STS 1069/1998, 15 de Noviembre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2052/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1069/1998
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio incidental sobre derecho al honor, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA Y CUATRO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María, DON Isidro, DON Pedro Miguel, DON Jesús María(hijo), DON Oscary DON Augusto, representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en el que son recurridos la compañía mercantil "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y DON Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, fueron vistos los autos de juicio incidental sobre derecho al honor, a instancias de Don Jesús María, Don Isidro, Don Pedro Miguel, Don Jesús María(hijo), Don Oscary Don Augusto, con la misma representación procesal, contra Don Víctory la entidad mercantil "Unidad Editorial, S.A.", con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los oportunos trámites, condenar a los demandados como autores y responsables directos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores al pago de la cantidad de 15.000.000.- de pesetas a cada uno de los demandantes en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y a la difusión de la sentencia que en su día recaiga dando a la misma el tratamiento y relieve en consonancia con la publicación de los hechos constitutivos de intromisión ilegítima". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de inadecuación de procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa su legal tramitación dictar en su día sentencia, por la que se absuelva a mis representados "Unidad Editorial, S.A." y Don Víctorde las peticiones contenidas en la demanda adversa. Todo ello con expresa condena en costas a los demandantes". Asimismo interesaba el recibimiento a prueba del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre de Don Jesús María, Don Isidro, Don Pedro Miguel, Don Jesús María(hijo), Don Oscary Don Augusto, contra Don Víctor, en su condición de director del periódico diario DIRECCION000, y contra "Unidad Editorial, S.A.", en la persona de su legal representante, declaro que, dichos demandados al haber publicado, en el citado diario del día 24 de Junio de 1.990, la noticia que DIRECCION001, despacho de abogados con residencia en Gibraltar serán investigados por Bartolomérelacionando tal investigación con el blanqueo de dinero procedente de la droga, ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes citados, componentes del mencionado despacho de Abogados, y condenando a los demandados a indemnizar, a los demandantes con la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000.- pts.) y a que publique este fallo, en el periódico DIRECCION000, en lugar y disposición conforme a lo motivado en el fundamento VI de esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando los recursos de apelación formulados por "Unidad Editorial, S.A." y Víctor; y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 7 de Septiembre de 1.992 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y desestimando la demanda en su día presentada declaramos no ha lugar a la misma; todo ello con imposición a los actores de las costas procesales de la primera instancia; sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en nombre y representación de Don Jesús Maríay otros, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda el presente motivo en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de debate.- La norma que diputamos infringida es la que se contiene en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de Mayo, de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CINCO de NOVIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús María, Don Isidro, Don Pedro Miguel, Don Jesús María(hijo), Don Oscary Don Augustopromovieron procedimiento incidental sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra Don Víctor, periodista y Director del Diario "DIRECCION000" y contra la entidad "Unidad Editorial, S.A.", editora del citado periódico, pretendiendo la condena de los demandados, como autores y responsables directos de una intromisión ilegítimo en el derecho al honor de los actores, a pagar la cantidad de quince millones de pesetas a cada uno de los demandantes, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, y la difusión de la sentencia que en su día recaiga, cuyas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En el número 240 de la publicación diaria "DIRECCION000", correspondiente a la edición del día 24 de Junio de 1.990, apareció en los páginas S2 y S3 del suplemento interior "NUM000", una información a doble página denominada "Quien es quien en el narcotráfico español", en la que, igualmente, en portada, figuraba el siguiente titular: "Los hombres de la droga - El Camino de la Droga", y en la columna inferior de la página S3 y bajo el epígrafe "Los Blanqueadores" se destaca: "DIRECCION001. Despacho de Abogados gibraltareños. Será investigado en el sumario abierto por Bartolomé." -, - El reportaje viene a ser una especie de vademécum que recogiera los nombres y semblanzas de la casi totalidad de los protagonistas de la red del narcotráfico en España, desde "los suministradores", "los blanqueadores", "los armadores" y "los capos y clanes" - y - Los demandantes muy por el contrario, constituyen un conjunto de profesionales del máximo prestigio que, integrados en el Despacho de Abogados ya indicado, se ven avalados por una trayectoria plena de méritos y reconocimientos, según se desprende de los documentos acompañados a la demanda -. Las pretensiones así ejercitadas fueron acogidas por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Madrid, en sentencia de 7 de Septiembre de 1.992, al declarar que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el honor de los demandantes, componentes del mencionado despacho de Abogados, por lo que se les condenaba a indemnizar a los mismos en la cantidad de diez millones de pesetas y a la publicación del fallo en el periódico "DIRECCION000", pero fué revocada por la dictada, en 23 de Mayo de 1.994, por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en el sentido de desestimarse la demanda, y en esta segunda sentencia y como consecuencia de la prueba practicada en la alzada, se estimó acreditada la veracidad de la información practicada al responder a una investigación real llevada a cabo por el Juzgado central de instrucción número Cinco, dentro de un sumario que se encontraba en tramitación, el de número 13/90, en cuanto que la implicación del Despacho de Abogados DIRECCION001, como receptor de cantidades de dinero procedentes de operaciones de narcotráfico, se desprendía de la declaración de uno de los implicados en ese sumario, lo que determinó que el referido Juzgado interesase de las autoridades judiciales competentes de Gibraltar el registro e incautación de documentación que pudiera encontrarse en el mencionado Despacho relacionada con los hechos investigados y que afectaban a distintas personas inculpadas en el sumario dicho.

SEGUNDO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de la totalidad de los actores anteriormente nombrados, se formulaba un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denunciaba la infracción de la norma contenida en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, de Protección del honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, con apoyo en la siguiente argumentación, expuesta en síntesis: - Ambas sentencias aceptan el carácter intrínsecamente ofensivo para el honor de los actores que se encierra en el reportaje -, - La recurrida, a diferencia de la recaída en la instancia, estimó que la información cumplía con el requisito de la veracidad al ser debidamente comprobada y contrastada, pero lo cuestionado no es si el Juez practicó una u otra suerte de indagaciones acerca del Despacho "DIRECCION001", sino si esa sola circunstancia legitima el tratamiento periodístico que "DIRECCION000" proporciona -, - La noticia ofensiva es haber incorporado a los actores a la nómina de los blanqueadores del dinero proveniente del narcotráfico, y de esto, ni hubo ni pudo haber inicio de prueba, pues una cosa es la noticia de un sumario con sus diversos particulares y otra muy distinta las afirmaciones vertidas contra los actores por el Diario "DIRECCION000" -, - La doctrina jurisprudencial ha venido a alumbrar la postura de que siendo tan relevante la función periodística, su ejercicio no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones de las noticias tan científicas o tan rigurosas que requirieran una insoslayable demora en la publicación de las mismas incompatible con la naturaleza vivaz y acuciante de las propias tareas informativas, pero habrá que concluir que a la hora de ponderar la colisión de derechos que nos ocupa, sólo cabrá "privilegiar" al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que de no producirse habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento periodístico de la noticia que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible - en ese momento - respecto de la parcela de actualidad de que se trate. Otra actitud - y esto también lo reconoce nuestra doctrina - la constituyen los excesos en el tratamiento informativo que, no pueden ser objeto de amparo preferente - y - Es obvio que de la lectura de unas noticia así publicada y, sobre todo, así intitulada, cualquier espectador imparcial había de inferir en el Sumario 13/90 se han llevado a cabo sólidas y solventes diligencias de investigación que permiten abrigar fundadas convicciones de culpabilidad contra los miembros del despacho DIRECCION001. Pero nada más lejos de la realidad, dos años después, conclusa la operación "Nécora", el despacho DIRECCION001es ajeno enteramente a cualquier actuación judicial en ese sumario -.

TERCERO

Si bien es cierto que el artículo 20 constitucional reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, no lo es menos que tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el mismo precepto, en su número 4, establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales, se encuentran garantizados en el constitucional artículo 18 y su protección jurisdiccional, en el ámbito civil, se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de Mayo. En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha decantado sobre las directrices que, en síntesis, se exponen a continuación: - que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos -, - que la tarea de ponderación ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d), en función de su doble carácter de libertad individual y de garantía institucional de una opinión pública libre e indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que son del interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen -, - que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues solo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad -, - que tal relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia, y reside en tal criterio, por consiguiente, el elemento final de valoración para dirimir, en éstos supuestos, el conflicto entre el honor y la intimidad de una parte, y la libertad de información, de la otra -, - que la libertad de expresión no puede justificar la atribución a una persona, identificada con su nombre y apellidos, o de alguna forma cuya identificación no deje lugar a dudas, de hechos que la hagan desmerecer del público aprecio y respeto, y reprobables a todas luces, sean cuales fueron los usos sociales del momento - y - que información veraz debe significar información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa. (Sentencias de fechas, entre otras, de 23 de Marzo y 26 de Junio de 1.987, 12 de Noviembre de 1.990, 14 de Febrero y 30 de Marzo de 1.992, 28 de Abril y 4 de Octubre de 1.993, 7 de Julio de 1.997 y 28 de Mayo y 31 de Julio de 1.998). La doctrina constitucional expuesta resulta coincidente con la que ha venido y viene manteniendo esta Sala en torno a la colisión entre los referidos derechos fundamentales, destacando la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado y difundido ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

CUARTO

De las directrices jurisprudenciales acabadas de relacionar, en su proyección al caso concreto de autos, se desprenden varias consecuencias en orden a la resolución del tema planteado en el presente recurso, concerniendo una de ellas al elemento intencional de las noticias y datos publicados, que se caracterizan, atendidos los términos en que aparecen redactados, por estar desprovistos de cualquier propósito menospreciador respecto a las personas a que pudieran afectar, y otra, la que no cabe negar al reportaje publicado un contenido de indudable interés general para la comunidad. Junto a las mentadas consecuencias conviene destacar la relativa a la veracidad de lo informado, la cual, por supuesto, no debe entenderse de manera absoluta sino en función de una comprobación en sus líneas esenciales, conseguida desde un punto de vista de profesionalidad periodística.

QUINTO

Ahora bien, en línea con la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala, de fecha 5 de Febrero del corriente año, es de decir que, aún cuando el presupuesto de la veracidad debe ser exigible en función de una comprobación en sus líneas esenciales, ello no significa, desde luego, que cualquier información merezca la protección constitucional, únicamente, aquella que haya sido obtenida rectamente, y en este sentido se pronunció con toda claridad el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de fechas 31 de Mayo de 1.993 y 15 de Febrero de 1.994, exigencia la acabada de indicar que resulta aplicable a todo género de información, incluso, la recaída sobre hechos, más o menos objetivos, desprovistos de aditamentos, comentarios y juicios de valor. Proyectando lo anterior a la publicación que nos ocupa, no es posible negar que la información que contiene no fué obtenida rectamente al tener su fuente de conocimiento en actuaciones obrantes en un sumario en tramitación, lo que ya supone, de por sí, un medio de obtención "torticero", independientemente de que el resultado final de la investigación penal viniese a corroborar o no el contenido de la información, y así el mencionado Tribunal, en sentencia de 31 de Enero de 1.985, afirmó que la aplicación concreta del secreto sumarial requiere una interpretación rigurosa, no siendo su mera alegación fundamento bastante para limitar unos derechos que los estrictamente afectados. Efectivamente, el secreto sumarial proclamado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido afectado por los principios normativos establecidos en la Constitución para el proceso penal, pudiéndose hablar, por ello, de un secreto sumarial de primer grado o genérico - el del artículo 301 de dicha Ley - y un secreto de segundo grado o reduplicado - artículo 302 de la misma -, o sea, respectivamente, el secreto natural para todos, excluidas las partes, y el secreto especial, previa resolución motivada, que las incluye.

SEXTO

Las consideraciones que anteceden autorizan a entender que el reportaje, desde el punto de vista profesional periodístico, no respondió a una averiguación correcta y ética, y permiten concluir, al propio tiempo, que estuvo desprovisto del requisito de la veracidad en punto a concederle la protección que dispensa el artículo 20 del texto constitucional a los derechos de libertad de expresión e información, no pudiéndosele conceder, por tanto, primacía alguna en el ámbito de colisión con los derechos proclamados en su artículo 18: honor, intimidad personal y familiar, e imagen. En este punto concreto, es innegable que el texto publicado en relación con el "despacho de Abogados DIRECCION001" pone en evidencia - como con acierto se puntualizó en la sentencia recurrida, en coincidencia con la recaída en la instancia - una conducta que puede ser delictiva y excede, por tanto, de la órbita meramente profesional e incide en la personal de los integrantes del despacho, pues transciende del prestigio o estima profesional y afecta al honor personal de los Abogados que forman esa firma profesional, y de aquí, se impone, como conclusión final, que el texto referenciado, aunque careciese de propósito menospreciador, supuso una verdadera intromisión ilegítima en el derecho al honor de los profesionales recurrentes y, como tal, comprendida en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, y al no estimarlo así el Tribunal "a quo", infringió el meritado precepto, lo que determina la procedencia del único motivo del recurso de casación interpuesto, con la consecuente casación de la sentencia objeto de impugnación y la correlativa confirmación de la dictada en primera instancia, incluso, en el pronunciamiento condenatorio de costas que contiene, al ser lógica consecuencia de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda ninguno expreso en cuanto a las causadas en la alzada y en el presente recurso, y esto, en virtud de lo establecido en los, asimismos, rituarios artículos 896 y 1.715.2.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Pérez- Mulet y Suarez, en nombre y representación de Jesús María, Isidro, Don Pedro Miguel, Don Jesús María(hijo), Don Oscary Don Augusto, contra la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Décimonovena de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, debemos casar y casamos la misma y, en su lugar, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada, en siete de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Cuatro de la referida capital, y ello, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas causadas en la segunda instancia y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- P. GONZALEZ POVEDA.- J. ALMAGRO NOSETE.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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