STSJ La Rioja 185/2009, 3 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución185/2009
Fecha03 Junio 2009

SENTENCIA Nº 185 /2009

En la ciudad de Logroño a 3 de junio de 2009

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre dominio público y propiedades especiales, a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega y con asistencia del Letrado Don Clemente Celso Lombardía de Davalillo, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE CALAHORRA representado y defendido por la Letrada Doña María Cruz Díez Acha.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Calahorra que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R. 7 de junio de 2007).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 2 de junio de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Crespo Arce (suplente).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Calahorra que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Calahorra el 26 de marzo de 2.007 (publicada en el B.O.R. nº 76 de 7 de junio de 2007).

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil por cuanto vulnera el artículo 24.1 del TRLHL considerando la reciente interpretación de nuestro Tribunal Supremo, así como el artículo 31.3 de la Constitución.

De forma subsidiaria solicita que declare nulo, anule o deje sin efecto el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra por cuanto la cuantificación de la tasa llevada a cabo y, por lo tanto, su justificación en la memoria económico financiera, carece de motivación y resulta incoherente y desproporcionada, vulnerando lo dispuesto en el art. 24.1 a) TRLHL en relación con el artículo 25 del mismo cuerpo legal.

Subsidiariamente, en el supuesto de no acoger las pretensiones anteriores, declare nula la mencionada Ordenanza Fiscal del Excmo. Ayuntamiento de Calahorra al considerar que no respeta lo dispuesto en la LGTelecom (siendo trasposición de la Directiva 2002/20 /CE).

En el Tercer Otrosí manifiesta la demandante que, con base en lo establecido en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y para el supuesto de que este Ilmo. Tribunal tenga dudas en la aplicación integradora al supuesto concreto de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , se promueva ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuestión prejudicial respecto a si: La Directiva Comunitaria 2002/20 /CE autoriza a los Estados miembros a imponer tasas por los servicios de telefonía móvil a las empresas de telecomunicaciones titulares ó no de redes fijas, por el aprovechamiento especial del dominio público local en los términos en los que se regula en la normativa interna española en los artículo 20.1, 24.1 a) o c) del TRLHL sin más requisitos que los contemplados en dicho TRLHL o si por el contrario las disposiciones que regulen la referida tasa deben adecuarse, además a los principios y exigencias de la citada normativa comunitaria.

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, que la regulación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza Fiscal de Logroño adolece de un vicio de ilegalidad que determina la nulidad de la norma porque parte de una premisa carente de toda justificación en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local municipal, y es la de entender que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa no sólo en aquellos supuestos en los que ocupan o utilizan el dominio público local con redes de su titularidad sino también en aquellos casos en los que utilizan redes propiedad de otros operadores.

Mantiene la actora que la previsión de la Ordenanza responde a lo establecido en la letra c) del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales , pero en ese precepto se excluyen expresamente los servicios de Telefonía Móvil, por lo que, la Ordenanza se fundamenta en la letra a) del artículo 24.1 de la Ley de Haciendas Locales . Opone la demandada la tesis defendida por el Abogado del Estado según la cual el hecho imponible de la tasa de que se trata no es la indefinida prestación por empresas explotadoras de servicios de telecomunicaciones, en un término municipal, de cualquier servicio, salvo el de telefonía móvil, sino, en los términos que se ha señalado, el aprovechamiento especial del dominio público local singularizado en el suelo, subsuelo o vuelo de vías públicas municipales. Por tanto, defiende la demandadaque la doctrina legal aplicable es que la Tasa por utilización o aprovechamiento especial constituido en suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas suministradoras de servicios de telecomunicaciones es la establecida en el artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , en relación con las empresas explotadoras de servicios de suministros, con la salvedad prevista en el propio precepto con respecto al régimen especial de cuantificación de la tasa referida a los servicios de telefonía móvil.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto similar y en la misma localidad, en el procedimiento Ordinario 251/2007, por lo que mantenemos el criterio manifestado por esta Sala en la Sentencia 68/2009, de 3 de marzo ; en el mismo sentido recordamos las Sentencias 161/2009, de 13 de mayo y 68/2009, de 3 de marzo .

La pretensión de la actora no puede prosperar conforme a tesis de la sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJC ( que esta Sala hace suyo) "Y se concluyó que conforme señalaba la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL , está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas. Esta tesis ha sido corroborada por la STS de fecha 16/2/2009 (f.j quinto).Lo que hace obligado rechazar asimismo el motivo de que se trata".

TERCERO

En segundo lugar, alega que la fórmula para cuantificar la tasa reguladora en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal vulnera lo dispuesto en el TRLHL, suponiendo de facto una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL ., una aplicación de la regla especial consistente en el 1,5 % de los ingresos brutos previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL de la que expresamente están excluidas las empresas de telefonía móvil.

Como señala la demandada, para fijar la tasa, el Ayuntamiento de Calahorra se limita a acoger un modelo de Ordenanza, denominado Tipo 1, elaborado por la Federación Española de Municipios y Provincias. En dicho modelo, para la medición del valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento especial de dominio público municipal, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1a ) del Texto Refundido de Haciendas Locales tiene en cuenta la estimación del volumen de consumos que cada empresa operadora puede...

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