ATSJ Cataluña 104/2018, 2 de Julio de 2018
Ponente | JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:465A |
Número de Recurso | 89/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Número de Resolución | 104/2018 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 89/2018
220/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 53 Barcelona
98/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Laura
Procurador: JOSE MARIA CORTAL PEDRA
Letrado: LLUÍS ROCA PLANS
Recurrido: Pedro
Procurador: EMMA NELLO JOVER
Letrado: MARIA GRACIA LLACER MUÑOZ
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 2 de julio de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de JOSE MARIA CORTAL PEDRA y EMMA NELLO JOVER , únanse a las actuaciones; y,
Único. Por la representación procesal de Laura se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017 dictada en el 98/2016 Procedimiento ordinario - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 31 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.
Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
1. En el presente rollo ha recaído providencia de 31 de mayo de 2018 por la que se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad del recurso de casación deducido por la representación procesal de Dª. Laura contra la sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 29 de noviembre de 2017.
En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión de los recursos, se advertía que estos adolecían prima facie de los siguientes defectos:
"...se da traslado a las partes personadas por el plazo de DIEZ DIAS para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación interpuesto por infracción del art. 421-6 CCCat , de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 en tanto que las conclusiones sobre la interpretación de la voluntad de la causante al retirar la suma de 145.000 euros de una cuenta corriente y depositarla en una vivienda prelegada a la recurrente, no modifica la verdadera voluntad de la testadora ni las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan ilógicas, desorbitadas o absurdas tras analizar las circunstancias concurrentes. Nótese que hemos declarado que la interpretación de los testamentos es función propia de los Tribunales de instancia, a salvo de conclusiones ilógicas o absurdas, construyéndose, por ende, un interés casacional fundado en la pretendida arbitrariedad de una interpretación que, siendo respetuosa con la letra del testamento, conduce a una distribución igualitaria de la suma reclamada que constituye una cantidad que como resto pertenece por igual a ambos litigantes.
Igualmente, no resulta procedente la contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no expresar el cómo, cuando y en qué sentido se ha vulnerado ni referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento.
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En el incidente subsiguiente, la representación de la parte recurrida se ha opuesto a la admisión del recurso tanto por no reunir los requisitos legales como por cuanto se indicada en la citada providencia la interpretación de la voluntad del testador se encuentra reservada a los tribunales de instancia a salvo de conclusiones absurdas o ilógicas.
La representación de la recurrente, por su parte, insiste en la admisibilidad de los recursos y se ratifica en su contenido.
Afirma que: (a) El retirar dinero por la causante de una cuenta prelegada a su hijo, modifica la voluntad de la testadora y ello ha de ponerse en relación con las circunstancias concurrentes. Nótese que con anterioridad a la citada operación bancaria había realizado una transferencia desde la misma cuenta a otra de la recurrente, poniendo de relieve que con ello se patentiza que la causante no quería que el numerario fuera para su hijo Pedro sino para Laura, siendo una operación no impugnada; (b) La testadora deposito los 145.000 euros en la casa prelegada a su hija que conocía de la existencia del dinero y con quien convivió y la cuidó durante los últimos 8 años; (c) Los herederos no se repartieron nada porque era claro y patente que lo que había en el interior de los bienes prelegados pertenecía al heredero al cual le había prelegado la vivienda. Por tanto, se trata de indagar si la voluntad de la testadora expresada por actos posteriores demuestra que los 145.000 euros iban destinados a su hija Laura siendo ello lo lógico pues lo contrario no investiga la voluntad de la causante como se ha expuesto y es concorde con reiterada jurisprudencia del TSJC expresada en sus SSTCat 6 de julio de 2015, 18 de junio de 1998, 20 diciembre 2004, 26 de julio de 2007 y 1 de enero de 2011, entre otras.
1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones que el recurso de casación -al igual que el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2; 100/2009, de 27 de abril, FJ4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ3) ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, admitiendo que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto.
Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones del art. 477.2.3º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber:
es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que es estimen infringidas; y
en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1)...
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