SAP Ciudad Real 202/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2021
Número de resolución202/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00202/2021

Modelo: N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

-Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

Correo electrónico: audiencia.s1.ciudadreal@justicia.es

Equipo/usuario: IVG

N.I.G. 13005 41 1 2018 0001938

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000644 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALCAZAR DE SAN JUAN

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2019

Recurrente: Carlos Antonio

Procurador: ANA ISABEL DIAZ-HELLIN GUDE

Abogado: ANTONIO SANCHEZ TORIL RIVERA

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: PILAR LUISA PLAZA GONZALO

Abogado:

SENT ENCIA Nº. 202/2021

PRESIDENTA :

ILMA . SRA.

Dª. PILAR ASTRAY CHACON

MAGISTRADOS,

ILTMOS. SRES .

DON JUAN MIGUEL PAÑOS VILLAESCUSA

DON JERONIMO PEDROSA DEL PINO

En Ciudad Real, a 10 de junio de 2021.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 68/19 de fecha de 21 de marzo de 2019, seguidos a su instancia contra Caixabank S.A., actuando como ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. Juan Miguel Paños Villaescusa, quien expresa el parecer de la Sala, y vistos los siguientes

ANTE CEDENTES DE HECHO

PRIM ERO -Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Alcázar de San Juan, en autos de Procedimiento Ordinario 68/19, se dictó Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2019, cuyo fallo responde al siguiente tenor literal:

"Des estimar la demanda interpuesta por Carlos Antonio, representado por la procuradora Ana Isabel Diaz Hellín Gude, frente a la mercantil Caixabank S.A. representada por el procurador Pilar Plaza Gonzalo, y en su virtud:

  1. -A bsolver a Caixabank S.A de las pretensiones formuladas en este procedimiento por Carlos Antonio .

  2. -C ondenar a Carlos Antonio al pago de las costas procesales ."

SEGU NDO -Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación interesando sentencia por la que, estimando el presente recurso de apelación, en los términos expuestos más arriba, se revoque la dictada en la instancia. Debemos de tener en cuenta que la demanda pretendía en su suplico (ya que no se explicita en el suplico del recurso), lo siguiente:

  1. A DECLARAR la nulidad de los actos de comunicación de conformidad con el art 166 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (tal y como dispone el auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real aportado a la demanda como documento nº 13), así como de conformidad con lo dispuesto en los arts.164y156 que ha habido un incumplimiento de las normas esenciales en materia de notif‌icación por no haber agotado todos los medios de averiguación domiciliaria antes de proceder a la notif‌icación por medio de edictos procediendo a restaurar a mi representado en la propiedad y posesión del inmueble.

  2. Subsidiariamente, se CONDENE a la entidad demandada a la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto se ha privado a nuestro representado del inmueble eludiendo los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de actos de notif‌icación y jurisprudencia constitucional acerca de dichos actos, así como que se declare la mala fe extraprocesal de la entidad Caixabank SA por ocultar los datos relativos al domicilio de mi mandante cuantif‌icando dichos daños en la cantidad reseñada en el hecho decimoquinto y en el apartado cuantía de la fundamentación jurídica de la presente demanda.

  3. Acción reivindicatoria, por cuanto se ha privado a nuestro representado de su propiedad adjudicándose a la entidad bancaria el inmueble a causa de su irregular actuación, al ocultar el domicilio de mi representado a efectos de comunicación en el seno del procedimiento de Ejecución Hipotecaria 78/2015.

Por Caixabank S.A. se presentó escrito de oposición al recurso de contrario, interesando que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, conf‌irmando la sentencia de Instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERC ERO .- Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite bajo el número de rollo 644/19, señalándose para votación, deliberación y fallo el 10 de junio de 2021.

FUND AMENTOS DE DERECHO

PRIM ERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda por la que se pretendía la declaración de nulidad de comunicación de un procedimiento de ejecución hipotecaria anterior por el que se produjo la adjudicación de la vivienda de su representado a la entidad demandada, y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios y acción reivindicatoria. Se basaba en que en el procedimiento precedente se habría incurrido en nulidad de pleno derecho, por haber realizado la notif‌icación por medio de edictos sin agotar todos los medios al alcance para averiguar el domicilio real, ni asegurarse que dichos actos sirven a su propósito, vulnerando el artículo 24 de la Constitución y la doctrina constitucional al respecto. La mencionada sentencia recurrida apreció la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada, ya que la misma pretensión se intentó hacer valer por medio de incidente de nulidad de actuaciones, que denegó la nulidad pretendida por auto de 16 de octubre de 2017, y respecto del cual la esta Audiencia Provincial inadmitió el recurso por no ser procedente frente a la resolución recurrida. El juzgador de instancia concluye que dicho auto, dictado en un incidente de un proceso de ejecución, produce efectos de cosa juzgada, alcanzándole los efectos del artículo 400 LEC, y

que el artículo 564 LEC sólo es aplicable cuando aparecen hechos después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o no se pudieron invocar, lo que no es el caso, ya que se vuelve a plantear la cuestión resuelta a través del incidente de nulidad ya resuelto y por los mismos hechos y argumentos. Se cita al efecto STS de 12 de diciembre de 2014, que se ref‌iere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de título extrajudicial.

La parte demandante, argumenta en su recurso que la sentencia vulnera el artículo 564 LEC, puesto que las alegaciones relativos a los defectos en materia de notif‌icación no pudieron efectuarse en el trámite de oposición, ya que este se celebró sin haberse notif‌icado al ejecutado en forma. Dichos defectos habrían sido reconocidos en el mencionado auto de esta AP inadmitiendo recurso contra el auto resolviendo el incidente de nulidad de actuaciones, y que considera pueden resolverse en el artículo 564 LEC. Tras citar jurisprudencia de Audiencias Provinciales, cita la STS 144/14 interpretando que la misma permite acudir a un procedimiento declarativo ordinario la nulidad de un proceso de ejecución hipotecaria. Se alega también error en la valoración de la prueba porque en la sentencia de instancia se dice que la cuestión fue juzgada en primera y segunda instancia, cuando el auto de la AP dejó imprejuzgada la cuestión al no admitir el recurso, y, por último, se insiste en que existe vulneración de la tutela judicial efectiva.

La parte demandada y apelada en su oposición interesa la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia de instancia, alegando que la misma no vulnera el artículo 564 LEC y sí concurre cosa juzgada, puesto que el defecto procesal fue alegado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, por lo que la parte no fue privada de la posibilidad de alegación, concurriendo todos los requisitos para la misma y que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales se refería al procedimiento del artículo 131 LH, cuando no cabía incidente de nulidad de actuaciones. El auto resolviendo la nulidad de actuaciones sería f‌irme y contra el mismo no cabría cosa juzgada.

SEGU NDO. -Par a resolver el fondo del asunto, debemos de partir, del artículo 698 LEC, que es la base para que en un procedimiento hipotecario pueda el deudor formular cualquier reclamación no comprendida en los artículos anteriores (tercería de dominio y prejudicialidad penal), a través del juicio declarativo correspondiente, en juego con el artículo 564 LEC. Dicho artículo 698 dice lo siguiente:

  1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.

La competencia para conocer de este proceso se determinará por las reglas ordinarias.

Pues bien, dicho artículo ha sido considerado por el Tribunal Supremo como base para acudir a un procedimiento ordinario posterior para hacer valer la posible nulidad de actuaciones en que se hubiera incurrido en un juicio ejecutivo, como el que nos ocupa, por infracción de las normas que lo regulan. Así resultaría de la af‌irmación de "cualquier reclamación". Tal posibilidad ya se recogía en la ya antigua STS de 25/2/2002, con cita de la STS de 15 de noviembre de 1998, en la que se preveía la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior para pretender la nulidad de lo actuado en otro anterior como forma excepcional inspirados en poner remedio a la absoluta indefensión. Posteriormente, en STS 144/14, de 13 de marzo de 2014, se recoge dicha posibilidad:

Pero, excepcionalmente, algunos procesos civiles pueden tener a su vez por objeto la revisión de otros procesos civiles, valga la redundancia. Tal es el caso de autos, en que, al amparo de lo previsto en el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la acción principal objeto del proceso era la que pedía la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria seguido anteriormente respecto de un inmueble propiedad de la demandante, por infracción de las normas que...

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