STSJ Navarra 11/2010, 16 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Fecha16 Junio 2010

S E N T E N C I A Nº 11

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a dieciseis de junio de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 21/09, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en autos de Juicio Ordinario nº 636/07 , (rollo de apelación civil nº 101/08) sobre nulidad de donaciones y testamento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona/Iruña, siendo recurrentes los demandados Dña. Carolina , D. Rubén y D. Santiago , representados ante esta Sala por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y dirigidos por el Letrado D. Eugenio Salinas Frauca, y recurridos los demandantes D. Simón , D. Teofilo , D. Vicente , D. Vidal y D. Jose María , representados en este recurso por la Procuradora Dª. Mª Asunción Martínez Chueca y dirigidos por el Letrado D. Jenaro De No Lengaran. No habiendo comparecido los demandados declarados en rebeldia D. Carlos José y DÑA. Evangelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dª Asunción Martínez Chueca en nombre y representación de D. Simón , D. Teofilo , D. Vicente , D. Vidal y D. Jose María en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Pamplona contra Dª Carolina , D. Carlos José y Dª Evangelina y contra D. Rubén y D. Santiago , estableció en síntesis los siguientes hechos: los actores y los demandados D. Carlos José , Dª Evangelina y Dª Carolina son, junto con la difunta Dª Raquel , los hijos habidos del matrimonio formado por D. Carlos José y Dª Paloma . En atención al matrimonio celebrado entre ambos, el día 14 de junio de 1941 se otorgó escritura pública de nombramiento de heredero, donación universal y capitulaciones matrimoniales. En dicho acto, D. Simón , padre de D. Carlos José , procedió en atención al matrimonio celebrado entre su hijo y Dª Paloma a designar como único heredero del patrimonio familiar a su citado hijo, haciéndole al propio tiempo donación universal de bienes presentes y futuros tanto de los suyos propios como de los de su fallecida esposa, bajo una serie de condiciones, entre ellas, la nº 4 que reza literalmente: "uno de los hijos del matrimonio que motiva esta donación ha de suceder como heredero en todo lo donado, en lo aportado por la esposa y en lo demás que los cónyuges adquieran durante su consorcio, pero sin que este llamamiento implique prohibición de enajenar pues no obstante él, podrán los esposos de acuerdo con el donante en vida de éste y después, ambos o cualquiera de ellos por sí solos vender, permutar o en cualquier otra forma gravar dichos bienes por razones de necesidad o conveniencia". En cumplimiento de la expresada obligación D. Carlos José y Dª Paloma otorgaron a lo largo de su vida en común tres testamentos de hermandad, en el último de los cuales, el otorgado en fecha 22 de diciembre de 1990, designan como única y universal heredera a su hija Carolina con la obligación de entregar a cada uno de sus hermanos una octava parte indivisa de todos los bienes que herede con la excepción de la Casa Nativa y del Huerto y a las nietas Irene y Amaya, hijas de su hija Raquel , la suma de 1.500.000 pts por partes iguales. Este testamento devino irrevocable en virtud de lo dispuesto en la Ley 202 del Fuero Nuevo tras el fallecimiento de la esposa. Con posterioridad a éste, D. Carlos José , a pesar de conocer la existencia de este último testamento y su irrevocabilidad, realizó diversos actos de disposición y otorgó un nuevo testamento y así, el día 23 de noviembre de 1995 donó a su hija Julia la nuda propiedad de tres fincas rústicas. Posteriormente, vendió una finca rústica a Dª Apolonia por el precio de 29.000.000 pts y por último, un mes y medio antes de su fallecimiento otorgó testamento abierto en el se contienen importantes falsedades apartartándose de lo dispuesto en el último testamento de hermandad anteriormente referenciado ya que además de instituir como única y universal heredera a su hija Carolina , constituyó diversos legados a favor de sus hijos Carlos José , Evangelina y Carolina y de sus nietos, hijos de ésta última, Rubén e Santiago e hizo desaparecer, entre otras, la obligación contenida en el último testamento de hermandad, de dotar a cada uno del resto de sus hijos con 1/8 indiviso de todos los bienes de la herencia de ambos cónyuges, a excepción de la Casa Nativa y del Huerto. Considera esta parte que todos éstos son actos nulos. Tras el fallecimiento de D. Carlos José , Dª Carolina otorgó en compañía de los legatarios antes citados, escritura de aceptación de la herencia. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminaba suplicando "se dicte sentencia declarando" 1.- La nulidad de la donación efectuada por Don Argimiro a favor de su hija Doña Carolina de la nuda propiedad de tres fincas rústicas en jurisdicción de Esparza, Cendea de Galar (Navarra) en los parajes de " DIRECCION000 ", " DIRECCION001 ", y " CARRETERA000 , en escritura pública de donación otorgada el día 23 de noviembre de 1995 ante el notario de Pamplona Don José Manuel Pérez Fernández. 2.- La nulidad del testamento abierto otorgado por don Argimiro el dia 13 de noviembre de 2000 ante el Notario de Pamplona Don Francisco Salinas Frauca, nº 3294 de Protocolo. 3.- La nulidad de la partición hereditaria, que contiene aceptación de herencia y entrega de legados, llevada a cabo por Doña Carolina , Doña Evangelina y Don Carlos José , y Don Rubén y Don Santiago en escritura de aceptación de herencia otorgada el día 6 de junio de 2001 ante el Notario de Pamplona Don Francisco Salinas Frauca, nº 1393 de Protocolo. 4.- Que dentro del haber herditario del matrimonio Argimiro - Paloma habrán de contenerse los 29.000.000 de pesetas (174.293,51€) que constituyen el precio de la venta por parte de Don Argimiro de una finca rústica en jurisdicción de Galar, casada bajo el régimen de conquistas con Don Marcos , quien adquirió para su sociedad conyugal, instrumentada en escritura pública de compraventa otorgada el día 7 de septiembre del año 2000 ante el Notario de Pamplona don Francisco Salinas Frauca. 5.- Que en la sucesión de Don Argimiro y Doña Paloma habrá de efectuarse en base al testamento de hermandad otorgado por ambos el 22 de diciembre de 1990 ante el Notario que lo fue de Pamplona don José Maria Subirá Bados nº 2973 de Protocolo. 6.- La nulidad de la escritura de donación de Carlos José a su hija Carolina de 180.303,66 € de fecha 7/7/00 ante el notario Sr. Salinas. 7.- La expresa imposición de las costas a los demandados en caso de oposición a la presente demanda."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo en nombre y representación de Dª Carolina y D. Rubén y D. Santiago , oponiéndose a la demanda en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: son ciertas la donación, la venta y el testamento otorgado por D. Carlos José , una vez fallecida su mujer, en el que mantuvo como única y universal heredera a su hija Dª Carolina reiterando en definitiva la institución de heredero que había efectuado en el testamento de hermandad otorgado junto con su esposa el 22 de diciembre de 1990. Además, en dicho testamento legó a sus nietos Rubén e Santiago por mitad e iguales partes la finca privativa que poseía en la jurisdicción de Esparza de Galar y a sus hijos, Carlos José , Evangelina y Carolina por terceras e iguales partes otra finca que poseía en la misma jurisdicción. En definitiva, realizó disposiciones mortis causa respecto de bienes privativos suyos, los cuales afectaban o iban en detrimento de la heredera universal Dª Carolina . De los tres testamentos de hermandad otorgados por D. Carlos José y su esposa resulta que el único y universal heredero sería el hijo que atendiera al matrimonio en sus últimos días y ésta era y fue su hija Dª Carolina por lo que fue así nombrada tanto en el testamento otorgado el 9 de agosto de 1983 como en el 22 de diciembre de 1990 y ratificada posteriormente en el testamento abierto otorgado por D. Carlos José siendo ya viudo. Por otra parte, en el último testamento de hermandad no se impone al heredero universal ninguna obligación de entrega sino que se deja a su discrecionalidad la disposición a favor de sus hermanos de los bienes que heredara y no de otros. Por tanto, fuera válido o no el testamento otorgado en estado de viudo por D. Carlos José el 13 de noviembre de 2000, carecen los actores de legitimación activa para interponer la presente reclamación dado que ningún derecho se deriva a su favor ni del último testamento de hermandad ni del último testamento otorgado exclusivamente por D. Carlos José . De cualquier manera, los bienes que forman el caudal hereditario de los que la única heredera es su hija Dª Carolina , y no los actores, son aquéllos de los que era titular el causante el día de su fallecimiento y no otros, de tal manera que tanto la cantidad de 29.000.000 pts como las fincas que fueron donadas con antelación, no forman parte del caudal hereditario puesto que no le pertenecían el día de su fallecimiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Los codemandados D. Carlos José y Dª Evangelina dejaron transcurrir el plazo para contestar la demanda sin comparecer por lo que fueron declarados en situación legal de rebeldía, por providencia de fecha 31 de julio de 2007.

CUARTO.- El Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es del...

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