STS 988/2007, 19 de Septiembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5827
Número de Recurso5777/2000
Número de Resolución988/2007
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Simón, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Blanca Grande Pesquero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta) en el rollo número 1078-B/1999, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 115-A/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Elda. Es parte recurrida en el presente recurso Banco Bilbao Vizcaya, S.A. que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de los de Elda conoció el Juicio de Menor Cuantía 115-A/98 seguido a instancia de Simón contra el BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. El demandante formuló demanda de fecha 12 de junio de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia "En la que se contengan los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena: A) Que se condene a la entidad demandada a devolver a mi mandante la cantidad de 100.000 USD, equivalentes aproximadamente a 15.000.000 Ptas, incrementada con los interes (sic.) que se hubiesen generado la cantidad suplicada anteriormente desde la fecha en que la demandada traspasó el saldo de la cuenta de mi representado hasta la actualidad.- B) Que se condene expresamente a la entidad demandada al pago de las costas que se devenguen en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda por providencia de 16 de junio de 1998, en fecha 16 de julio de 1998 la representación procesal del Banco Bilbao Vizcaya, S.A. contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se dicte sentencia en que se absuelva a mi mandante de las pretensiones de contrario, condenando a la actora al pago de las costas".

Con fecha 30 de julio de 1999 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Rico Pérez, en nombre y representación de Don Simón, condenando al actor al pago de las costas procesales causadas en primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Simón contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Simón, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en cuatro motivos:

Primero

Comprendido en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, aplicables a las cuestiones objeto de debate, al estimarse infringido por aplicación indebida o errónea el artículo 1225 del Código Civil, en relación con el 1253 del mismo cuerpo legal, con inversión de la carga de la prueba, en clara infracción del artículo 1214 del Código Civil .

Segundo

Comprendido en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por aplicación indebida o errónea de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido el art. 1.214 del Código Civil .

Cuarto

al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables las cuestiones objeto de debate, considerándose infringido los arts. 1.766 y 1.770 del Código Civil, en relación con los arts. 306 y 309 del Código de Comercio .

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha de 25 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el recurso.

QUINTO Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Simón en reclamación a la entidad "Banco Bilbao Vizcaya, S.A.", de 100.000 USD, debido a que el demandante y su esposa abrieron una cuenta a plazo fijo en la referida entidad por valor de 100.000 USD, sin que, seis años después de la constitución del depósito, y, previa solicitud del titular, el banco le hiciese entrega del dinero. Tras requerimiento notarial y posterior querella criminal, que fue sobreseída por prescripción del hecho, el banco hizo entrega al actor de un cheque por la cantidad de 1.582,74 USD correspondientes a los intereses de los dos meses siguientes a la constitución del depósito, que no pudo ser cobrado, por negativa de la entidad demandada.

La demandada opuso que el demandante nunca impuso tal cantidad en la cuenta, que los 100.000 USD nunca fueron suyos y que, como administrador de la mercantil "Elena Shoes", emitió unos cheques con garantía en el referido depósito que resultaron sin fondos. El Banco afirma que los 100.000 USD fueron enviados por "Elena Shoes" desde Miami a la empresa "Calzados Elena, S.L.", a través de una cuenta del Sr. Simón, el cual traspasó los fondos a la cuenta de la entidad verdaderamente destinataria, pretendiendo con la demanda obtener la declaración de que los fondos eran inicialmente suyos y que no debieron enviarse a "Calzados Elena. S.L.".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al entender que "el actor no ha conseguido probar sus alegaciones puesto que ha sido demostrado que la orden de pago a que se refiere el documento número 1 fue realizada por «Elena Shoes», de la cual es además socio, siendo perfectamente razonable la explicación dada por la entidad bancaria, la cual ha aportado abundante documentación cuya autenticidad no ha sido desvirtuada de contrario y sin perjuicio de que exista alguna irregularidad, señalada en el dictamen pericial, cuya sanción no correspondería a este órgano".

La Audiencia Provincial, tras un exhaustivo análisis de la prueba, declara probado que "1.)- la suma depositada en la cuenta a plazo fijo número 7.025003.7 fue transferida por orden de la mercantil «Elena Shoes Corporation» y tenía como beneficiaria la mercantil «Calzados Elena, S.L.»; 2.-) ese depósito estaba afecto como garantía a las relaciones comerciales existentes entre la mercantil estadounidense «Elena Shoes Corporation» y la mercantil española «Calzados Elena, S.L.»" concluyendo que "fue acertada la valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo y que la misma conduce necesariamente a la desestimación de la pretensión del actor de exigir la restitución de la suma depositada en la cuenta a plazo".

SEGUNDO

Ante la unidad argumentativa del recurso, pese a su división en cuatro motivos, para no incurrir en reiteraciones innecesarias y por lógica procesal, se procederá al estudio conjunto de todos los motivos. El motivo primero fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida o errónea del art. 1.225 del Código Civil, en relación con el 1.253 del mismo cuerpo legal, con inversión de la carga de la prueba e infracción del artículo 1.214 del Código Civil . El recurrente entiende que la Sala de Apelación ha incurrido en interpretación deductiva ilógica, equivocada y contraria de los documentos aportados por la demandada (2C, 5 y 7C) y del documento 1 de la demanda, así como de la testifical y la pericial, "extrayendo una serie de presunciones, contrarias a la mas mínima lógica y alejados de buen criterio". A continuación critica la interpretación efectuada por la Sala de instancia, valorando la prueba de forma diferente, tanto la documental como la testifical y pericial.

El motivo se desestima.

Y así es ya que el recurrente, en un intento de obtener la tutela pretendida en la demanda, vuelve a traer al proceso el conjunto probatorio, analiza los medios de prueba según su propia conveniencia, atacando de forma frontal la base fáctica de la sentencia impugnada, como si de un escrito de contestación a la demanda o escrito de conclusiones se tratase, obviando que la Casación no es una tercera instancia revisora en la cual pueda volverse a discutir lo mismo que ya ha sido resuelto en las instancias anteriores.

También se desestiman los motivos segundo y tercero; en el motivo segundo, interpuesto a través del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la aplicación indebida o errónea de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, se intenta someter de nuevo a juicio de esta Sala la valoración probatoria desarrollada por la Sala de Apelación, en este caso, en el fundamento de derecho tercero, al señalar que el depósito estaba afecto como garantía a las relaciones comerciales existentes entre "Elena Shoes Corporation" y "Calzados Elena, S.L."; se analiza la documental y testifical practicada en la instancia de forma conveniente a sus intereses, prescindiendo de la valoración efectuada por la Sala de Apelación, a la cual califica de ilógica y arbitraria, sin que esta Sala encuentre motivo alguno para estimar la apreciación del recurrente, toda vez que, de hecho, estamos ante una petición de principio. En el motivo tercero, interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1214 del Código Civil, el recurrente, sobre una supuesta infracción de la carga de la prueba, pretende una nueva valoración de la prueba, diferente a la efectuada por la Sala de Apelación. Debe significarse que es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que proscribe del ámbito del recurso de casación la valoración de la prueba de cualquier tipo, como es el caso de la Sentencia de 25 de enero de 2007, 16 de febrero de 2007, o de 19 de febrero de 2007, entre las más recientes. Así, en esta última se concluye que "la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2005, citada en la de 21 de marzo de 2006, reitera que «la revisión de la prueba pericial tiene carácter extraordinario, y que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido, como decía la sentencia de 6 de octubre de 2004, con numerosos precedentes (sentencias de 13 de diciembre de 2003, 19 de abril de 2004 ) en una doctrina que se mantiene sin fisuras (sentencias de 21 y 29 de abril de 2005 ) y que sólo tiene excepciones en el caso en que el Juzgador a quo tergiverse las conclusiones periciales, falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencia de 29 de abril de 2005 que cita, entre otras, las de 8 de febrero de 2002, 19 de junio de 2002, 30 de noviembre de 2004, etc.)»". Además, la Sentencia de 7 de marzo de 2007, establece que "sabido es que el recurso de casación no abre una tercera instancia con posibilidad de impugnación abierta y libre de la sentencia recurrida y, en particular, de nueva valoración de la prueba (Sentencias de 31 de enero, 23 de febrero y 4 de abril de 1998 ). Antes bien, la función de este extraordinario recurso es, como recuerda la sentencia de 11 de octubre de 2006, tras la de 20 de marzo de 1996, además de vigilar la pureza del procedimiento y que se respeten las garantías procesales reconocidas a los contendientes, comprobar si a los hechos demostrados se les aplicó correctamente la norma jurídica y, también, si para declararlos probados se vulneró alguna que atribuya un valor determinado al medio de prueba utilizado como vehículo de convicción (prueba legal o tasada). Ello se traduce en la necesidad de respetar los hechos fijados como probados en la instancia, si es que no se impugnan por la vía del error de derecho (sentencias de 19 de diciembre de 1996 y 31 de diciembre de 1996 ), esto es, por haber vulnerado el Tribunal alguna norma jurídica que establezca cual es el valor que debe darse en el proceso al medio de prueba de que se trate".

Además, en relación con las aludidas infracciones de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, como indica la Sentencia de 21 de marzo de 2007, "Esta Sala suele declarar que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un proceso argumentativo fundado en la lógica racional. Esto significa que no es aplicable el precepto (a la sazón, el art. 1253 del Código civil [CC ]) que regula las presunciones judiciales en aquellos casos en los cuales las conclusiones de hecho a que llega el tribunal de instancia se han formulado en atención a un conjunto diverso de medios probatorios mediante la llamada apreciación conjunta o del conjunto de la prueba (SSTS de 21 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2005, 13 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 22 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, entre otras muchas), pues no cabe confundir las presunciones con las deducciones que, para sentar las conclusiones, extraen los juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004,19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, y 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y 11 de diciembre de 2006, entre otras). No obstante, en algunos casos se ha aceptado entrar a examinar en casación, como quaestio iuris [cuestión de Derecho], al hilo del artículo 1253 CC, el carácter lógico de la inferencia realizada cuando la conclusión probatoria parte de hechos diversos (v. gr., STS de 11 de diciembre de 2006 y 31 de enero de 2007 ). Sucede así cuando se combate la combinación de los resultados de varias presunciones hominis [de hombre o de hecho, también llamadas judiciales, por contraposición a las legales] (fundadas cada una de ellas en juicios de probabilidad fundados en reglas de experiencia) o la aplicación de una regla de experiencia, con arreglo a la cual, en determinadas circunstancias, puede inferirse racionalmente de la concurrencia de hechos diversos una consecuencia probatoria que no podría basarse en cada uno de ellos aisladamente (omnia probant quod non singula [lo que las cosas aisladas no prueban lo hace el conjunto]), aun cuando en estos casos la exigencia de racionalidad en el conjunto de inferencias realizadas no se separa grandemente del mandato de atenerse a la racionalidad lógica en la valoración de la prueba exigido por el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva". Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, al no hallarnos ante ninguno de los supuestos expuestos, no procede estimar la infracción de la norma reguladora de la prueba de presunciones.

Respecto de la pretendida infracción de la norma relativa a la carga de la prueba, esta Sala ha declarado que sólo se permite el recurso de casación, por infracción del artículo 1214 del Código Civil, cuando el órgano judicial modifique, altere, o invierta, la estructura de la mencionada regla, de tal modo que "habiendo considerado el Tribunal de instancia indemostrado un hecho que estaba necesitado de prueba, atribuya las consecuencias desfavorables de ello a la parte a quién no incumbía soportarlas" -SSTS 22 de febrero y 11 de diciembre de 1997, 10 de noviembre de 1999, 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 -. Por el contrario, no cabe entender vulnerado el art. 1.214 del Código Civil cuando los hechos se declararon demostrados en la instancia, se practicó prueba y el órgano judicial llevó a cabo su apreciación, en virtud del proceso de interpretación y valoración de la que se le suministró al pleito por cada parte -STS 12 de marzo de 1998, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2002, 21 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006-. En este caso, tampoco puede apreciarse vulneración del principio sobre carga probatoria recogido en el precepto alegado.

El motivo cuarto, igualmente debe ser desestimado, pues si bien no menciona vulneración de preceptos relativos a la prueba, sino que, a través del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción sustantiva, materializada en los artículos 1.766 y 1.770 del Código Civil (del contrato de depósito) y artículos relacionados del Código de Comercio, números 306 y 309, también incurre en una petición de principio cuando se aduce que "entendemos que las sentencias de ambas instancias, en sus respectivos fallos infringen, por no aplicación, los preceptos que se invocan al desestimar la demanda, ya que en los mismos se establece con meridiana claridad que «el depositario está obligado a guardar la cosa y restituirla, cuando le sea pedida, al depositante», circunstancia que no se ha cumplido en el caso de autos en el que únicamente la entidad bancaria restituyó al recurrente el importe de los intereses de la suma que había depositado a plazo fijo". Pues bien, el recurrente prescinde de los hechos que se han considerado probados en ambas sentencias de instancia y afirma que "no cabe duda de la existencia del depósito a plazo a favor del recurrente, así como que la facultad de disposición sobre el mismo únicamente correspondía al mismo y su esposa, de ahí que en la cartulina de apertura se inutiliza, el espacio reservado al efecto y no consten otras firmas autorizadas para su disposición, en documento coetáneo o posterior a su constitución"; lo cual no deja de ser un ataque directo a la base fáctica y probatoria de la sentencia impugnada, la cual llega a la conclusión de que el depósito a plazo no existió nunca a favor del recurrente, por lo cual, el resto de razonamientos basados en la negación de dicha premisa, son erróneos y únicamente tendentes a someter de nuevo a juicio lo ya juzgado y valorado. Además, pretende nuevamente valorar la prueba, al hacer referencia a la documental practicada y a reinterpretar la pericial.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Simón, frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 26 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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