SAP A Coruña 363/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | JOSE GOMEZ REY |
ECLI | ES:APC:2010:2543 |
Número de Recurso | 57/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 363/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑASENTENCIA: 00363/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000057 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 363/10
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA), a veintidós de Septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000119 /2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 57 /2010, en los que aparece como parte apelante Dª Rafaela representada por la procuradora Dª. SUSANA CABANAS PRADA, y como apelado D. Indalecio representado por la procuradora Dª. MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Ramos Picallo, no nome e representación de Rafaela e Primitivo, contra Indalecio, representado pola procuradora Sra. Rivas Vidal, en consecuencia, debo absolver e absolvo ó demandado de todos os pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda. Todo isto con imposición de custas á parte actora."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto del mismo el pasado día 9 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Se aceptan los de la sentencia apelada,
El verdadero objeto del proceso es la pretensión de que se declare la nulidad de la partición de la herencia de Dª. Esther .
La sentencia de primera instancia desestimó esta pretensión y las demás relacionadas en el suplico de la demanda.
La parte apelante plantea una cuestión previa. Insta la nulidad de las actuaciones, al amparo del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de documentación del juicio por medio de soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido, tal y como dispone el artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Esta cuestión ha de ser rechazada por no ser cierto el supuesto en que se basa. El juicio ha sido grabado y esta Sala ha podido ver y oír la reproducir la grabación sin problemas. Se desconoce si la copia entregada a la parte apelante tenía algún defecto. Es algo que la parte no ha probado y que no cabe presumir cuando la copia remitida a esta Sala no los tiene. Tampoco alega la parte en qué medida ha sufrido una efectiva indefensión (artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La extensión de su recurso, en el que se realiza una exhaustiva reproducción y valoración de lo que han dicho las partes y los testigos, no parece compatible con la indefensión.
La parte apelante achaca incongruencia a la sentencia impugnada, por falta de pronunciamiento sobre pretensiones oportunamente deducidas.
La sentencia que se impugna es absolutoria. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias recuerda que usualmente se viene considerando que las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas no pueden ser objetadas de incongruentes ( Sentencia de 18 de marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis sometidas al pleito y conocidas por el Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, sí son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinadas. Según doctrina jurisprudencial consolidada, el principio de incongruencia exige no alterar las sustanciadas pretensiones de las partes; ello no requiere una literal sumisión del fallo a las peticiones de los litigantes y sí, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes ( Sentencia de 29 de noviembre de 1985 ), pues lo importante es que las declaraciones del fallo tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron objeto del debate ( Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ).
En el caso de autos se produce la situación ya examinada por la jurisprudencia citada. La sentencia es absolutoria y desestima todas las pretensiones de la demanda. Lo hace después de examinarlas de forma razonada.
En tercer lugar la parte apelante alega que la sentencia impugnada acota de forma incorrecta el objeto del juicio y vulnera los artículos 670-2, 738, 1061 y 1261 del Código Civil .
No compartimos esta apreciación. En la demanda se articulan formalmente seis pretensiones diferenciadas. Pero si se examinan conjuntamente se observa que hay una pretensión fundamental, la declaración de nulidad de la partición de los bienes de Dª. Esther, y que las otras peticiones del suplico son en realidad presupuestos de esa pretensión (condición que tienen el incumplimiento de la condición testamentaria o el carácter de heredera fiduciaria de Dª. Esther respecto de los bienes de D. Pedro Jesús ) o consecuencias (procedencia de realizar una nueva partición).
Llegado a éste punto conviene hacer una breve referencia a hechos que son fundamentales para la resolución del litigio y que son admitidos por todas las partes.
Dª. Esther otorgó testamento el 2 de junio de 1.978. En él...
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