STS 683/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2007:4471
Número de Recurso2480/2000
Número de Resolución683/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Asunción, (actualmente sustituido por los herederos de la recurrente fallecida), D. Cesar y Dª Penélope, representados por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez contra la Sentencia dictada, el día 30 de marzo de 2.000, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Orihuela. Es parte recurrida Dª Elvira y D. Bartolomé representados por la Procurador de los Tribunales Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orihuela, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª Elvira y de D. Bartolomé contra Dª Asunción, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato objeto de este pleito por incumplimiento de la demandada, condenando a esta a la pérdida de la cantidad entregada a los demandantes en concepto de pena expresamente pactada por los litigantes o subsidiariamente la cantidad que su S.Sª considere, en todo caso con expresa imposición de costas a la demandada.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó la Procurador de los Tribunales Dª María del Rosario Escudero Gutiérrez en nombre y representación de Dª Asunción, y presentó escrito de contestación a la misma, formulando al propio tiempo demanda de reconvención, en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se absuelva a su representado de las peticiones contenidas en la demanda o en forma alternativa o subsidiaria, para el caso que se decrete la resolución instada de contrario, se absuelva a su poderdante de la condena a la pérdida de las cantidades entregadas a los actores; y con estimación de la reconvención formulada, se declare nula y por tanto sin valor ni efecto la compraventa y arrendamiento de obra celebrados entre su manante y los actores, condenando a éstos a devolver a su representada la cantidad de 25.000.000 ptas entregadas por ésta, más la cantidad que se fijará, en concepto de daños y perjuicios, en ejecución de sentencia, con imposición de costas a los demandantes, en uno y otro caso, en forma solidaria.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1.997 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Lucas Tomás, en nombre y representación de Dª Elvira y de D. Bartolomé, contra Dª Asunción, representada por la Procuradora Dª Rosario Escudero Gutiérrez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en 1.995 y que tenía por objeto la parcela, NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", CALLE000 y Chalelt en construcción ubicado en dicha parcela, que es la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela, describa en el, fundamento jurídico primero de esta resolución debiendo indemnizar la demandada a los actores en el interés legal de la cantidad de 24.875.325.-pts., invertidas en la construcción del chalet, desde el día 10 de junio de 1.996, hasta la fecha de la presente resolución e incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, con expresa condena en las costas a la demandada de las causadas en este litigio, tanto las derivadas de la demanda como de la reconvención.". En fecha 13 de noviembre de 1.997 se dictó auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "DISPONGO.- Que debía aclarar en lo relativo al fallo de la sentencia adicionándole lo necesario, que la parte actora inicial en los presentes autos Dª Elvira y D. Bartolomé, deben devolver a la demandada Dª Asunción, la suma de 25.000.000.-pts., por la compra de la finca objeto de resolución, simultáneamente a la entrega por parte de esta última de la cantidad que se dice en el fallo de la sentencia, no procediendo hacer ninguna aclaración con respecto a las costas causadas en el presente litigio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Elvira y D. Bartolomé . Sustanciada la apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia, con fecha 30 de marzo de 2.000, con el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. D. Enrique Lucas Tomás en representación de Dª Elvira y D. Bartolomé contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Orihuela de fecha 25 de septiembre de

1.997 debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lucas Tomás en nombre de sus representados contra Dª Asunción debemos declarar y declaramos resuelto el contrato suscrito por Elvira y Bartolomé de una parte y Asunción de otra en abril de 1.995, con pérdida de parte de esta última de la cantidad de 25.000.000 ptas. Así mismo debemos desestimar y desestimamos la demanda de reconvención formulada por la Sra. Asunción contra los actores Sra. Elvira y Sr. Bartolomé ..- Sin hacer especial pronunciamiento de costas en ambas instancias, que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO

Dª Asunción, representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de los recursos contra resoluciones judiciales contenidas en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 306 de la misma ley adjetiva.

Segundo y tercero: Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, infracción, por violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas entre otros en el artículo 710, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 702 párrafo 1º, 383 y 363 párrafos 1º y 2º del mismo cuerpo legal.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, de los arts. 1.152 y 1.091 del Código Civil, en relación con el 1.154 del mismo cuerpo legal.

Sexto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por interpretación errónea, de los artículos 1.594 y 1.124 del Código civil y la jurisprudencia aplicable a los mismos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª Aurora Gómez Villaboa Mandri, en nombre y representación de Dª Elvira y D. Bartolomé, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el treinta de mayo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sustancia, han discrepado en el proceso las partes, que también lo son de un contrato de compraventa de un solar con vivienda en construcción que debían terminar los vendedores y demandantes

(D. Bartolomé y Dª Elvira ), por el destino que corresponda dar a los veinticinco millones de pesetas exclusivamente pagados por la compradora demandada (Dª Asunción ), del total del precio, y, al fin, por la eficacia de una cláusula penal, incorporada al contrato de compraventa, conforme a la cual "si el comprador incumple los plazos previstos de pago, el vendedor quedará en libertad de rescindir el contrato y dejar sin efecto éste..., quedándose las sumas satisfechas hasta el momento en concepto de daños y perjuicios...".

Ninguno de los contratantes ha pretendido mantener la vigencia del vínculo contractual por ellos pactado. Los vendedores demandaron su resolución, en aplicación del artículo 1.504 del Código Civil . La compradora, por medio de reconvención, la anulación de la compraventa por estar viciado su consentimiento por dolo, en aplicación de los artículos 1.269 y 1.300 del mismo Código .

Las sentencias de ambas instancias desestimaron la acción de anulación y estimaron la de resolución. Pero sólo la sentencia de apelación aplicó en toda su extensión o medida la pena convencional, con la declaración de que los veinticinco millones pagados a los vendedores no debían ser restituidos.

Evitar o dejar sin efecto ese pronunciamiento ha sido el verdadero propósito de la compradora demandada, el cual se exterioriza ahora en los motivos del recurso de casación que interpuso, de un modo mas evidente en los que se fundan en la regla cuarta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

SEGUNDO

En el motivo quinto la demandada plantea frontalmente la cuestión de la eficacia de la cláusula penal. Denuncia en él la infracción del artículo 1.154 del Código Civil, con el argumento de que, habiendo cumplido en parte la prestación principal que, como compradora, debía (con la entrega de veinticinco millones de pesetas de los noventa y cinco pactados como precio), procedía que el Tribunal de apelación hubiera modificado equitativamente la pena convenida y no lo hizo.

El artículo 1.154 remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional "cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Responde la mencionada norma a la idea de que cuando los contratantes han previsto la pena para un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de aquella si el deudor cumple en parte o deficientemente ésta.

Precisamente por ello la jurisprudencia (sentencias de 10 de mayo de 2.001, 5 de diciembre de 2.003 y 14 de junio de 2.006 ), por respeto a la potencialidad normativa creadora de los contratantes (artículo 1.255 del Código Civil ) y al efecto vinculante de la regla contractual ("pacta sunt servanda": artículo 1.091 del Código Civil ), rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1.154 establece cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido.

Tal es el supuesto al que se refiere el motivo. En él las partes, en ejercicio de su autonomía de voluntad, pactaron la pena convencional por si la compradora dejara de pagar la parte del precio correspondiente a alguno de los plazos señalados en el contrato. Producido ese incumplimiento parcial procede aplicar aquella en los términos convenidos.

El motivo, consecuentemente, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el motivo sexto se denuncia la indebida aplicación de los artículos 1.594 y 1.124 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Argumenta la recurrente que el artículo 1.594 -regulador de la facultad del dueño de la obra de desistir de la construcción, aunque se hubiera iniciado, indemnizando al contratista- no debía haber sido aplicado por la Audiencia Provincial, ya que el contrato, en el que el precio se convino a cambio del terreno y la edificación iniciada, además de la proyectada, había sido calificado como compraventa.

El artículo 1.124 -que regula la resolución de las obligaciones recíprocas por incumplimiento- entiende la recurrente que tampoco debió ser aplicado, como hizo la Audiencia Provincial, dado que el contrato litigioso contenía una cláusula resolutoria expresa.

El motivo, en sus dos vertientes, no merece ser estimado, por estar referido a aspectos jurídicos del conflicto que carecen de trascendencia o repercusión en la decisión del mismo (sentencia de 3 de diciembre de 1.991 ).

Por un lado, la mención que la sentencia recurrida hace del artículo 1.594 del Código Civil - explicable porque la circunstancia de que el contrato hubiera sido calificado de compraventa no significa que, obligados los vendedores también al "facere" necesario para terminar la edificación, no pueda integrarse el régimen jurídico de aquel con alguna de las normas propias del tipo contractual con el que el aparece combinado- no tuvo en la sentencia recurrida, según resulta de la sistemática interpretación de los fundamentos de la misma, otra función que la de explicar la aplicación, sin moderar, de la cláusula penal. En efecto, razonó el Tribunal de apelación que los vendedores no estaban obligados a restituir la parte del precio que ya habían recibido, no sólo por el efecto vinculante del pacto y por ser el incumplimiento imputable a la compradora, sino también por la importante inversión que habían efectuado aquellos para terminar la construcción.

De otro lado, la invocación del artículo 1.124 del Código Civil, que hay que entender complementaria de la del artículo 1.504 del mismo texto legal -aplicable "aunque se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato"-, no sólo puede estar justificada en el caso de pacto expreso de resolución de la relación de obligación por incumplimiento, como norma general integradora (sentencia de 15 de marzo de 2.001 ), sino que, como se ha apuntado, ninguna influencia tuvo en la decisión del litigio, desde el momento en que en todo caso procedía declarar el efecto resolutorio pretendido por los vendedores.

CUARTO

Los primeros cuatro motivos del recurso de la compradora se basan en la regla tercera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Uno lo hace en la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales. Los demás, en la de las normas reguladoras de la sentencia.

  1. En el primero se señalan como infringidos los artículos 408 y 306 de la citada Ley procesal. Aduce la recurrente que el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se interpuso cuando había ganado firmeza por haber vencido el plazo para recurrirla.

    Se desestima porque, además de que no consta que la recurrente hubiera cumplido en la segunda instancia la carga que le imponía el artículo 1.693 de la repetida Ley, el recurso de apelación no consta interpuesto en la fecha que en el motivo se dice (el cuatro de noviembre), sino en otra anterior (el veintiocho de octubre), lo que priva a la impugnación de toda razón de ser.

  2. En el segundo se afirma infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. Alega la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial era incongruente al haberse pronunciado sobre cuestiones que no habían sido recurridas por los demandantes.

    La sentencia de primera instancia desestimó la reconvención -por medio de la que la compradora pretendió la anulación del contrato por dolo- y estimó la demanda, con declaración de la resolución de la relación contractual y condena de la compradora, no a soportar los efectos de la cláusula penal convenida, sino a pagar a los vendedores el interés legal del dinero que habían empleado en la construcción de la vivienda para terminarla.

    Apelaron sólo los demandantes y denunciaron la incongruencia de la sentencia recurrida, por haber aplicado, no la pena convencional -moderada-, sino una sanción cualitativamente distinta. La Audiencia Provincial declaró la incongruencia y anuló íntegramente la resolución recurrida, tras lo que consideró que recuperaba la competencia para conocer del fondo, sin necesidad de reenvío. Por ello, decidió al respecto, pero lo hizo en los mismos términos que lo había hecho el Juzgado de Primera Instancia en la sentencia anulada, salvo en cuanto a la pena convencional, la cual aplicó en toda la extensión pactada.

    Pudo el Tribunal de apelación haber anulado la sentencia apelada sólo en la parte en que era incongruente - esto es, en el pronunciamiento sobre la indemnización de daños- y mantenido la decisión resolutoria, no recurrida. Pero por haberla anulado en su totalidad y decidido sobre todas las cuestiones planteadas en la demanda, no puede considerarse infringiera la regla de congruencia (tantum devolutum quantum appellatum) y, mucho menos, que la ahora recurrente hubiera sufrido gravamen o perjuicio que le legitime para recurrir.

  3. En el motivo cuarto se denuncia de nuevo la infracción del artículo 359 de la Ley procesal de 1.881

    . Sostiene ahora la recurrente que ello fue consecuencia de haber considerado la Audiencia Provincial que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia era incongruente al declarar que los vendedores debían restituir a la compradora los veinticinco millones de pesetas de ella recibidos y condenar a ésta a satisfacer a aquellos, como pena convencional, el interés del dinero que habían invertido en terminar la construcción de la vivienda vendida.

    Además de que el motivo está mal planteado, ya que debería haberse fundado en la regla cuarta del artículo 1.692 de aquella Ley -pues no se afirma aquí que la sentencia recurrida sea incongruente, sino que se hizo en ella una incorrecta aplicación del artículo 359 al revisar la de la primera instancia-, es lo cierto que el vicio de que se trata fue correctamente detectado por el Tribunal de apelación ya que el Juzgado no había respetado la cláusula penal, como se había pedido en la demanda -ni siquiera para moderar o disminuir su cuantía-, sino que condenó a la demandada a ejecutar un prestación que constituía un "aliud" (los intereses de un capital distinto del precio), en relación con la pactada como accesoria. D. En el motivo cuarto, señalando como infringidos los párrafos primeros de los artículos 710 y 702, primero y segundo del artículo 363 y ambos del artículo 383, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de

    1.881, afirma la recurrente que los demandantes carecían de legitimación para apelar, porque el Juzgado de Primera Instancia, al haberla condenado a pagar los intereses del dinero invertido en la construcción, había acogido en sus propios términos la pretensión deducida en la demanda respecto de la cláusula penal; no la que lo fue como principal -la condena de la demandada "a la pérdida de la cantidad entregada... en concepto de pena "-, pero sí la que lo fue como subsidiaria -o "la cantidad que Su Señoría considere"-.

    El motivo debe también ser desestimado. No sólo porque la cuestión no consta planteada en la segunda instancia (sentencias de 5 y 17 de octubre de 1.994 ), sino, además, porque, como se ha dicho, el Juzgado decidió de modo incongruente sobre la pena convencional.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso provoca la condena de la recurrente al pago de las costas, en aplicación del artículo 1,715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por Asunción, sucedida por sus herederos, D. Cesar y Dª Penélope, contra la Sentencia dictada, con fecha treinta de marzo de dos mil, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • STS 310/2012, 7 de Mayo de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 7 Mayo 2012
    ...un régimen de privilegio a favor del acreedor, que se ve exento de la obligación de probar el daño y su cuantía. »La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 declara que "el artículo 1154 del Código Civil remite al juicio de equidad del juez para la moderación de la pena conven......
  • SAP Barcelona 263/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...de lo establecido en el artículo 1154 del Código Civil, pretende la parte recurrente. Este precepto, como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2.007, responde a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la ......
  • SAP Alicante 636/2009, 17 de Noviembre de 2009
    • España
    • 17 Noviembre 2009
    ...una cláusula cuyo efecto vinculante ha de ser en el caso el mismo que el de las demás del contrato.". Concretamente, la citada STS de 20 de junio de 2007, dice, en un supuesto análogo al que aquí nos ocupa, que "En el motivo quinto la demandada plantea frontalmente la cuestión de la eficaci......
  • ATS, 20 de Abril de 2016
    • España
    • 20 Abril 2016
    ...infracción de la jurisprudencia del TS sobre la moderación de la cláusula penal, art. 1154, citando las SSTS de 26 de marzo de 2009 , 20 de junio de 2007 y 7 de febrero de 2002 , pues la sentencia recurrida en casación no modera la pena en caso de cumplimiento irregular o parcial, como es e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIX-I, Enero 2016
    • 1 Enero 2016
    ...pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor. La jurisprudencia (entre otras, SSTS de 20 de junio de 2007 y 4 de mayo de 2011) ha interpretado que la moderación de la sanción convencional está sujeta a un cumplimiento defectuoso o parcial......
  • Derecho Civil
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXX-I, Enero 2017
    • 1 Enero 2017
    ...facultad moderadora no puede operar si se produce exactamente la infracción prevista (entre muchas otras, SSTS 14 de junio de 2006 y 20 de junio de 2007). Lo anterior, responde a la idea de la «potencialidad normativa creadora de los contratantes» (art. 1255 CC) y su efecto vinculante de la......
  • Los intereses moratorios en el proceso de ejecución hipotecaria
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 31, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...14-09-2007 (ROJ: STS 5992/2007; MP: Clemente Auger Liñán); 23-03-2007 (ROJ: STS 5404/2007; MP: Juan Antonio Xiol Ríos); y 20-06-2007 (ROJ: STS 4471/2007; MP: José Ramón Ferrándiz Gabriel). [48] Art. 1152 CC. [49] La cláusula penal ha sido interpretada por el TS como obligación accesoria, ge......
  • La pena convencional y su modificación judicial. En especial, la cláusula penal moratoria
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXII-4, Octubre 2009
    • 1 Octubre 2009
    ...el incumplimiento parcial era el previsto expresamente en la cláusula penal. Entre las sentencias más recientes129, cabe citar: - ; STS de 20 de junio de 2007, cuyo Fd 2.º «El artículo 1154 remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional "cuando la obligación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR