SAP Madrid 417/2006, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución417/2006
Fecha13 Junio 2006

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER MARIA JESUS ALIA RAMOS CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00417/2006

SENTENCIA NUM. 417

Rollo: RECURSO DE APELACION 365 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a trece de junio de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334 /2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. José, representado por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, y de otra, como apelados Dª Yolanda, Dª Edurne, D. Jose Miguel, D. Pedro Jesús y DIARIO ABC, S.L., representados por el Procurador D. Francisco García Crespo, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre derecho al honor, intimidad e imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda de protección civil del derecho al honor, a la integridad personal y familiar a la propia imagen, interpuesta por D. Gumersindo Luis García Fernández en representación de D. José, contra la editorial Diario ABC S.L., D. Jose Miguel, D. Pedro Jesús, Dª Edurne y Dª Yolanda, absolviendo a todos ellos de toda pretensión deducidas de contrario, con imposición de las costas causadas a la parte demandante. Notificada dicha resolución a las partes, por D. José se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra sobre la participación que se atribuía al demandante, en los hechos que fueron objeto de la noticia publicada, seguida y analizada en las ediciones del Diario ABC de los días 12, 13, 14, 16 y 29 de abril y 27 de mayo de 2000, sobre el desmantelamiento de una red de estafadores, montada bajo el falso "Principado Sealand", situado en una plataforma petrolífera abandonada en el Mar del Norte (más tarde se dirá que es una plataforma de guerra abandonada en el estuario del Támesis), y que a través de Internet vendía pasaportes, títulos universitarios y otros documentos; su vinculación con grupos de extrema derecha; su titulación como "la isla de los piratas", y su participación en el tráfico de armas de guerra y su mediación en la venta de armas rusas a Sudan.

En la sentencia recurrida, después de un minucioso análisis de los hechos, se rechaza la demanda formulada para la protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor, situando adecuadamente el núcleo del litigio en la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y de información, conceptos que se analizan con rigor técnico a la luz de los análisis jurisprudenciales que se han venido exponiendo sobre ellos, después de calificar el notorio interés y veracidad de la información publicada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se articula en dos alegaciones, que la parte denomina "hechos", denunciándose en el Primero la "infracción de los artículos 24. 1 y 2 de la Constitución Española, en relación a la indefensión producida a esta parte en el trámite de resumen de prueba y que no fue admitida por el Tribunal a quo, a pesar de hacer constar la protesta formalmente en el acto del juicio, a tenor de lo establecido en el art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Argumenta el apelante que en el trámite de alegaciones y resumen de prueba, no se le permitió por quien presidía fundamentar adecuadamente e ilustrar sobre las pretensiones de la demanda, pese a que formuló protesta formal, lo que implicó una limitación al derecho de defensa y una infracción de la tutela judicial efectiva, generando patente indefensión e incidiendo en el resultado del proceso.

TERCERO

La alegación es enteramente rechazable, primero, porque conforme a lo dispuesto en el art. 433 LEC, practicadas las pruebas, las partes formularán oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo de forma ordenada, clara y concisa, si, a su juicio, los hechos relevantes han sido o deben ser considerados admitidos, y, en su caso, probados o inciertos, exponiendo a tal fin un resumen de cada una de las pruebas practicadas sobre aquellos hechos, con remisión a los autos del juicio, invocando las presunciones si proceden, y formulando alegaciones sobre la carga de prueba, y, finalmente, podrán informar sobre los argumentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

Sin embargo, la parte había iniciado su intervención abordando la lectura de tan densos como genéricos argumentos jurídicos, vinculados, desde luego, a su demanda, pero que nada tenían que ver con el resultado de las pruebas practicadas, que era el objeto específico del acto procesal; y mantenía la lectura cuando fue advertida de su inadecuación, indicándole las pautas de su intervención, a las que, de momento, se adaptó, pero para reincidir seguidamente en la lectura de argumentos jurídicos, otra vez relacionados con las pretensiones deducidas en la demanda, pero sin conexión con resultado de las pruebas.

En segundo lugar, la parte olvida que la exposición de conclusiones y resumen de pruebas tiene por objeto ilustrar al Tribunal, y, quien en este caso presidía, le hizo ver que el objeto de su lectura simplemente abundaba o reproducía las alegaciones jurídicas iniciales, sin aportar ninguna novedad, por lo que, en modo alguno, se puede considerar que se lesionara el derecho de defensa por ejercer la dirección del debate, que el art. 186 LEC otorga al Juez o Tribunal.

En tercer lugar, concebido legalmente el desarrollo del juicio con unidad de acto, es difícilmente concebible que se pueda leer un informe sobre el resultado de las pruebas, que se han practicado inmediatamente antes de la lectura; de esta manera la ley, específicamente, señala que la formulación de las conclusiones se hará oralmente. Lo que ocurre es que la parte prescindió en absoluto del objetivo de este momento procesal, y fue convenientemente advertida de que su exposición se distanciaba del mismo, y con ello ni se ocasiona otra indefensión que la propiciada por la propia parte, ni se infringen las normas del procedimiento, por lo que la alegación debe ser enteramente rechazada.

CUARTO

En la Segunda alegación del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida de los artículos 18. 1 y art. 20. 1 a) y d) y 20.4 de la Constitución en relación con los artículos 7 apartados 3, 4, 5 y 7 y artículo 9 apartados 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo. Pero no es su mayor defecto la desmesurada extensión de la propuesta, propiciada, sobre todo, porque a ella se transporta el contenido íntegro de demanda, ni la falta de un esquema expositivo claro, que no remedia glosar por su orden los fundamentos jurídicos de la sentencia; sino que, denunciándose error en la apreciación de la prueba, no se señale cuáles son los puntos concretos de su resultado que no han sido valorados adecuadamente, ni en qué consiste la infracción de los preceptos que se invocan.

El error en la apreciación de la prueba se produce, porque los medios aportados al juicio se han interpretado absurda, ilógica o ilegalmente; o se han valorado como medios de prueba instrumentos que carezcan de esta cualidad; o porque se valora y admite el resultado de pruebas obtenidas ilícitamente, o con vulneración del derecho de defensa de la parte. De otra manera, lo que se considera error la valoración de la prueba no es más que la discrepancia de la parte con las conclusiones obtenidas en la resolución que impugna.

QUINTO

La esencia de la argumentación expuesta por el apelante, dispersa sobre los abundantes extractos del contenido de la sentencia que transcribe, es que, en relación a su persona, la noticia carece de relevancia pública, no es veraz y se publica empleando unas expresiones innecesariamente vejatorias, despectivas e insultantes, por lo que la información en modo alguno puede prevalecer sobre su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

SEXTO

En la sentencia recurrida se expone un análisis objetivo de la colisión entre los derechos al honor y a la libertad de información, contemplada desde la perspectiva doctrinal y jurisprudencial, y la conclusión uniforme que se deduce de su exégesis, es la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando esté referida a asuntos de relevancia pública y sea veraz, sin olvidar que es necesario que el texto publicado y difundido se valore en su conjunto y totalidad, como apunta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que se pueda hacer abstracción del elemento intencional de la noticia.

En la sentencia recurrida, por tanto, no hay error en el juicio de ponderación constitucional de los derechos en conflicto, pues se valora el concepto de veracidad asociado a la libertad de información, como se sostiene reiteradamente por la jurisprudencia; y se precisa que el contenido de los reportajes cuestionados, está referido a la existencia de investigaciones...

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