ATSJ Cataluña , 19 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2016:231A
Número de Recurso170/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 170/2015

Recurrente : Jacinta

-Procurador/a: José M. Cortal Pedra

-Abogado/a: José J. Pintó Ruiz y Rafael Abadía Jordana

Recurrida : Socorro y otro

-Procurador/a: Beatriz de Miquel Balmes

-Abogado/a: Julio de Miquel Bereguer

A U T O Nº

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 19 mayo 2016

Antecedentes de hecho

Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Elisabeth Carrera Portusach, en representación de Dª. Jacinta , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma de los letrados Sres. D. José J. Pintó Ruiz y D. Rafael Abadía Jordana, contra la sentencia de 25 septiembre 2015 -y contra el posterior auto que denegó su aclaración de 8 octubre 2015- dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (Rollo núm. 61/15 ), que había desestimado el recurso de apelación previamente interpuesto por la misma representación procesal contra la sentencia de 16 septiembre 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona , en el procedimiento ordinario núm. 2406/2010.

En el presente rollo ha comparecido, además de la representación de la recurrente, ostentada ahora por el causídico Sr. D. José María Cortal Pedra, la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes, para oponerse a los recursos en nombre de los demandados, Dª. Socorro y la mercantil AGRORÚSTIC 98, S.L. , bajo la dirección del letrado Sr. D. Juli de Miquel Berenguer.

Segundo .- Por providencia del 16 de marzo pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, traslado que han evacuado ambas oportunamente, cada una en el sentido de sus respectivas y enfrentadas posiciones procesales.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero .- 1. En el presente rollo ha recaído providencia de 16 marzo 2016 por la que, al amparo de los arts. 473.2 y 483.3 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de Dª. Jacinta contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona el día 25 septiembre 2015.

En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión de los recursos, se advertía que estos adolecían prima facie de los siguientes defectos:

"...en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 421-6 CCCat , así como la de la doctrina expresada en las SSTSJCat 11 diciembre 2009 y 16 enero 2012, -en apretada síntesis- por haber interpretado arbitrariamente la Audiencia Provincial el testamento sin averiguar previamente "la verdadera voluntad del testador", que debería haber deducido en este caso "del contexto de generación del otorgamiento" sin ceñirse "necesariamente" a la literalidad de la cláusula testamentaria en cuestión, contexto del que -en opinión de la recurrente- se desprende que "es ilógico que a su hija [solo] le quisiera dejar la minoría de la sociedad" (49,95%), dando lugar con ello a un "injustificado desequilibrio" en la gestión de la mercantil que es la titular de casi todo el caudal relicto.

Pues bien, atendida la doctrina de esta Sala, según la cual la interpretación de los testamentos es función propia de los tribunales de instancia, cuyo resultado hermenéutico habrá de ser mantenido y respetado en casación a no ser que comporte conclusiones ilógicas, desorbitadas y absurdas o que conculque preceptos legales, podría considerarse artificiosa la construcción de un interés casacional fundado en la pretendida arbitrariedad de una interpretación que, siendo respetuosa con la letra del testamento, conduzca, a fin de cuentas, a una razonable distribución igualitaria del patrimonio societario del causante entre su hija y su viuda, frente a una pretensión -no menos razonable, pero tampoco más- que propugne, más allá de lo que resulte de literalidad del instrumento sucesorio, la distribución igualitaria entre dichos parientes de todas las participaciones de una sociedad en las que tenga una relevante mayoría el causante, fueren o no de su titularidad.

En el segundo motivo , la recurrente denuncia la infracción de los arts. 6.4 y 7.2 C.C . y la doctrina resultante de las SSTSJCat de 21 junio 2007 y 2 julio 2012, -en forzado resumen- por haber atendido la Audiencia Provincial solo a "la cobertura societaria", negando que el causante fuera "el único real propietario" de la mercantil pese a considerarse probado que "era una mera patrimonial de sus exclusivos bienes", e ignorando con ello de forma injustificada -según el criterio de la recurrente- las consecuencias que deberían derivarse de la correcta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas. Por su parte, en el tercer motivo -que deberá ser analizado, al menos en este incidente, conjuntamente con el anterior-, se denuncia la infracción del art. 1274 C.C . y de la doctrina expresada en las SSTS1 de 18 marzo 2008 y 2 diciembre 2009 , en esencia, por haber antepuesto la sentencia impugnada "las formalidades en la aportación a la sociedad" a "su realidad material", puesto que la Audiencia Provincial solo ha tenido en cuenta lo que "en apariencia" se desprende de la escritura de constitución de la sociedad, sin atender a "la relación material, la subyacente, la real".

La inadmisión de ambos motivos podría resultar, en principio, del hecho de encubrir una revisión subjetiva y global de la valoración de la prueba y de la aplicación de las reglas del art. 217 LEC efectuadas por la Audiencia Provincial, de todo lo cual, si bien cabe hacer cuestión -según los casos- en el recurso extraordinario por infracción procesal, debe hacerse abstracción absoluta en este trámite para decidir sobre la admisión del recurso de casación, en el que no pueden discutirse las conclusiones valorativas del tribunal de apelación, máxime cuando se comprueba que este sí descendió al escrutinio del sustrato societario mediante el examen no solo de la escritura de constitución, sino también de las actas de la sociedad y de la escritura de poder general conferido por el causante a su esposa apenas un año antes de testar, así como de la testifical propuesta por las partes, llevándole a declarar que la heredera era una "socia real" de la mercantil, al margen de cuál fuera el origen de los bienes aportados a esta, cuya importancia a los efectos que aquí se discuten podría relativizarse, dado el estricto ámbito familiar del conflicto sucesorio.

Y por lo que se refiere al cuarto y último motivo -que solo puede ser concebido como alternativo subsidiario de los dos anteriores-, se denuncia la infracción del art. 427-24 CCCat , no existiendo doctrina de esta Sala sobre "si el legado de cosa ajena es deducible por expresión de un resultado accionarial expresado por el testador", teniendo en cuenta -en riguroso extracto- que si bien el legado de cosa ajena es excepcional, de los términos testamentarios utilizados en este caso, en los que se recoge la expresión de "un resultado en el capital de la mercantil", se debería deducir -al entender de la recurrente- que la heredera fiduciaria, que además es la titular de la cosa ajena pretendidamente legada, venía obligada a cumplir con el legado "hasta alcanzar tal resultado".

En este caso, la inadmisión del motivo habría de resultar prima facie del hecho de tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, puesto que la demanda no contiene ninguna pretensión fundada en el art. 427-24 CCCat y la relación de hechos controvertidos comprendida en la sentencia de primera instancia (FD2) o la de hechos objeto del procedimiento que incluye la de apelación (FD1), no incorporan ninguna referencia al legado de cosa ajena, que solo fue añadida al recurso de apelación como un argumento "a mayor abundamiento" (pág. 20), sin reflejo alguno en las conclusiones finales (pág. 28), lo que explica que no fuera resuelta -y ni siquiera mencionada- en la sentencia de apelación.

En última instancia, por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal , su propia inadmisión pudiera resultar de la del recurso de casación conforme a lo previsto en la regla 5ª del la DF 16ª.1 LEC ."

  1. En el incidente subsiguiente, la representación de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión de los dos recursos con argumentos congruentes con los óbices apuntados en nuestra providencia, estimando que la revisión casacional " no puede entrar obviamente en el análisis de la valoración interpretativa de los tribunales inferiores cuando esta está, como en el presente caso, plenamente razonada y justificada en ambas instancias ", especialmente cuando la sentencia impugnada reconoce expresamente que " la prueba aportada por la actora es manifiestamente insuficiente ", de manera que resulta evidente que " se está utilizando el recurso de casación por interés casacional para revisar las pruebas practicadas intentando convertir este tribunal en una tercera instancia ", cuando no forzar el análisis de una cuestión -la existencia de un pretendido legado de cosa ajena- que " no figura en las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda ".

    La representación de la recurrente, por su parte, insiste en la admisibilidad de los recursos y se ratifica en su contenido.

    Por lo pronto, considera que, al menos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR