.

No considerándose procedentes los motivos en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6. ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A.

SEXTO

Enunciación del primer motivo de casación.

El primer motivo del recurso de casación se formula de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.2.1 . º por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , al prevalecer el derecho a la información y a la libertad de expresión de mis mandantes en el presente litigio».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

En el análisis de los derechos al honor y la información, la parte recurrente considera que la información carece de carácter injurioso, al tratarse de relatos de las experiencias vividas por los codemandados, que son informaciones veraces y de interés general. En cuanto a la intimidad, la parte recurrente considera que las declaraciones se refieren a hechos del pasado sobre los que ya se había manifestado la parte demandante y que ya eran conocidos, incluso en el libro Una vida de espectáculo se exponen opiniones sobre esos mismos hechos u otros coetáneos ya antiguos. También se denuncia la infracción de la doctrina del reportaje neutral, al haberse limitado a ejercer de mero medio de comunicación de las expresiones vertidas por los codemandados a título absolutamente personal acerca de las experiencias vividas con la demandante en el pasado, sin que se pagara por ello ni se recibiera nada a cambio.

Este motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

La colisión entre el derecho al honor y la intimidad y la libertad de expresión e información.

  1. El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    La limitación del derecho al honor y a la intimidad, por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 y respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002 , 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003 , 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad personal por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

    (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud ( STC 50/2010 de 4 de octubre ). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5). (iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad es menor que sobre otros derechos, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión ( STS 19 de marzo de 1990 ); (v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico ( STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998 ).

    Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

OCTAVO

Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las declaraciones efectuadas por todos los demandados y difundidas a través del programa Aquí hay tomate producido por Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. una colisión entre la libertad de información y expresión de todos ellos y los derechos al honor y a la intimidad personal de D. ª Paulina .

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado medio para los codemandados no periodistas, y en su máximo grado, en el caso de D. ª Antonieta por su condición de profesional de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de D. ª Paulina . Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) La relevancia pública de la demandante D. ª Paulina , conocida artísticamente como Elsa , es un hecho que no ha sido discutido por esta recurrente. Se plantea sin embargo, la existencia de interés general en las declaraciones efectuadas. Desde este planteamiento, hay que decir que en abstracto no se puede descartar en los denominados «programas del corazón» la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o de su calidad televisiva no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas o publicaciones en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública ( STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006 ).

En el caso concreto relativo a D.ª Paulina , el conocimiento del público en general de esta persona se extiende no solo a sus actividades artísticas como conocida vedette , sino también al ámbito de la «prensa rosa», del que también participa la recurrente a través de la concesión de exclusivas. El interés de las declaraciones aquí efectuadas debe ser graduado como escaso: en primer lugar porque mucha de la información suministrada se refiere a posibles acontecimientos pasados de la artista, lo que le hace perder su carácter noticiable; por otro lado, porque son cuestiones muchas ellas que pertenecen al ámbito más íntimo de una persona, por tanto su interés no puede ser informativo, sino de satisfacción del interés que suscita el conocimiento de la vida íntima de las celebridades.

Desde esta perspectiva, el peso de la libertad de información y expresión es débil.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, hay que coincidir con la sentencia recurrida en el hecho que las declaraciones efectuadas no se ajustan al requisito de veracidad, no habiendo sido previamente contrastadas. La parte recurrente no aporta ningún elemento sobre la veracidad de los datos, más allá del hecho de que son experiencias de los declarantes demandados, experiencias que no han sido de otro modo contrastadas, constando sin embargo en actuaciones, como señala la sentencia de primera instancia, documentos que acreditarían en muchos casos su falsedad, como en la cuestión relativa al robo de las joyas. La actuación de la aquí recurrente no ha sido diligente. No puede acogerse a la eximente del reportaje neutral al no ser mera transmisora de las declaraciones, desde el momento en el que la invitación a hablar sobre un determinado personaje, con entrevistadores, constituye un formato de programa que reelabora la noticia preguntando aquello que interesa, añadiendo comentarios, destacando como publicidad aquellas frases más impactantes y, aunque mantiene que no ha recibido ningún beneficio, no hay que olvidar que la publicidad y sus beneficios y la audiencia de un programa, son cuestiones íntimamente ligadas.

Por otro lado, en orden a los derechos de la intimidad personal y familiar resulta indiferente si la noticia fue veraz o no, pues la intimidad no es menos digna de respeto por el hecho de que resulten veraces las informaciones relativas «a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre» (art. 7.3 de dicha Ley Orgánica ), ya que, tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso, de la lesión ( SSTC 197/1991, de 17 octubre, FJ 2 , y 115/2000, de 10 mayo , FJ 7).

(iii) Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas el juicio de prevalencia de los derechos a la información y expresión debe revertirse a favor del honor y de la intimidad de la Sra. Paulina , puesto que las declaraciones efectuadas en su conjunto suponen un descrédito para su persona atribuyéndole relaciones con un familiar, con un señor casado y con una mujer.

(iv) Por último, el derecho a la información no puede primar tampoco por el comportamiento adoptado por D.ª Paulina pues pese a que vive de su imagen pública y ha contribuido a generar interés sobre su persona, permitiendo que la prensa estuviera presente en su trayectoria profesional y vital mediante la concesión de exclusivas, la batería de declaraciones aquí enjuiciadas efectuadas en un corto espacio de tiempo supone no solo el descrédito de su persona mediante datos escabrosos de su vida pasada, muchos de ellos acreditados como falsos, sino también la revelación de datos íntimos que no habían sido dados a conocer con anterioridad.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a la actuación de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es bajo; (ii) no se ha cumplido con una actuación diligente en la comprobación de los mismos; (iii) existen frases injuriosas, ultrajantes y desproporcionadas cuyo único objetivo es desacreditar a una artista; (iv) la pertenencia al pasado de muchas de las declaraciones efectuadas aumenta la gravedad de esta conducta. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad de la actora.

Este motivo es desestimado.

NOVENO

Enunciación del segundo motivo de casación.

El segundo motivo del recurso de casación se formula de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.2.1 .º por infracción del artículo 20 b) y d) de la Constitución en relación con el artículo 18 , a contradecir lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las indemnizaciones que corresponden en caso de intromisión ilegítima, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la LO 1/82 de 5 de mayo ».

En este motivo se plantea, en resumen, lo siguiente:

Se denuncia la falta de proporción de la cuantía de la indemnización al no haber tenido en cuenta otros elementos como el carácter de personaje público, los hechos ya conocidos, las pautas de comportamiento adoptadas por la actora y la falta de acreditación de la audiencia. Desproporción de la que también adolece, según la parte recurrente, la publicación en tres periódicos por su carácter punitivo.

DÉCIMO

Valoración en casación de la cuantía de la indemnización concedida y medidas adoptadas.

  1. Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    En el caso enjuiciado la parte recurrente alega el carácter desproporcionado de la indemnización concedida por no haber tenido en cuenta otros factores. La sentencia recurrida ha atendido sobre todo a la gravedad de las declaraciones efectuadas, para elevar la cuantía fijada en primera instancia que atendió también al daño moral y los beneficios obtenidos. Las bases legales para su fijación han sido, por tanto, tenidas en cuenta. A la vista de lo expuesto esta Sala considera que la fundamentación de este motivo de casación es insuficiente para desvirtuar lo expuesto, pues no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en la LPDH, pueda justificar el incumplimiento o la defectuosa aplicación de los criterios establecidos en la LPDH o la notoria desproporción de la indemnización concedida.

    En suma, esta Sala considera ajustada y ponderada la cuantía indemnizatoria recogida en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada y correcta de las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un proceder irreflexivo o no acorde a las reglas de la lógica que imponga su modificación o reducción.

  2. El artículo 9.2 LPDH , en la redacción aplicable al procedimiento, reconoce entre las medidas susceptibles de ser adoptadas para poner fin a la intromisión ilegítima, la difusión de la sentencia.

    La finalidad reparadora del derecho ha de guardar una relación de proporcionalidad con el daño causado. Así, esta Sala ha considerado que la publicación íntegra de la sentencia puede ser innecesaria y excesiva ( STS de 30 de noviembre de 1999, RC núm. 848/1995 y 16 de octubre de 2009, RC núm. 1279/2006 ). En este caso, se acuerda la publicación de la parte dispositiva de la sentencia en tres periódicos de difusión nacional y en el programa en horario de máxima audiencia y no se considera esta decisión desproporcionada con la gravedad de las declaraciones efectuadas, el número de demandados que las efectuaron y el lapso de tiempo en el que se realizaron.

    Por todo ello, este motivo también ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España S.A. comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación de D. ª Paloma

DUOCÉCIMO.- Enunciación de los tres primeros motivos de casación.

Motivo primero. «Al amparo del artículo 477.2.1 . º por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la acción de protección del derecho al honor e intimidad ejercitada por el demandante».

Este motivo plantea en resumen, la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de expresión en relación a la protección del derecho al honor y la intimidad de la demandante, sosteniendo que no se han vertido expresiones que hayan hecho desmerecer la reputación de la demandante y que estas han de ser valoradas conjuntamente en su contexto de crónica del corazón.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 477.2.1 . º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información y los límites de los mismos en relación al del derecho al honor e intimidad»

En este motivo, tras una exposición teórica de los derechos a la libertad de información y expresión y las directrices jurisprudenciales para la resolución de los casos de colisión con el honor, la parte alega que la intención de la Sra. Paloma no era la pretendida por la parte demandante.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 477.2.1 . º, por vulneración de la sentencia recurrida de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y libertad de información en relación a la condición de veracidad de la información, la intencionalidad y el error».

En este motivo se vuelve a destacar la preponderancia de estos derechos frente al derecho al honor teniendo en cuenta que se trata de una información veraz aun cuando no esté exenta de errores e inconcreciones.

Motivo cuarto. «Al amparo del artículo 477.2. 3 .º, por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización».

En este motivo se denuncia la arbitrariedad de la indemnización por no haber tenido en cuenta las circunstancias necesarias para su concesión.

Todos estos motivos han de ser desestimados.

DECIMOTERCERO

Aplicación de la doctrina contenida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución al caso concreto.

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las declaraciones efectuadas por D. ª Paloma una colisión entre la libertad de información y expresión de esta y los derechos al honor y a la intimidad personal de D. ª Paulina .

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado medio por no haberse ejercido en este caso por un profesional de los medios de comunicación, sino por un particular.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de D. ª Paulina . Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) Como se expuso con anterioridad, el interés de las declaraciones efectuadas por la Sra. Paloma es escaso al difundir una posible relación pasada de la vedette con un conocido actor español.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente no da argumentos de aplicación al caso concreto que hagan desvirtuar la corrección de la sentencia recurrida en este punto. Este hecho lleva a esta Sala a coincidir con el razonamiento de la sentencia recurrida que valora los hechos relatados como no veraces. Conforme con el sentido doctrinalmente expuesto de veracidad, se considera que no ha existido por parte de la Sra. Paloma una actitud diligente al contribuir con su conducta a la difusión de rumores que, aunque admitiendo hubieran existido, no por ello dejan de ser rumores, elevándolos a la categoría de verdad mediante su repetición. En todo caso, como ya se expuso con anterioridad, sus declaraciones, aunque hubieran respondido a hechos reales, no por ello dejan de ser atentatorias ni del honor ni de la intimidad de D. ª Paulina pues para su valoración hay que atender a los tres parámetros aquí enjuiciados (interés, veracidad y carácter injurioso o no).

(iii) Por último, desde el ángulo del posible carácter injurioso, la parte recurrente considera que sus declaraciones no lo fueron. Esta Sala discrepa de esta valoración de la parte recurrente pues atribuir a una persona una relación sentimental con fines profesionales calificando además a esta persona de «fría y calculadora» supone un descrédito profesional de dicha persona pues su carrera artística dependería no ya de su valía profesional sino de sus dotes sentimentales.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones efectuadas por la Sra. Paloma . En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i)el interés informativo es bajo; (ii) no se ha cumplido con una actuación diligente al contribuir a la difusión de rumores; (iii) existen frases injuriosas cuyo único objetivo es desacreditar a una artista. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad de la Sra. Paulina .

DECIMOCUARTO

Enunciación del cuarto motivo de casación.

El motivo cuarto del escrito de interposición de la Sra. Paloma se introduce de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.2.3 . º, por vulneración de la sentencia recurrida de la doctrina establecida en las resoluciones dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo y la determinación del daño moral y la arbitrariedad de la indemnización».

En este motivo se denuncia la arbitrariedad de la indemnización por no haber tenido en cuenta las circunstancias necesarias para su concesión.

Este motivo ha de ser desestimado dado el carácter limitado de acceso a casación de la revisión de la cuantía indemnizatoria, sin que la parte recurrente haya argumentado cuáles son esas circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar la indemnización y cuya ausencia determinaría la arbitrariedad de la misma. La sentencia recurrida ha utilizado los parámetros legales para su cuantificación, considerándose por esta Sala que la indemnización concedida no responde a criterios arbitrarios.

Por todo ello este motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

Desestimación del recurso de casación de la Sra. Paloma .

La desestimación del recurso de casación de la Sra. Paloma comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

  1. Recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. ª Antonieta

DECIMOSEXTO

Enunciación del motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal.

En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D.ª Antonieta , se formula el siguiente motivo: «Al amparo del artículo 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia al conculcarse lo dispuesto en el artículo 218 del mismo cuerpo legal por falta de motivación en cuanto a trascendentes cuestiones que fueron efectivamente planteadas en la apelación».

En este motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia por la búsqueda de una solución jurídica única para todos los codemandados. La parte recurrente alega que la Audiencia Provincial no valora la importancia del libro de memorias publicado por la actora, no identifica las expresiones injuriosas ni los hechos que afectan a la intimidad, ni se motiva la condición de periodista de la recurrente ni justifica el aumento de la indemnización.

Este motivo ha de ser desestimado.

DECIMOSÉPTIMO

Doctrina sobre la falta de motivación y aplicación al caso.

  1. Sobre el requisito de motivación, como indica la STS de 8 de julio de 2009, RC n. º 693/2005 , dialécticamente resulta posible una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad, pero no es este el planteamiento que hace la parte recurrente. Lo que se suscita en el recurso es que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el libro de memorias de la actora, no ha identificado las expresiones injuriosas, ni ha motivado la condición de periodista de la recurrente, ni justificado la elevación de la cuantía de la indemnización. Lo que en el recurso se plantea es la disconformidad de la parte recurrente con las conclusiones jurídicas de la sentencia recurrida, lo que carece de relación con el deber de motivación de la sentencias que se cumple cuando la resolución contiene los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y en este caso, la sentencia recurrida, ha valorado tanto los actos propios de la actora, ha identificado mediante remisión a la sentencia de primera instancia las expresiones enjuiciadas y ha justificado la elevación de la cuantía de la indemnización, sin que como se señalaba en el recurso extraordinario por infracción procesal de la productora, deban ser valorados a efectos de motivación todos y cada uno de los elementos de prueba aportados.

Por todo ello este motivo es desestimado.

DECIMOCTAVO

Desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal.

No considerándose procedente el único motivo en que se funda el recurso extraordinario por infracción procesal, procede entrar en el examen del recurso de casación, con arreglo a la DF decimosexta, 6. ª, LEC con imposición de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación interpuesto por D. ª Antonieta

DECIMONOVENO

Enunciación de los dos motivos del recurso de casación

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por Doña Antonieta se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero de casación: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- en relación con el artículo 2.1 de dicha Ley Orgánica -, y la conculcación del artículo 20.1 .a) de la Constitución».

En este motivo se denuncia, en resumen, la errónea ponderación realizada de los derechos a la intimidad y a la libertad de expresión porque los hechos ya habían sido divulgados en su libro de memorias lo que legitimaba el opinar sobre ellos y porque si no son veraces, no pueden formar parte de la vida íntima de la persona afectada.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce de la siguiente manera: «Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen- en relación con el artículo 2.1 de dicha Ley Orgánica -, y la conculcación del artículo 20.1 .a) de la Constitución».

En este motivo la parte recurrente denuncia la errónea ponderación de los derechos al honor y a la libertad de expresión al desatenderse parámetros como el carácter preferente de los derechos del artículo 20 CE , el carácter excepcional de las restricciones de la libertad de expresión, el valor de la prensa, el contexto de las expresiones, el ánimo de crítica, los actos propios de la demandante, su proyección pública y la inexistencia de expresiones injuriosas y vejatorias.

Estos dos motivos han de ser desestimados.

VIGÉSIMO

Aplicación de la doctrina contenida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución al caso concreto.

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las declaraciones efectuadas por Doña Antonieta una colisión entre la libertad de información y expresión de esta y los derechos al honor y a la intimidad personal de D. ª Paulina y no solo respecto a la libertad de expresión de la periodista como el planteamiento del recurso refleja, pues a través de las declaraciones efectuadas se están emitiendo no solo opiniones sino también informaciones.

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado máximo por haberse ejercido en este caso por un profesional de los medios de comunicación, la única periodista demandada en el presente litigio.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de D. ª Paulina . Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) Como se expuso con anterioridad, el interés de las declaraciones efectuadas por la Sra. Antonieta es escaso pues se informa y opina de relaciones y hechos pasados de un personaje público como es D.ª Paulina , centrando este interés en el conocimiento de la vida privada de las celebridades.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, la parte recurrente no ataca la calificación jurídica de los hechos como no veraces. Sí manifiesta que si no son veraces no pueden constituir una intromisión en la intimidad de la Sra. Paulina . Esta Sala coincide con la valoración de los hechos realizada por la Audiencia Provincial. La Sra. Antonieta comienza sus declaraciones haciéndose eco de rumores de una época pasada, lo que denota una actitud negligente por parte de un profesional de la información que debe contrastar los datos que aporta, más aún cuando de los hechos de la sentencia se extrae que el episodio de las joyas no ocurrió, tal y como se cuenta según las publicaciones del momento.

La falta de veracidad de los hechos debe ser entendida como falta de diligencia en la comprobación de la información, no debiendo ser confundida en este caso con falsedad de los datos sobre los que se informa. Determinados hechos calificados como no veraces desde el punto de vista de la información, puedan constituir una intromisión en la intimidad de una persona, al difundirse datos desconocidos de la vida de esta persona sin una mínima diligencia en su comprobación, lo que no impide que fueran veraces en el sentido literal del término.

El elemento de veracidad no ha de ser valorado en cuanto a las opiniones expresadas.

(iii) Por último, desde el ángulo del posible carácter injurioso, la parte recurrente considera que sus declaraciones no lo fueron. Esta Sala considera que las declaraciones de la Sra. Antonieta informando de un supuesto robo de joyas, y atribuyendo a D. ª Paulina una relación por un interés económico, suponen en su conjunto expresiones injuriosas que se agravan en el caso de la información suministrada por no haber sido debidamente contrastada.

(iv) La parte recurrente considera que los actos propios de la demandante, a través de la publicación del libro de memorias debe ser valorado en la ponderación de derechos, pues se opinó sobre lo publicado. Sin embargo, si bien es cierto que existió una publicidad en torno a dicha relación, esta circunstancia no se hace extensible en cuanto a los intereses de la madre de este con respecto a D.ª Paulina por lo que la información era novedosa difundiéndose en ese momento de manera imprudente al contribuir a la difusión de meros rumores.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones efectuadas por la Sra. Antonieta . En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es bajo; (ii) no se ha cumplido con una actuación diligente al contribuir a la difusión de rumores; (iii) existen frases injuriosas al relacionar a la ofendida con un delito y al atribuirle intereses económicos en su relación. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad de la Sra. Paulina .

VIGÉSIMO PRIMERO

Desestimación de los recursos.

La desestimación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de Doña Antonieta comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación a los presentes motivos del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal formulados de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

  1. Recurso de casación de D. Joaquín

VIGÉSIMO SEGUNDO

Enunciación del único motivo de casación

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Joaquín se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único de casación: «Al amparo del artículo 477.2.1. º de la LEC , por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1 .a) de la Constitución, en relación con el derecho al honor e intimidad de la demandante».

En este motivo se denuncia, en resumen que se dio información veraz del noviazgo que tuvo con la Sra. Paulina adhiriéndose en lo que le beneficie al recurso de la productora y de la Sra. Paloma .

Este motivo ha de ser desestimado.

VIGÉSIMO TERCERO

Aplicación de la doctrina contenida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución al caso concreto.

  1. En el terreno abstracto, se produce a través de las declaraciones efectuadas por el Sr. Joaquín una colisión entre la libertad de información y expresión del recurrente y los derechos al honor y a la intimidad personal de la Sra. Paulina .

  2. Desde el punto de vista del peso en abstracto de dichos derechos fundamentales debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información y expresión en un grado medio por no haberse ejercido en este caso por un profesional de los medios de comunicación, sino por un particular.

  3. En el examen del peso relativo de los derechos en colisión hay que examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, esta prevalencia abstracta de los derechos a la libertad de información y expresión puede hacerse valer frente al derecho al honor y a la intimidad de Doña Paulina . Este examen nos depara las siguientes conclusiones:

(i) El interés de las declaraciones efectuadas por el aquí recurrente es escaso al versar sobre su supuesta relación con la vedette , un supuesto intento de suicidio de esta y otra relación sentimental con otra persona, declaraciones todas ellas que por su contenido no contribuyen a la formación de la opinión pública sino al aumento del interés por el conocimiento de la vida de las celebridades.

(ii) Desde el punto de vista del cumplimiento del requisito de la veracidad, única alegación que hace la parte recurrente, no se dan argumentos que permitan valorar los hechos de forma distinta a la realizada por la sentencia aquí recurrida. Afirma haber tenido una relación sin aportar más datos sobre esta, pero además informa de otra relación de D. ª Paulina contribuyendo con los rumores en torno a esta cuestión.

(iii) Desde la perspectiva del carácter injurioso de las declaraciones, la crítica efectuada en torno a la Sra. D. ª Paulina calificándola de «palurda sin principios» y de «mujer fatal», llegando a atribuirle la muerte de otra persona por los disgustos ocasionados, son expresiones que exceden de la mera crítica y tienen un carácter deshonroso.

No se aprecia, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida en cuanto a las declaraciones efectuadas por este recurrente. En la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales en conflicto se ha tenido en cuenta que: (i) el interés informativo es bajo; (ii) no se ha cumplido con una actuación diligente al contribuir a la difusión de rumores; (iii) existen expresiones objetivamente injuriosas al constituir un insulto e imputaciones que no suponen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión, revelando además datos desconocidos de la vedette como el supuesto intento de suicidio de esta. Todo ello permite concluir que no puede primar el derecho a la información y expresión sobre el derecho al honor y la intimidad de la Sra. Paulina .

VIGÉSIMO CUARTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación de D. Joaquín comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en relación al motivo del recurso de casación formulado de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación y por infracción procesal interpuesto por Gestevisión Telecinco S.A. y Atlas España, al recurso de casación interpuesto por D. ª Paloma , al recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por D. ª Antonieta y al recurso de casación interpuesto por D. Joaquín contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 232/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª, de fecha 19 de mayo de 2008 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Se estima parcialmente la impugnación formulada por D.ª Paulina contra la misma resolución, revocando parcialmente la misma en el sentido de fijar la suma a cuyo pago vienen obligados los codemandados D. Joaquín , D.ª Antonieta , D.ª Amparo , D.ª Paloma en la suma total de 40.000 euros, de las que responderá solidariamente las entidades Gestevisión Telecinco S.A. y Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias España S.A. (Atlas España). Se estima igualmente la citada impugnación en el sentido de fijar la suma total a cuyo pago vienen obligadas ambas entidades en la cifra de 100.000 euros. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la citada resolución sin imposición de las costas procesales de la presente alzada relativas a tal impugnación.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de los recursos de casación e infracción procesal a la parte que los interpuso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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