ATSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2019:709A
Número de Recurso177/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESSAL núm. 177/2019

355/2014 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona

244/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO

Letrado: JOSÉ FÉLIX ALONSO-CUEVILLAS SAYROL

Recurrido: Ángel

Procurador: CARLOS MONTERO REITER

Letrado: EDUARD BARRAGÁN HERNÁNDEZ

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 16 de diciembre de 2019

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y CARLOS MONTERO REITER, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal de Jose Augusto se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2019 dictada en el 244/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 11 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 14 de noviembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos núm. 244/2018 fue recurrida por la representación de D. Jose Augusto, deduciendo recurso de casación por interés casacional.

Vista la fecha de la resolución de la Audiencia resulta aplicable la Ley de casación de Catalunya 4/2012 que solo contempla el interés casacional como presupuesto del recurso tal y como ha entendido esta Sala en el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, por lo que procede examinar si concurren los requisitos legales exigidos para su admisión y ello con independencia de que el recurso hubiese sido admitido por la Sala de apelación pues dicha decisión no es vinculante para esta Sala que tiene la última competencia para resolver con libertad de criterio sobre esa cuestión.

SEGUNDO

1.- Cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos que deben concurrir simultáneamente conforme a las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Ley de casación 4/2012. En primer lugar, es necesario que en el recurso de casación se cite e identifique con claridad el precepto legal o norma que se estime infringida y, en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional.

Hay que tener en cuenta que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03-, 25 may. 2004 -rec. 1456/01-, 27 jul. 2004 -rec. 661/04-, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04-, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01-, 24 may. 2005 -rec. 1827/01- y 21 jun. 2005 -rec. 79/05-) como de esta propia Sala (vid. por todos el A TSJC 30 may. 2007, el A TSJC 21 ene. 2008 -rec. 80/07- o ATSJC de 3-9-2009), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03-)-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.

La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, por lo tanto, la expresión, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos.

  1. -- Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere:

(a) La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y

(b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.

TERCERO

1.- En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 421-6. 1 del Código Civil de Catalunya (en adelante CCCat), por oposición a jurisprudencia de este Tribunal.

Se señala en la formulación del motivo y se reitera en el escrito de alegaciones, que lo pretendido es que la Sala realice una valoración jurídica adecuada de los elementos fácticos del procedimiento en la medida en que la realizada por la Audiencia no es correcta y podría ser ilógica, arbitraria o irracional. Para lo cual se apoya en : (a) La existencia de un legado por importe semejante al que ahora se reclama en un testamento anterior en la disposición quinta del testamento de la causante; (b) La voluntad de la testadora era inequívoca y resultaba con claridad de la estipulación 5ª del testamento, sin que de la misma se pudiera derivar una condición de eficacia que no resultaba en ningún caso del contenido de la controvertida cláusula quinta del testamento, (c) Un análisis del testamento en su conjunto, atendido a determinados...

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