ATS, 20 de Abril de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:3369A
Número de Recurso2972/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Adelina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10º, en el rollo de apelación nº 145/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1123/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la Procuradora Sra. Martínez, en nombre y representación de RECREATIVOS GARFER SL en calidad de parte recurrida, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2014, y la Procuradora Sra. Pérez Urruti, en nombre y representación de Doña Adelina en calidad de parte recurrente, mediante escrito de fecha 13 de enero de 2015.

TERCERO

Por Providencia de fecha 2 de Marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2016, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada ha formulado alegaciones mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2016, oponiéndose al recurso.

QUINTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir, exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el ejercicio de una acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional, al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

Los antecedentes son los siguientes: la actora, RECREATIVOS GARFER SL, presenta demanda en la que ejercita acción de resolución de contrato y de reclamación de cantidad, 24.000 euros, en concreto resolución del contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento de fecha 25 de marzo de 2011, en virtud del cual se convino la explotación conjunta de las máquinas recreativas y de azar instaladas en la cafetería El Pasaje, con vigencia hasta el día 30 de marzo de 2018, prorrogable automáticamente, a cambio de una prima de instalación que los demandados recibieron. Expone en esencia que los demandados cesaron la explotación del bar en junio de 2011, esto es, a los pocos meses de la firma del contrato, por lo que hay incumplimiento del contrato.

Mediante Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 , se desestima la demanda, en base a que ningún perjuicio se produjo a la actora al continuar la explotación de las máquinas, las cuales continúan en el local litigioso, con un nuevo titular, no habiendo hecho la actora ningún desembolso a la demandada cuando esta pasó a ser la titular del local donde se explotaban las máquinas, y estima que la cláusula penal pactada en el contrato no es de aplicación. Interpuesto recurso de apelación por el actor, la AP dicta sentencia, estimando el recurso y revocando la sentencia de primera instancia. En esencia declara como hechos probados que en fecha 1 de abril de 2008, la demandada URIMAD 16, SL celebró contrato de arrendamiento sobre el negocio Bar El Pasaje; que la Sra. Adelina en nombre y representación de URIMAD 16, SL, solicitó el cambio de titularidad de la autorización para instalar máquinas recreativas en bares y cafeterías, lo cual se concedió en julio de 2008; que en fecha 25 de marzo de 2011, suscribió con la actora, contrato de arrendamiento de máquinas recreativas con asistencia técnica y prestación de servicio de mantenimiento con vigencia hasta el 30 de marzo de 2018, comprometiéndose la actora, como contraprestación, a entregar 12.000 euros a la demandada, que se entregaron a la firma del contrato, y a la entrega de otros 24.000 euros al formalizarse una renovación de la autorización administrativa; que en fecha de 8 de junio de 2011, la parte actora y las demandadas presentaron de mutuo acuerdo la renuncia a la autorización para instalar máquinas, que fue aceptada, y en la misma fecha las partes presentaron conjuntamente nueva solicitud de autorización para instalar máquinas en el citado establecimiento concedida por resolución de fecha 13 de junio de 2011 y por un periodo de cinco años, que vencía el 13 de junio de 2016; que en el local estaban instaladas las máquinas recreativas desde el 26 de noviembre de 2009 y constaban instaladas en el establecimiento en fecha 11 de febrero de 2013; que en fecha de 31 de mayo de 2011, URIMAD 16 SL y PRADO TINAKU SL,( arrendadora del local) suscribieron documento privado de resolución de mutuo acuerdo del contrato de arrendamiento del negocio y la Sra. Adelina cesaron en la actividad, que venían desenvolviendo en el establecimiento. Sobre la base de dichos hechos probados, declara que al cesar la actividad desarrollada en el Bar el Pasaje, se incumplía las obligaciones contraídas en el contrato suscrito con la demandante, al no explotarse las máquinas allí instaladas, procediendo no solo la resolución del contrato sino también la indemnización de daños y perjuicios. Y así aplicando la cláusula penal, al no constar que la actora continúa con la explotación de las máquinas con el nuevo titular del negocio, se condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad reclamada de 24.000 euros.

TERCERO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se interpone al amparo del art. 477. 2. 3º, esto es por interés casacional. Lo articula sobre la base de dos motivos. El primero lo subdivide en los apartados 1 y 2; en el 1.1 alega la infracción del art. 319 de la LEC , y vulneración de la jurisprudencia del TS sobre incongruencia y motivación de las sentencias, produciéndose la falta de la debida tutela judicial efectiva. Cita las SSTS de fecha 30 de octubre de 2013 y 17 de mayo de 2013 . En el motivo primero nº 2, alega infracción del art. 1281 del CC por interpretación del contrato arbitraria, ilógica o contraria derecho, y vulneración de la jurisprudencia del TS sobre congruencia y motivación de las sentencias. Alega la arbitrariedad de la sentencia recurrida en casación, y cita la misma Sentencia del TS ya referida, de fecha 30 de octubre de 2013 , sobre incongruencia y otra del TC de fecha 18 de octubre de 2004.

En el segundo motivo alega infracción de la jurisprudencia del TS sobre la moderación de la cláusula penal, art. 1154, citando las SSTS de 26 de marzo de 2009 , 20 de junio de 2007 y 7 de febrero de 2002 , pues la sentencia recurrida en casación no modera la pena en caso de cumplimiento irregular o parcial, como es el caso.

En el recurso extraordinario por infracción procesal, alega dos motivos, en el primero se limita a alegar infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente las que regulan la exhaustividad, motivación y congruencia de las sentencias, artículos 209 y 218 de la LEC . Y en el segundo, alega error en la valoración de la prueba que conlleva a una valoración irracional, ilógica y arbitraria, con infracción del art. 319 de la LEC , citando las mismas sentencias del TS referidas en el primer motivo del recurso de casación.

De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a pesar de la vía inadecuada de acceso a la casación que se hace en su recurso, el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal queda condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar a pesar de las alegaciones realizadas por el recurrente, por las siguientes razones:

a)Respecto del motivo primero, apartado nº 1, inadmisión por no citar precepto sustantivo infringido y alegar infracción de naturaleza procesal ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC ).

En efecto, fundamenta el recurrente el recurso de casación, en la infracción de norma procesal, contenida en la LEC, por lo que no cumple con el requisito de alegar infracción de norma sustantiva, que fundamente el recurso de casación.

  1. Respecto del motivo primero nº 2, porque el recurso, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC ).

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 / 2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    Teniendo en cuenta que el control de la interpretación de los contratos es, en casación, un control de legalidad, queda fuera de él todo resultado hermenéutico que sea respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del interprete, aunque no sea el único admisible, e incluso quepan ciertas dudas sobre su acierto. El único objeto de discusión en el recurso de casación sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Y en el presente caso la interpretación realizada por la AP no es irracional, ilógica ni arbitraria.

    Como dijimos, la AP interpreta la cláusula penal contenida en la estipulación 3ª del contrato, y al estimar que existe incumplimiento absoluto por parte de los demandados, la aplica, sin que se aprecie la arbitrariedad denunciada.

  2. Respecto del segundo motivo, inadmisión por falta de interés casacional por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    Alegada la infracción de la jurisprudencia del TS sobre la moderación de la cláusula penal, entiende el recurrente que en el presente caso no existe un incumplimiento absoluto, sino un incumplimiento parcial o irregular, por lo que procede la moderación de la cláusula penal con carácter imperativo, tal y como establece la jurisprudencia de la Sala.

    Pues bien, la AP declara a la vista de los hechos probados que el incumplimiento de la recurrente es absoluto, no parcial, y que ante ello procede aplicar la cláusula penal convenida, entendiendo que ese incumplimiento absoluto impide la facultad moderadora. En consecuencia la sentencia recurrrida no infringe la doctrina de esta Sala, antes bien, aplica la misma, y en definitiva lo que hace el recurrente es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por la AP, tratando de imponer su propia versión de los hechos

    Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que también deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, procediendo a la expresa condena en costas al recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Doña Adelina contra la sentencia dictada, con fecha 16 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10º, en el rollo de apelación nº 145/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1123/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS AL RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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