STS 196/2006, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2006:1363
Número de Recurso3231/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2006
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSFRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández contra la Sentencia dictada, el día 30 de mayo de 2.000, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Alcobendas. Es parte recurrida D. Benjamín, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Ortíz Cornago y D. Juan Francisco representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. Siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Alcobendas, interpuso demanda incidental sobre Derecho al Honor D. Domingo contra D. Benjamín y contra D. Juan Francisco, sobre protección del derecho al honor. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia declarando que el texto aparecido en la Circular de 18 de Noviembre de 1.994 del club Golf La Moraleja S.A. constituye la divulgación de hechos, o expresiones concernientes a Don Domingo, que le difama y le hace desmerecer en la consideración ajena, y en consecuencia se condene a los demandados a los siguiente: a) A estar y pasar por esta declaración..- b) A rectificar por el mismo medio empleado, publicando las dos sentencias absolutorias para mi mandante de manera integra y dado los efectos originados, efectuarlo en un diario nacional de amplia difusión..- c) A indemnizar a Don Domingo en las siguientes cantidades: - Como lucro cesante en la cantidad de 768.000 ptas..- Como indemnización de los daños morales en la suma que ese Juzgado considere procedente..- A satisfacer las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Juan Francisco como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que, 1. Acoja la excepción de INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO opuesta respecto a la pretensión sobre publicación de las «dos sentencias absolutorias» y asimismo respecto a la pretensión indemnizatoria por el llamado «lucro cesante» que asciende a setecientas sesenta y ocho mil pesetas (ptas 768.000), declarando que el presente procedimiento de protección del derecho fundamental al honor, la intimidad y la propia imagen es INADECUADO para dichas pretensiones; y desestime totalmente la demanda en sus demás pedimentos absolviendo de todos ellos a mi mandante con imposición de las costas procesales a la parte actora..- 2. SUBSIDIARIAMENTE, desestime totalmente la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo de todos ellos a mi mandante con imposición de las costas procesales a la parte actora".-

La representación de D. Benjamín alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que estime las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto en el modo de proponer la demanda y, en todo caso, desestimando íntegramente la referida demanda, absuelva de sus pedimentos a mi representado, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 9 de julio de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que, con desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, defecto legal en el modo de proponer la demanda, litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva, desestimo la demanda presentada por la Procuradora Srª García Mas en nombre y representación de D. Domingo contra D. Benjamín y D. Juan Francisco absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Domingo. Sustanciada la apelación, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 2.000 , con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Domingo contra la sentencia dictada el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Alcobendas , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada".

TERCERO

D. Domingo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Fernández, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Benjamín, el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Juan Francisco, así como el Ministerio Fiscal, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el quince de febrero de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son los motivos del recurso de casación interpuesto por el demandante, D. Domingo, con apoyo en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

En uno denuncia la infracción del artículo 7.7 de la Ley 1/1.982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Dicho precepto establece que tendrá la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la misma Ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

En el otro se afirma infringidos los artículos 18.1 y 24.1 de la Constitución Española (por error evidente se menciona el 21.1), los cuales, respectivamente, disponen que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación del demandante contra la decisión de la primera instancia, que había hecho lo mismo con la demanda. En este escrito el ahora recurrente, socio del club de golf La Moraleja, S.A., pretendió en su día la declaración de que el texto de un documento firmado por el presidente de la sociedad, D. Benjamín, y entregado a todos los socios, constituía "divulgación de expresiones o hechos difamatorios o aptos para provocar su desmerecimiento en la consideración ajena". También reclamó la condena del firmante del documento y del secretario de la sociedad, D. Juan Francisco, a indemnizarle en los daños consiguientes.

SEGUNDO

El documento a que se refiere la demanda contiene una mezcla de información y de opinión, si bien se considera preponderante este segundo aspecto, al que se refiere lo que a continuación se expone.

El Tribunal Constitucional, en su función de intérprete de la Constitución Española ( artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre ), se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el sentido y alcance de los artículos 18.1 y 20.1 de la misma, así como sobre el posible conflicto de los derechos que regulan.

En la sentencia 204/1.997, de 25 de noviembre , precisó dicho Tribunal que los derechos reconocidos en el artículo 20 no son absolutos, si bien tampoco lo son las limitaciones a que han de someterse, lo que no impide considerar que, además de derechos fundamentales de cada ciudadano, constituyen una condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que, por lo mismo, trasciende el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.

Por ello, cuando por el ejercicio de la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 resulten afectados otros derechos, procede realizar un juicio de valor sobre las circunstancias concurrentes, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de la mencionada libertad. La sentencia 127/2.004, de 19 de julio , reiteró la necesidad de determinar, previamente al enjuiciamiento sobre la licitud de los comportamientos, si los mismos han de encuadrarse, en rigor, dentro del ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en aquel artículo, en cuyo caso concurrirían como causas excluyentes de la antijuricidad de la conducta, ya que unos mismos actos no pueden ser valorados al tiempo como antijurídicos y como ejercicio de un derecho fundamental (sentencias 2/2001, de 15 de enero, 185/2003, de 27 de octubre ).

En las sentencias números 6/2.000, de 17 de enero, y 160/2.003, de 15 de septiembre , destacó el mismo Tribunal que la libertad de expresión, cuyo objeto es la exteriorización de pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otra persona, aun cuando sea desabrida y pueda molestar a la misma.

En conclusión, la libertad de expresión dispone de un campo de acción delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, que resulten innecesarias para la exposición de las mismas y que no contravengan otros valores constitucionales o derechos fundamentales.

TERCERO

En la sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, se afirma que la carta identificada en la demanda "no contiene expresiones que puedan ser tenidas por difamatorias, afrentosas o que desmerezcan el concepto público sobre el demandante". Según el Tribunal de apelación los demandados trataron "de responder y puntualizar una conducta previa del apelante", exponiendo su opinión y los argumentos con los que pretendían desvirtuar las críticas previamente emitidas por éste.

Esa conclusión debe ser mantenida, por cuanto responde a una correcta valoración del contenido del documento, puesto en relación con las circunstancias concurrentes en el caso que se enjuicia.

El demandante había redactado y distribuido entre los socios un folleto con "críticas a la gestión de Golf la Moraleja, S.A. expuestas en junta general" por él.

En respuesta a esas críticas, quien presidía el órgano social aludido, tras exponer su discrepancia con el procedimiento seguido por el socio demandante, formuló por escrito, remitido a todos los socios, unas precisiones (en número de once).

Los dos documentos están, por ello, directamente relacionados, pues uno sirvió de vehículo para dar respuesta al contenido del otro.

El escenario al que se llevó la discrepancia fue, desde luego, distinto del estructuralmente adecuado para formar, previo debate y mediante el voto, la voluntad mayoritaria. Sin embargo, la elección de ese ámbito, extraño al puramente orgánico, pero subsiguiente a él, con el fin de duplicar el eco de la protesta, fue primeramente atribuible al socio demandante. Los demandados se limitaron a llevar su opinión a la misma plataforma que había elegido anteriormente el demandante.

En ese contexto societario no cabe sino considerar que los términos del documento (identificado singularmente en el suplico de la demanda) no superan los límites de lo tolerable en el seno de una relación entre socio y gestores de la sociedad. Y no permite otro juicio de valor el que, en algunas de las precisiones contenidas en el documento en cuestión (en particular, la primera, la segunda, la cuarta y la undécima) se afirme que el contenido del precedente folleto no coincide con las declaraciones verbalmente emitidas por su autor en la junta general o que las críticas del mismo están fuera de la realidad y perjudican los intereses sociales o que los datos a que se refieren no son correctos o se exponen de forma torcida.

En definitiva, se trató de una respuesta provocada por la anterior crítica del demandante, llevada al mismo ámbito en que este la había situado y cuyo contenido, desagradable para él, no sobrepasó los límites en que se reconoce y protege la libertad de expresión de los miembros de los órganos rectores de la sociedad, conforme a la mencionada doctrina del Tribunal Constituciónal.

Resulta de lo expuesto, que la decisión desestimatoria recurrida, en contra de lo que el recurrente sostiene, no es contraria al artículo 7.7 de la Ley 1/1.982 (motivo primero) ni al artículo 18.1, en relación con el 24.1 de la Constitución Española (motivo segundo).

El recurso debe ser desestimado por los dos motivos que lo integran.

CUARTO

Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo del recurrente, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Domingo, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de mayo de dos mil, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid , con imposición de costas al recurrente y de la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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