SAP A Coruña 306/2012, 8 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2012
Fecha08 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00306/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 472/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 869/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 7 de A Coruña

Deliberación el día: 24 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 306/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a ocho de junio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 472/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 869/10 sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 20.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Benito, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Tejelo Núñez; como APELADO: LA VOZ DE GALICIA S.A ., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pita Urgoiti y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 25 de abril de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez en nombre y representación de Don Benito contra La Voz de Galicia S.A. representada por la Procurador Sra. Pita Urgoiti, siendo parte el Ministerio Fiscal. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 25 de abril de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Benito contra la Voz de Galicia S.A., absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero: El demandante D. Benito en su escrito de demanda considera que ha existido una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal y a su derecho a no ser identificado públicamente sin su previo consentimiento, por la publicación el día 15 de marzo de 2010 en la edición impresa de la Voz de Galicia de un artículo firmado por Dª Alejandra y D. Luis Antonio con el título de >, con el siguiente contenido de los hechos: Otro joven, este caso Benito se salió de la vía con el Seat Ibiza matrícula Y-....-YY que conducía y sufrió heridas graves en la cara. Tuvo que ser trasladado al hospital A Coruña>>. Esa misma notifica fue publicada en la edición digital www.lavozdegalicia.es/galicia. Considera impropio e innecesario e injustificable se detalle tanto el nombre y apellido del actor, como del modelo y de la matrícula de vehículo que conducía, así como de las consecuencias del accidente, una vez que en la misma noticia no se hace especial mención al nombre y apellidos de otros accidentados. Esta vulneración supone una intromisión ilegítima y una falta grave en el cumplimiento del deber de diligencia periodística, pues la divulgación de sus datos no placen en modo alguno el libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión y de información veraz que garantiza el interés constitucional relevante para la formación de la opinión pública necesaria en nuestro Estado de Derecho. De tal suerte que la actuación del demandado sobrepasa claramente el garante ejercicio de dichos derechos y, que ni de asomo, los justifican ni sirven de excusa ante el menoscabo producido contra el actor y su familia, desencadenando un daño moral que no ha sido reparado. Como quiera que debido a la publicación de los referidos artículos la Voz de Galicia ha violado su derecho a la intimidad personal solicita se le indemnice en concepto de daños y perjuicios morales en la cantidad de 20.000 euros.

La Voz de Galicia en su escrito de contestación a la demanda manifiesta que el titular > no es un titular independiente sino que forma parte otro más amplio que se publicó bajo el titular >. La noticia desarrollada bajo el primer titular viene a complementar y completar el referido en segundo lugar donde también se recogen datos de identificación de conductores, víctimas y matriculas de otros accidentes acontecidos en las vías gallegas. Los datos identificativos de los conductores, vehículos y víctimas son complementarios de la noticia general, la completan y enriquecen, y por ello no puede considerarse su publicación atentatoria contra la intimidad de las personas cuyos nombres aparecen publicados en las referidas noticias. Esta información fue obtenida de fuentes fidedignas que facilitaron al periódico los datos y las circunstancias del accidente, nombre del accidentado, modelo de coche ... todo estos datos son noticia y tienen relevancia pública e interés para la población, no se debe ocultar la identidad de los sujetos de una noticia que tiene como escenario una vía pública que ha interrumpido el tráfico, que ha obligado a la utilización de medios públicos de socorro y de agentes de la seguridad con el coste que ello reporta para las arcas públicas y la repercusión social que el suceso ha tenido. Con la redacción y publicación de la noticia La Voz de Galicia simplemente se ha limitado a dar datos objetivos de un siniestro grave que ha causado gran impacto en el vecindario y la comarca. En el lugar del accidente se concentraron una ambulancia, la Guardia Civil, Protección Civil y todos los que pararon para curiosear, por lo que al poco tiempo del accidente todo el mundo en Malpica ya conocía lo acontecido y quien era el accidentado, por lo tanto su identidad ya era conocida mucho antes de que se publicara la noticia por el periódico. No existe "animus dolendi" ni el periodista que redactó la noticia, ni nadie en la redacción del periódico conoce al accidentado, su identificación no ha sido completa, simplemente se dio un número de matrícula, no se dijo de donde era y no se dio el segundo apellido. El interés público de la noticia es innegable, pues los accidentes de tráfico se ceban principalmente entre la población joven, la gravedad de la situación se refleja en la importancia de las secuelas que los accidentes llegan a ocasionar y constituyen actualmente la quinta causa más frecuente de muerte. En este caso, no se ha vulnerado la intimidad personal o familiar del actor únicamente se ha dado noticia de lo ocurrido, un accidente de circulación, conocido y sabido por los vecinos de Malpica, sin que ello pueda afectar al ámbito de la vida privada de una persona.

Segundo

La cuestión sometida a debate en este proceso, se refiere a una supuesta colisión entre el derecho del periódico a comunicar libremente información veraz ( art. 20.1.d CE ) y el derecho a la intimidad del joven aludido en la información ( art. 18.1 CE ).

Así el Tribunal Constitucional ha declarado, desde la STC 6/1981, que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática ( STC 159/1986, de 16 de diciembre ). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas ( STS 110/2000, de 5 de mayo ). Por ello recibe una especial protección constitucional la información veraz referida a asuntos de interés general o relevancia pública, requisito éste que deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) CE, de manera que el derecho a comunicar y a emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad, sino que, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, careciendo de efecto legitimador cuando se ejercite de modo desmesurado y exorbitante al fin en atención al cual la Constitución le atribuye especial protección.

En cuanto al derecho a la intimidad ha declarado reiteradamente nuestra jurisprudencia que art. 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR