SAP Madrid 201/2004, 15 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2004
Fecha15 Junio 2004

D. RAMON BELO GONZALEZDª. MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUALD. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00201/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006926 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 695 /2002

Proc. Origen: DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 569 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

Ponente:ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

LGL

De: TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.

Procurador: GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ

Contra: Maite, Elena

Procurador: MARIA MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ, MARIA MERCEDES SAAVEDRA

FERNANDEZ

Derecho al honor. Derecho a la información: veracidad del hecho. Indemnización: cuantía.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

D. SANTIAGO GARCÍA FERNÁNDEZ

En Madrid, a 15 de junio de 2004. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio incidental sobre derecho al honor e intimidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A, y de otra, como apelados-demandantes Maite Y Elena.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilmo. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dña. Mª. MERCEDES SAAVEDRA FERNANDEZ en nombre y representación de D/ÑA. Maite Y DOÑA Elena, contra "TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A.", debo declarar y declaro: Que la divulgación de la noticia emitida pro TVE, S.A., el 28 de enero pasado en el programa "Así son las cosas" claramente alusivo a D. Adolfo, marido y padre respectivamente de las demandantes, constituyó una intromisión ilegítima en el derecho a honor e intimidad familiar. Así mismo, como consecuencia de dicha intromisión ilegítima, se ha causado daño moral a la Sra. Maite e hija, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a las actoras la suma que se estima en 14.000.000 pts (CATORCE MILLONES DE PESETAS), y a que se difunda la presente sentencia a su costa en programa de audiencia, relevancia y contenido semejante a aquel en que fue emitida la noticia sobre Don. Adolfo, para el cese definitivo de la intromisión y lograr un restablecimiento de los derechos y prevenir intromisiones posteriores. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de marzo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia apelada solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose todos los demás.

SEGUNDO

Datos de interés para la resolución de la controversia.

Sobre las 13 horas del día 28 de enero de 2000, se emitió, en la primera cadena de Televisión Española, el programa titulado "Así son las cosas", en el que se contaba una historia, ocurrida en el pueblo leones de Villablino, consistente en que un hombre de 50 años de edad llamado Adolfo (al que se vinculaba mediante las imágenes con la autoescuela "Triangulo") mantenía, con una joven vecina de 20 años de edad, una fuerte unión secreta, y, a causa de su débil corazón, tuvo que ser internado en una clínica de Navarra en donde falleció, y al ser enterrado en Villablino, a pocos metros del cementerio su amiga recordaba el tiempo que pasaron juntos, sus proyectos y sus sueños y, al no poder aguantar la presión, se tiró desde el tercer piso contra el asfalto, lo que podría haberle costado la vida, pero no fue así, ya que se recupera en el hospital comarcal de Ponferada. A lo que pone colofón el presentador, diciendo: "Y ya lo han visto una historia de amor que acaba mal".

En la localidad leonesa de Villablino solo existe una autoescuela que responde al nombre de "Auto-Escuela Triangulo" y en la misma solo uno de los profesores responde al nombre de Carlos, don Adolfo.

No cabe duda que la historia que se cuenta en el programa de televisión se refiere a don Adolfo, nacido el día 29 de marzo de 1949, que había contraído matrimonio, en el año 1979, con doña Maite, unión matrimonial de la que nació una hija a la que pusieron de nombre Elena, y que falleció el día 23 de enero de 2000 en una clínica de Navarra a la que había sido trasladado por un problema de corazón, sobreviviéndole su esposa, de la que no se encontraba separado legalmente ni de hecho y su hija que contaba 20 años de edad.

Villablino es un pueblo de la provincia de León, situado en el alto valle del río Sil, que cuenta con 12.459 habitantes, la inmensa mayoría de los cuales se dieron cuenta que la historia que se contaba en el programa de televisión se refería a don Adolfo.

No se ha probado en absoluto que don Adolfo hubiera mantenido una relación sentimental o amorosa con la joven vecina de 20 años que intentó suicidarse el día de su entierro.

TERCERO

Los derechos fundamentales de la personalidad al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizados en el número 1 del artículo 18 de la Constitución, aunque tienen como base o soporte común el principio de la dignidad de la persona proclamado en el artículo 10 del mismo texto legal, son distintos, no pudiendo intercambiarse ni confundirse, pues cada uno da protección a un concreto y específico bien jurídico (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1989, R.J. Ar. 7873). Lo que no obsta a que una misma conducta pueda lesionar al mismo tiempo dos o los tres derechos referidos.

El número 1 del artículo 18 de la Constitución aparece desarrollado por la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978 y la Ley Orgánica número 1/1982 de 5 de mayo de 1982. Y en el artículo 7º de esta última Ley se describen las intromisiones ilegítimas en los derechos fundamentales al honor a la intimidad y a la propia imagen.

Las intromisiones ilegítimas en el derecho a la imagen (nombre o voz) aparecen tipificadas en los números 5 y 6 del artículo 7º de la Ley Orgánica 1/1982.

A la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad se refieren los números 1,2,3 y 4 del reseñado artículo 7. Diciéndose en el número 3 que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas.. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre...".

Por último, a la intromisión ilegítima en el derecho al honor se refiere el número 7 del reseñado artículo 7º en su redacción proveniente de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal (disposición final cuarta , en el que se dice que: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegitimas... La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El día 12 de junio de 2000 la viuda (doña Maite) y la hija (doña Elena) del finado don Adolfo presentan demanda contra Televisión Española s.a. pidiendo que se les proteja civilmente frente a una intromisión ilegitima en el derecho fundamental a la intimidad y al honor (números 3 y 7 del artículo 7º de la Ley número 62/78 de 26 de diciembre de 1978). Y suplicando que se declare la existencia de la intromisión ilegitima en el derecho fundamental, que se les conceda una indemnización de 14.000.000 de pesetas y que se condene a la demandada a difundir la sentencia.

CUARTO

El derecho al honor es un derecho a no ser escarnecido o humillado ante uno mismo - inminencia o aspecto interno de tal derecho- o ante los demás transcendencia o aspecto social del mismo- y cuya negación o desconocimiento se produce, fundamentalmente, a través de alguna expresión o cualificación atribuida a una persona que inexcusablemente lo haga desmerecer en su propia estimación o en la del entorno social o profesional en que se desenvuelva (T.S., Sala 1ª: 1 de julio de 1992, R.J. Ar. 6499; 31 de julio de 1992, R.J. Ar. 6508; 302/1993 de 23 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2543; 778/1993 de 21 de julio de 1993; R.J. Ar. 6272; 1021/1995 de 25 de noviembre de 1995, R.J. Ar. 87162; 1270/1998 de 31 de diciembre, R.J. Ar. 9771). Y, cuando el ataque a este derecho se concreta en la expresión de unos "hechos" es requisito imprescindible, para que se pueda apreciar la intromisión ilegítima en el derecho al honor, prevista en el número 7 del art. 7º de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que los "hechos" sean "falsos", ya que si son verdaderos no existe violación del derecho al honor, pues no hay tal honor que pueda ser vilipendiado, sino que tendría una ficticia dignidad y gozaría de una...

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