SAP La Rioja 247/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:541
Número de Recurso478/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00247/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100486

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000478 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000445 /2004

S E N T E N C I A Nº 247 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a once de septiembre de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 445/2004, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 478/2006, en los que aparece como parte apelante DON Victor Manuel representado por la Procuradora DOÑA MARIA PILAR DUFOL PALLARES, y asistido por la Letrado DOÑA ALICIA ISABEL JIMENEZ ASENSIO, y como apelados: 1.-SERUNIÓN COLECTIVIDADES S.L. Y DON Jose Pedro, representados por la Procuradora DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARÍN y asistidos por el Letrado DON JUAN MARTÍNEZ ALESÓN; 2.- MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 13 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Don José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de SERUNIÓN COLECTIVIDADES S.L. y de DON Jose Pedro, DEBO DECLARAR Y DECLARO que DON Victor Manuel, con sus comentarios, SE HA INTROMETIDO ILEGÍTIMAMENTE EN EL DERECHO AL HONOR DE SERUNIÓN COLECTIVIDADES S.L. -entidad que gestiona la Residencia de Ancianos de Arnedo- Y DE DON Jose Pedro, y, en consecuencia, que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Victor Manuel :

Primero, a que se abstenga en el futuro de realizar cualquier comentario en lugares públicos que suponga intromisión en el derecho al honor de la demandantes o de cualquier trabajador de la Residencia de Ancianos de Arnedo, prohibiéndole expresamente realizar comentarios relativos a que en dicho Centro se dispensa una mala atención a los residentes. Tal prohibición no obsta a la posibilidad de presentar quejas o reclamaciones.

Segundo, al pago a la mercantil "Serunión Colectividades S.L." de la cantidad de 4.500 euros por los daños morales ocasionados, y al pago a Don Jose Pedro de la cantidad de 1.500 euros por los daños morales ocasionados.

Se absuelve al demandado de los demás pedimentos efectuados en su contra.

No se hace expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 6 de septiembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dados los términos en que se formula el recurso, pretendiendo la parte demandada- apelante que la sentencia confunde la libertad de expresión y la libertad de información, cuando de existir colisión entre derechos y libertades en el caso concreto sería entre el derecho fundamental a la libertad de expresión (no el derecho a la libertad de información) y el derecho al honor de los actores, hemos de señalar, inicialmente, que, como expresa El Tribunal Constitucional en sentencia de 16 de enero de 1996, refiriéndose a la distinción entre el derecho de información y la libertad de expresión, "su deslinde no es nítido, pues la expresión de la propia opinión necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o noticias comprende casi siempre algún elemento valorativo, una vocación a la formación de una opinión.".

Cuando se trata, de resolver el conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública y de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, aunque se vea afectado el honor, debe prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor ( SS.TC 104/1986, 171 y 172/1990, 40/1992, 84/1992 ). Por el contrario, cuando se analiza el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión, debe tenerse en cuenta que ésta tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud ( STC 107/88 ) y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación ( STC 223/92 ), que condiciona, sin embargo, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional que ha añadido al término "información" del art. 20,1 d) el adjetivo "veraz" (por todas SSTC de 16 de enero de 1996, 7 de noviembre del 2.005 y 5 de junio del 2.006 ).

Con relación a la libertad de expresión, la sentencia del Tribunal constitucional de 5 de junio del 2.006 resume toda su doctrina en los términos siguientes:

"De acuerdo con la misma, y en palabras de la STC 20/2002, de 28 de enero, "el derecho a la libertad de expresión tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse las creencias y juicios de valor. Según hemos dicho con reiteración, este derecho comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre ), pues "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España )". Por otra parte, la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquiere especial relevancia constitucional cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio ).

Abundando en esta idea, hemos señalado que cuando se ejercita la libertad de expresión reconocida en el art. 20.1 a) CE, los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples...

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