SAP Santa Cruz de Tenerife 20/2008, 23 de Enero de 2008

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2008:30
Número de Recurso560/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución20/2008
Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

S E N T E N C I A N.º 20.

Rollo n.º 560/07.

Autos n.º 1258/06.

Juzgado de 1ª Instancia n.º DOS de La Laguna.

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez

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En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de enero de dos mil ocho.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º DOS de La Laguna, en los autos n.º 1258/06, seguidos por los trámites del juicio Ordinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Dolores, DON Pedro Enrique, DOÑA Claudia Y DOÑA Alejandra que han comparecido ante este Tribunal representados por la Procuradora Doña Raquel Guerra López y dirigidos por la Letrada Doña Carolina Román Montoto, contra COHEREDEROS de DON Paulino y DOÑA María Rosario, representados en primera instancia por la Procuradora Doña Rosario Hernández Hernández y dirigidos por el Letrado Don Pedro Sopranos Donnell; ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª. Maria Paloma Fernández Reguera dictó sentencia el cinco de septiembre de dos mil siete cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por Dª Dolores y de sus hijos D. Pedro Enrique, Dª Claudia y Dª Alejandra, representados por la Procuradora Sra. García Sanjuán, contra D. Paulino y Dª María Rosario, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda..

Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora por ser preceptivo. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, Dª Dolores, D. Pedro Enrique, Dª Claudia y Dª Alejandra, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, D. Paulino y Dª María Rosario, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de veinte de noviembre pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora insta la nulidad de la partición de la herencia de Don Juan Luis, realizada por el albacea testamentario mediante escritura pública de 7 de Noviembre de 2.002. Los motivos que se aducen para ello, son: primero, que los herederos habían optado ya por el usufructo vitalicio, incluida la viuda, Doña Araceli, que había venido actuando como usufructuaria de todos los bienes de su marido, por lo que la partición es contraria a la voluntad del causante y de los herederos, e incluso a lo establecido en el artículo 1061 del Código Civil, en relación a que en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad en las adjudicaciones a cada coheredero; segundo, por la irregular actuación del albacea; tercero, por lesión en más de la cuarta parte, atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas (artículo 1074 del Código Civil ).

Con respecto a lo primero, el tribunal de primera instancia señala que una interpretación literal de las cláusulas testamentarias permite concluir que el usufructo de la cuota viudal de Doña Araceli es acumulativo al derecho de optar que se le atribuye, y habiendo optado por el tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota viudal, la percepción de las rentas producidas por los locales desde la muerte del causante le corresponderían por la propia cuota viudal usufructuaria, además de ser propietaria, dado su carácter ganancial, de la mitad de los bienes que integran la herencia (a excepción de uno) relacionados en la escritura de partición, y titular privativa de la cuarta parte del local de la calle Herradores, único bien privativo relacionado como del causante. Con relación a lo segundo, se descarta la existencia de las irregularidades denunciadas, manteniendo que la partición hecha por el albacea se equipara a la efectuada por el propio testador, sin que los herederos tengan intervención alguna en ella. Con respecto a la rescisión por lesión, se concluye que la acción carece de objeto pues no se adjudican cosas concretas, sino una cuota ideal del valor total de los bienes que se incluyen en la herencia, según los derechos que corresponden a cada heredero, que para los demandantes se cifra en 224.673,34 euros.

La parte actora interpone recurso de apelación contra la citada sentencia, cuyos motivos se pueden sintetizar de la siguiente manera: primero, que la viuda y el resto de los coherederos ya habían optado por el usufructo universal de la herencia; segundo, la irregular actuación del albacea que dirigido por los demandados, les habría favorecido, lo que se demostraría por: la tardanza en realizar la partición, no recibir las manifestaciones hechas por los demandados sobre los bienes que habrían de incluirse en la partición, no comunicar la firma de la escritura de partición, no incluir en el inventario las rentas de los locales, ejercitar él la facultad de opción que correspondía a los herederos, y, finalmente, no adjudicar bien concreto alguno a ninguno de los herederos, sino cuotas indivisas; tercero, se incide en la causa de rescisión por lesión en más de la cuarta parte.

SEGUNDO

Empezaremos por analizar el motivo segundo del recurso, relativo a la actuación del albacea. La cuestión fue tratada en el párrafo tercero del fundamento jurídico primero de la sentencia, en el que el tribunal de primera instancia realiza algunas consideraciones jurídicas sobre esa figura, pero sin entrar en detalles sobre las imputaciones que hacen los demandantes; no obstante lo cual, los razonamientos del tribunal, en los que se viene a decir...

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