Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas272-294

Page 272

ALBACEAZGO DURACIÓN. COLACIÓN. REDUCCIÓN POR INOFICIOSIDAD. Artículos 636, 654, 819, 825, 7, 904, 905, 1.035 a 1.037 del Código Civil (SentenCIA DE13 DE MARZO DE 1989)

El Tribunal Supremo, en Sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora y apelante contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. Las cuatro motivaciones que integran este recurso, procesalmente asentadas en el mismo ordinal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen como razón casacional de ser: La primera, estimar que la Sentencia impugnada ha violado el artículo 1.036 en relación con los 618, 623 y 629 del Código Civil, tomando como punto de partida para asentar esta denuncia lo que según dicho motivo constituye la cuestión central del proceso, "que se declare la nulidad de la cláusula primera del testamento de doña M. C. C. en cuanto revoca la disposición efectuada por la causante al donar determinadas fincas a su hija doña L. V. C, la actora, por la que esta donación expresamente se hace con el carácter de no colacionable, con las demás consecuencias que la nulidad de esta cláusula testamentaria ha de comportar...". A su vez, el motivo segundo estima existe violación de los artículos 620 y 621 en relación con el 468 del Código Civil, y en el tercero se imputa al Tribunal sentenciador la violación del artículo 1.035 en relación con los 806 y 807 del citado Cuerpo Legal, viniendo la argumentación de ambos dirigida a reforzar la contenida en la motivación primera, por cuanto al igual que en ella lo que en dichas dos motivaciones se pretende deriva de la misma razón de ser. Por último, en el motivo cuarto se atribuye al juzgador a quo, la violación de los artículos 905 y 906 en relación con el 7.2 del citado Texto Legal, infracción que se proyecta sobre la circunstancia de no haberse aceptado ni en el Juzgado de Primera Instancia ni en la Audiencia la pretensión de la actora y hoy recurrente de declarar nula la cláusula séptima del testamento de dicha señora C. C, "en cuanto a la prórroga por diez años más el plazo legal de un año para que los albaceas contadores partidores cumplan su encargo".

    Page 2732. De dichas cuatro motivaciones van a ser objeto de estudio conjunto las tres primeras, por versar sobre presupuestos fácticos y jurídicos que aun técnica y doctrinalmente distintos se encuentran tan enlazados que exigen un examen unificado. Y hecha esta previa indicación, ha de señalarse también que antes de penetrar en dicho análisis es conveniente dejar señalado que en el presente recurso son únicamente objeto de impugnación dos de las múltiples peticiones contenidas en el suplico de la demanda; a) En los tres primeros motivos, lo relativo a la petición de nulidad de la cláusula primera del testamento otorgado por doña M. C. C. en relación con las donaciones hechas a sus dos hijas; y b) En el cuarto, lo referente al plazo de diez años que en dicha disposición de última voluntad se concede a los albaceas-contadores-partidores para efectuar las operaciones particionales. Y ello establecido, se procede a determinar los que constituyen supuestos de hecho probados y aceptados por ambas partes, que son: 1) La existencia de un testamento otorgado por referida doña M. C. C, madre de la actora y de la demandada el día 15 de enero de 1981, en el cual y entre otras cláusulas se contienen las siguientes: "Primero: Reconoce expresamente haber hecho en vida unas donaciones a sus hijas María de las Mercedes y María Luisa, siendo el valor de los bienes donados muy superior al que figura en las respectivas escrituras, de modo que cubren con exceso las legítimas de dichas hijas, a las que se imputan y el exceso a los tercios de mejora y libre disposición, por lo que no tienen nada que reclamar por perjuicios de legítima". "Séptimo: Nombra albaceas y contadores-partidores, solidarios, con amplias facultades para entregar legados, interpretar y ejecutar este testamento, pedir extracto de cuentas, retirar saldos, cancelar cuentas y realizar cuanto sea necesario sin limitación alguna para dejar ultimada la partición y entregados los bienes, con prórroga del plazo legal por diez años más". 2) La existencia de unas donaciones realizadas por referida causante a sus dos citadas hijas en escritura pública de 13 de junio de 1977, por virtud de las cuales dona a éstas la nuda propiedad de las fincas que se describen, reservándose mientras viva el usufructo de las mismas, haciéndose constar en referida escritura que dichas donaciones "se hacen para que surtan efectos ínter vivos".

  2. De los señalados supuestos de hecho puestos en conexión con la doctrina tanto científica como de esta Sala resulta: a) Que para fijar la naturaleza de referidas donaciones y por si no fuere suficiente con la expresa determinación que de ellas se hace en la escritura correspondiente, ha de tenerse en cuenta que las mismas se ven afectadas por una condición resolutoria, en cuanto la plena propiedad no se consolida en las donatarias hasta tanto que la donante fallezca, efecto éste que por sí solo no convierte la donatio aquí contemplada en mortis causa, como tiene señalado esta Sala entre otras en Sentencias de 30 de noviembre y 10 de diciembre de 1987; b) Que ello sentado, la nulidad de la cláusula primera del testamento que la recurrente pretende no puede tener lugar, dado que el hecho de que se trate de donaciones ínter vivos y las sea de aplicación lo dispuesto en los contratos "en todo lo que no se halle determinado en este capítulo" (art. 621 del Código Civil), no supone que la circunstancia de que en la escritura pública de donación se haya establecido por la donante la cláusula que se ha dejado transcrita en el número 1 del fundamento 2.° de esta Sentencia, carezca en absoluto de valor, sino que al realizar estos razonamientos parece olvidarse que las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad, en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación (art. 1.035 del Código Civil), en las no colacionables esto no acontece, si bien puede operarse Page 274 su reducción en la medida en que resulten inoficiosas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.036 en relación con los 636 y 654, y en su caso los 819 y 825 del citado Código Civil.

  3. Se entra ahora en la contemplación del motivo cuarto en el cual, y como se indicó en su momento, lo ofrecido a examen de la Sala es la validez del plazo de diez años otorgado por la testadora a los albaceas, por entender que con ello se infringen los artículos 904 y 905 en relación con el 7.2 del Código Civil, motivo que se hace girar sobre la "petición de la parte actora relativa a la declaración de nulidad instada de la cláusula séptima del testamento de la causante en cuanto prorroga por diez años más el plazo legal de un año para que los albaceas contadores partidores cumplan su encargo". El motivo ha de sucumbir, dado que constituye un principio general el de que la voluntad del testador, como claramente señala el artículo 904 y ratifica el 905, es soberana en esta materia, careciendo en consecuencia de aplicación tanto el artículo 3.1 como el 7.2 del Código Civil.

    Comentario.-La excesiva duración del albaceazgo puede mantener en la indivisión a los herederos voluntarios y a los legitimarios perjudicando sus respectivos derechos, con el inconveniente además del posible fallecimiento de los' albaceas y contadores partidores durante dicho plazo, que en el presente caso era de once años (uno inicial más diez de prórroga). Parece por ello que los sucesores podrán no demandar la nulidad de la cláusula en cuestión, pero sí interpretarla en el sentido de constituir un plazo máximo instando del Juez que los contadores partidores cumplan su cometido dentro de un plazo prudencial, atendidas las características y composición de la herencia, pues tal cláusula no puede nunca ser equivalente teóricamente ni en sus consecuencias prácticas a una prohibición de dividir la herencia (art. 1.051) ni permitir que sea el puro capricho de los albaceas y contadores partidores los que decidan el momento de efectuar su cometido, ya que la aceptación del cargo implica la obligación de diligencia, respondiendo los albaceas y contadores partidores además de las consecuencias perjudiciales de su morosidad (arts. 1.718, 1.719 y 1.726 del Código Civil). De la regulación de las legítimas parece desprenderse, sin lugar a dudas, que la misma es exigible de modo inmediato una vez fallecido el causante, sin poder dilatar su pago (cfr. art. 844). Si para el pago en metálico se da al plazo máximo de dos años, no parece que por analogía haya de ser otra la solución cuando el pago se haga en bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR