ATS, 24 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1818/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 27 de agosto de 2012 , en el procedimiento nº 554/2010 seguido a instancia de DON Remigio contra BEFESA, S.L. , DON Segismundo y DOÑA Emilia , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BEFESA ALUMINIO, S.L., DON Remigio y DON Segismundo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de diciembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada. (Auto de aclaración de fecha 22/01/2014).-

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz, en nombre y representación de MERCANTIL BEFESA ALUMINIO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso de suplicación, confirmando la dictada en la instancia en los pronunciamientos que han declarado la conducta empresarial lesiva de los derechos fundamentales del actor, por vulneración del derecho a la integridad física y moral, derecho al honor y a la libertad sindical, condenando a la empresa al inmediato cese de dichas conductas reponiendo al actor en su puesto de trabajo conforme al contrato de relevo firmado el 01/05/09 y sus cláusulas anexas; y que han condenado de forma solidaria a la empresa y al director de la compañía a abonar al actor una indemnización por daños morales de 50.000 €. El Juzgado basa su decisión en lo que entiende que es la repercusión que sobre la salud del trabajador tuvo la actitud de acoso de la empresa y su director.

Consta que el demandante ha prestado servicios para la empresa con una antigüedad de 2003 y con categoría de adjunto director producción y que desde el 01/05/09 se encontraba en situación de jubilación parcial; en diciembre de 2008 tras la declaración del actor en un juicio el director le maltrato de palabra a voz en grito diciéndole que "ya no eres de la empresa"; se le incluyó en el ERE de la empresa, y en todas las reuniones mantenidas el director le gritaba delante de las personas reunidas; tras desafectarlo del expediente de crisis y estando en negociaciones del acuerdo de jubilación parcial, la empresa le mando un correo electrónico recriminándole la utilización del mismo en la empresa como representante de los trabajadores; el 12/03/09 se le despojó del portátil y del teléfono móvil; en marzo se le comunicó la apertura de una expediente sancionador por falta muy grave; el 20/04/09 se le trasladó a una sala de formación dejándole aislado del resto de la empresa, que no reunía las condiciones físicas necesarias para ser un despacho de trabajo; con posterioridad se le denegó la entrada en la fábrica pese a ser miembro del Comité en mayo de 2009 y no ha podido entrar en la planta desde el 01/05/09 al habérsele denegado la prestación de servicios durante el mes de agostó de 2009 ni durante el año 2010.

La Sala razona que tales hechos conforman una actitud discriminatoria respecto del trabajador, que era director adjunto de producción, dada su formación como ingeniero, y, además, miembro del comité de empresa, y que estas actuaciones en su conjunto han agravado su situación psicológica, como evidencian las reiteradas visitas a urgencias en los días en que fue apartado del resto de los trabajadores y colocado en un local que a la sazón no se utilizaba para actividad laboral alguna, y en la que no tenía medios de comunicación con el exterior ni tampoco programa informático con el que realizar ninguna tarea. Por otra parte -- continua-- en la ejecución del contrato a tiempo parcial derivado de su jubilación parcial tampoco se dejó en definitiva realizar el trabajo concentrado pactado, ni se le dejó entrar en las dependencias de la empresa. Llegando a la conclusión que la actuación de la empresa se sobreimpuso sobre una situación previa del trabajador, constituyendo una actitud de acoso, realizado en los últimos meses de la relación laboral a tiempo completo, y durante la ejecución del contrato a tiempo parcial, así como una degradación y ataque a su dignidad, no ajena a la decisión de suscribir la jubilación anticipada.

Respecto a la cuantificación de la indemnización, señala que se ha fijado por una clara actuación de acoso moral con el resultado de agravar la situación psicopatológica del trabajador, en base a la ponderación de las circunstancias del caso, la naturaleza de la lesión, el tiempo que duró el resultado lesivo y la finalidad perseguida por los medios utilizados para ello, teniendo en cuenta la concurrencia de concausas en la situación lesiva producida, de modo que no toda ella es imputable al acoso. Fijación --concluye-- que no ha sido automática, sino resultado de la constatación de una violación del derecho fundamental que ha producido daño psicológico.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la inexistencia de acoso moral y vulneración de derechos fundamentales, y de daño alguno o pautas que justifiquen el importe de la indemnización.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 06/11/13 (R. 1648/13 ), confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora. La actora sostiene que ha sido objeto en acoso moral en el trabajo, lo que justifica la petición de extinción contractual formulada. Pretensión que tanto el Juzgado como la Sala de suplicación rechazan, por cuanto no consta la existencia de tensión laboral alguna, enemistad o enfrentamiento entre el gerente jefe de planta y jefe de compras. Y en lo relativo a las tareas encomendadas --continua-- lo que se constata en un periodo de escasos seis meses son dos decisiones de la empleadora en el ejercicio de sus facultades inherentes al poder de dirección, cambiando del puesto de trabajo que venía ocupando en el departamento de compras logística al de almacén, no impugnada por la trabajadora, y en el que siguió realizando las mismas funciones de auxiliar administrativo relativas a las compras, en el mismo turno de trabajo, en unas dependencias que había sido usadas por los responsables de calidad y una segunda movilidad a la zona de producción, que no llegó a materializarse, al ser impugnada, volviendo a su puesto originario en la oficina principal. Viéndose afectada, por último, por un ERE con una medida de suspensión temporal de su relación laboral, junto con el resto de compañeros de grupo.

    De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de diferir el tipo de procedimiento en que se dictan --tutela de derechos y extinción contractual, respectivamente-- las actuaciones de las empresas que se han acreditado son también distintas. En la recurrida se ha probado una conducta empresarial reiterada frente al trabajador, aislando, reprochándole repetidas actitudes y negando en los medios necesarios para realizar cualquier tipo de actividad laboral, que evidencia un panorama de acoso moral. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde lo que consta es un cambio del puesto de trabajo del departamento de compras logística al de almacén, no impugnado, en el que siguió realizando las mismas funciones en unas dependencias que habían sido usadas por los responsables de calidad, y una segunda movilidad a la zona de producción, que no llegó a materializarse, al ser impugnada, así como la afectación a un ERE junto con el resto de compañeros.

  2. - La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20/02/12 (R. 4698/11 ), revoca la dictada en la instancia para dejar sin efecto la condena impuesta a la empresa de abonar a la trabajadora la indemnización adicional de 10.481 €. Se trata de un supuesto en el que a la actora se le cambiaron las funciones que venía desempeñando como jefa de gestión limitándose a: cortar publicidad, archivar albaranes, colocar correo en gavetas, prohibiéndole expresamente el acceso que antes tenía a las cartas personalizadas y a las bancarias. Se le retiró la posibilidad del uso del ordenador y por tanto el acceso a los programas de gestión. Se le prohibió el acceso al despacho del director y tenía que pedir permiso para acceder a cualquier despacho de la empresa. Se le retiró la llave del despacho y se instaló una cámara de seguridad en el espacio donde trabajaba, que antes no existía, con la finalidad de vigilarla. No se le aplicó el incremento salarial del convenio colectivo, aduciendo la absorción y compensación sin haberlo efectuado a algún otro trabajador de la empresa. Le obligaban igualmente a barrer y tener limpio el lugar de trabajo tildándola de ser la que más ensucia con claro ánimo de humillación. La empresa en la Navidad de 2009 entregó a todos los trabajadores un lote de Navidad y una carta de felicitación siendo la demandante la única trabajadora a la que no se le habían entregado.

    El Tribunal mantiene el pronunciamiento relativo a la extinción contractual con abono de indemnización y salarios de tramitación. Y, en cuanto a la condena al pago de la indemnización adicional, razona que no pueden presumirse los daños sufridos por la trabajadora, sino que es preciso acreditar los elementos objetivos en qué se basa la pretensión resarcitoria. Por lo que, al no haber fijado ni determinado la sentencia de instancia, en forma alguna, los daños causados por la empresa, puesto que señala la existencia de un proceso de IT respecto del que no se indica la causa, causa que a estos efectos, no puede ser presumida por la Sala, revoca tal pronunciamiento.

    Tampoco las sentencias son contradictorias al diferir los hechos acreditados en orden a fijar la indemnización solicitada. La recurrida condena al pago de una indemnización tras acreditarse que la conducta de la empresa de acoso moral al trabajador ha provocado una agravación del padecimientos psicológicos que venía sufriendo, produciendo un daño. Mientras que, la sentencia referencial niega que proceda el abono de tal indemnización al no constar otro dato que el de la existencia de un proceso de IT respecto del que no se indica la causa, causa que a estos efectos, no puede ser presumida por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Raúl Vázquez Ruiz en nombre y representación de MERCANTIL BEFESA ALUMINIO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2239/13 , interpuesto por BEFESA ALUMINIO, S.L. DON Remigio y DON Segismundo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granaollers de fecha 7 de agosto de 2012, en el procedimiento nº 554/2010 seguido a instancia de DON Remigio contra BEFESA, S.L. , DON Segismundo y DOÑA Emilia , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR