STS 712/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteJesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:4774
Número de Recurso4101/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución712/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección del derecho fundamental al honor; cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, siendo parte recurrida D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso demanda incidental de protección civil del derecho al honor ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Oviedo, siendo parte demandada D. Jose Miguel; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que declare que el demandado ha cometido intromisión ilegítima en el honor del demandante D. Juan Ramón mediante las difamantes y falsas declaraciones efectuadas el día 28 de enero de 1999, condenándose a aquel a difundir a su costas en los tres periódicos El Comercio, La Voz de Asturias y La Nueva España el fallo de la sentencia, así como a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados que se evalúan en CINCO MILLONES DE PESETAS, o subsidiariamente, en la cantidad que se estime justa para compensar los daños morales ocasionados, más el abono de las costas judiciales.".

  1. - La Procuradora Dª. Marta García Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, contestó a la demanda mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que se declaró competente para conocer en virtud de Auto de fecha 18 de marzo de 1.999; alegó hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, y terminó suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "desestimando la demanda e imponiendo al actor las costas procesales.".

  2. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho aplicables, y estimando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor del demandante.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas. La Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Aldecoa Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, contra Don Jose Miguel, Consejero de Fomento del Principado de Asturias, representado por la Procuradora, Doña Marta García Alvarez, con intervención del Ministerio Fiscal y sin hacer declaración de las costas procesales.".

SEGUNDO

El Procurador D. Melquiades Alvárez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Ramón, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 12 de julio de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción de los arts. 328, 329 y 347 de la LEC y arts. 238.3º, 256 y 257 de la LOPJ. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción (submotivo primero) del art. 1.253 del Código Civil y vulneración (submotivo segundo) del art. 1.218 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 24 de la Constitución. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre de D. Jose Miguel; y el Ministerio Fiscal, presentaron sendos escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de junio de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dn. Juan Ramón se dedujo demanda incidental de protección civil del derecho al honor contra Dn. Jose Miguel en la que solicita se declare que el demandado ha cometido intromisión ilegítima en el honor del demandante mediante las difamantes y falsas declaraciones efectuadas el día 28 de enero de 1.999, condenando a aquel a difundir a su costa en los tres periódicos El Comercio, La Voz de Asturias y La Nueva España el fallo de la sentencia, así como a indemnizar al actor en los daños y perjuicios ocasionados que se evalúan en cinco millones de pesetas, o subsidiariamente, en la cantidad que se estime justa para compensar los daños morales ocasionados.

La Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Asturias, que se declaró competente dada la condición de Consejero de Fomento del Principado de Asturias del demandado, de 12 de julio de 1.999, desestimó la demanda, sin hacer declaración en las costas procesales causadas; y mandó remitir testimonio al Ministerio Fiscal del documento fechado en Oviedo el 17 de noviembre de 1.998, suscrito por el actor, a los efectos que procedan.

Contra dicha resolución se interpuso por Dn. Juan Ramón recurso de casación articulado en cuatro motivos, el primero de ellos por el cauce del ordinal tercero del art. 1.692 LEC, y los otros tres, con carácter subsidiario, al amparo del número cuarto del mismo artículo de la Ley Procesal.

SEGUNDO

La actuación del demandado Sr. Jose Miguel que da lugar a la demanda se resume en la intervención en su condición de Consejero de Fomento del Principado de Asturias ante una Comisión de Investigación Parlamentaria designada por la Junta de Asturias para analizar los procedimientos de licitación de obras por la Consejería de Fomento desde septiembre de 1.995 y los financiados con cargo a los fondos mineros, la cual tuvo lugar el día 28 de enero de 1.999. En días anteriores se había producido la intervención ante dicha Comisión de Dn. Juan Ramón, funcionario público de la Consejería en la que ostentaba la Jefatura del Servicio de Infraestructuras del Transporte y Comunicaciones, el cual informó que había recibido presiones para cambiar los informes en un determinado sentido por parte de Dña. Esperanza, DIRECCION000 Regional de Transportes y Comunicaciones, lo que dio lugar a que en una comparecencia conjunta de ambos se produjeran recíprocos reproches. La intervención, antes indicada, del Sr. Jose Miguel -en lo que es de especial interés para este asunto- se resume en la declaración siguiente: "No solamente eso, sino que también a la mesa se le traslada un asunto que yo tengo encima de mi mesa, que yo no tramité por cuestiones de oportunidad para que no se hiciesen lecturas confusas de esas decisiones, pero hay un asunto muy delicado que afecta al señor Juan Ramón y que está encima de mi mesa, y les aseguro que es una decisión personal muy dura la que seguramente tendré que tomar, les aseguro que es muy dura, y no tiene absolutamente nada que ver con esta Comisión, se refiere a documentos firmados por este señor hace varios meses en los que este señor hacía una serie de consideraciones a una empresa en la que presuntamente, según se ha comunicado, él pedía unas cantidades. Este es un asunto muy grave, muy grave" (Diario de Sesiones nº 4562, 28-1-99, pg. 43). En los periódicos La Voz de Asturias, La Nueva España, el Comercio y El Mundo se recogieron referencias a la anterior manifestación. El documento aludido por el Consejero de Fomento, firmado por Dn. Juan Ramón, es de fecha 17 de noviembre de 1.988, y se rubrica "Emisión de datos solicitados respecto a la redacción del Proyecto de la Estación de Autobuses de Oviedo". En el mismo se hace constar: "Y respecto a los compromisos adquiridos, lo que a continuación le expresamos: 1º.- Mi compromiso verbal con Jesús Carlos, Víctor, Marcelino y otros, ha sido el de abonarle por su colaboración, definida [...], el 1% del Presupuesto de las Obras. Este abono se realizaría como más tarde, en el primer trimestre de 1.999 [....] c) De acuerdo con lo anterior, si por el 75% del costo del Proyecto se abonan 14.500.000 pts., quiere decir que el costo total del mismo es, aproximadamente, de 19.300.000 pts. d) Los referidos 19.300.000 pts., serán abonados por la Conserjería, con una participación en el mismo del personal de la ella [sic] de 4.800.000 pts., y un abono de dinero, a Jesús Carlos, Víctor, Marcelino y otros, de 14.500.000 pts. [....] (f. 99 de autos). Y, por último, la Sentencia de la Sala de lo Civil del TSJ de Asturias, después de poner de relieve que la afirmación del demandado, reputada como injuriosa por el actor, se efectuó ante una Comisión de Investigación aprobada y designada por la Junta General, y que dicha afirmación se realizó en un clima de controversia política evidente y notoria, sienta que "tal afirmación se encuentra, en principio justificada, por la expresión y cantidad contenida y expuesta en el ya citado documento, que debió ser objeto de la correspondiente investigación penal" (fto. primero); añadiendo (fto. tercero) que "en la afirmación del demandado no existió intencionalidad alguna, sino el loable deseo de colaborar y defenderse ante la Comisión Parlamentaria".

TERCERO

En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del apartado 3º del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 328, 329 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de los arts. 238.3º, 256 y 257 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el desarrollo del motivo se alega la existencia de una grave infracción procesal que afecta a principios esenciales del procedimiento y ha causado indefensión a la recurrente. En síntesis, se aduce que: los Magistrados que dictaron la Sentencia no son los mismos que participaron en la fase de alegaciones, probatoria y de vista del proceso; la Magistrada Dña. Carmen Prieto Fernández, que no participó en el trámite de vista o resumen de pruebas del proceso, sin embargo dicta y firma la sentencia; sustituyó al Magistrado Sr. García Lagares, ante quién se había practicado las pruebas por delegación del Magistrado Ponente, con lo que resulta seriamente afectado del principio de inmediación; y asimismo se reprocha -reprueba- que el Ponente haya delegado permanentemente la práctica de las pruebas en un Magistrado que después no ha dictado sentencia, y "quizás ello explique -se afirma- el patente error sufrido por la Sala en la valoración probatoria". Y se citan como vulneradas las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1.987, 14 de noviembre de 1.992 y 30 de abril de 1.993.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que el procedimiento seguido fue el incidental de los arts. 749 y siguientes de la LEC de 1.881 que se compone de tres fases: alegaciones, prueba y vista a instancia de parte. También debe indicarse con carácter prioritario, a fin de significar la falta de consistencia de las cuestiones planteadas, que los artículos mencionados en el enunciado se refieren: el 328 de la LEC al supuesto de que se hubiera formalizado recusación, lo que no ha ocurrido en el caso; el 329 LEC a cuando habiéndose empezado a "ver" un pleito [vista] enfermare o se inhabilitare algún Magistrado, lo que tampoco ha sucedido; y el 347 LEC, lo mismo que el 257 LOPJ, a que después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, cuya hipótesis igualmente no se ha planteado; y por lo que respecta a los arts. 238.3º y 256 LOPJ, el primero contiene un precepto meramente instrumental y medial, en tanto el segundo se limita a establecer el deber del Magistrado trasladado o jubilado de votar los pleitos a cuya VISTA hubiese asistido y que no se hubiesen fallado.

Con independencia de que los preceptos a citar, dadas las cuestiones planteadas, debieron haber sido distintos de los indicados (254 y 318 LEC, 205 y 229.2 LOPJ, entre otros), en cualquier caso no cabe admitir las alegaciones del motivo por las razones siguientes. Todas las hipotéticas deficiencias o irregularidades que se denuncian en relación con el periodo probatorio debieron ser suscitadas en su momento, y no se hizo, por lo que resulta extemporánea la invocación de indefensión, además de incumplirse el art. 1.693 LEC. Y, por otro lado, las afirmaciones relativas a la vista no se ajustan a la realidad. Con independencia de que la propia parte presentó en el momento procesal de referencia la que denominó "Minuta sustitutiva de la vista del incidente", de las actuaciones resulta que en la Providencia de 30 de junio de 1.999 (f. 119), por la que se tiene por solicitada por la representación de la parte demandante la celebración de vista y se señala día al efecto con citación legal de las partes, figuran los mismos Magistrados, -y entre ellos Dña. Carmen Prieto Fernández-, que en la Sentencia de 12 de julio de 1.999 (f. 130), y como en la Diligencia extendida al folio 129 para hacer constar la celebración de vista no se dice otra cosa hay que suponer, lógica y legalmente, la intervención de la mencionada, careciendo totalmente de justificación la versión de la parte recurrente. A ello debe añadirse que dicha Magistrada no ha sido recusada por lo que no se da ninguna razón que le impidiere asistir al acto de la vista, sin que sea necesaria la coincidencia de Magistrados -en dicho tipo de proceso- entre los que actuaron en los periodos anteriores (alegaciones y prueba) y en la vista.

Por último, las Sentencias citadas en el motivo no sirven de sustento a los planteamientos de la recurrente, porque la Sentencia de 9 de diciembre de 1.987 se refiere a un supuesto en que formó parte de la Sala en condición de Ponente un Magistrado que no había participado en la vista, y las de 14 de noviembre de 1.992 y 30 de abril de 1.993 atienden a casos en que no coinciden los Magistrados asistentes a la vista con los que firman la Sentencia, lo que, como se ha podido percibir, no ocurre en las actuaciones a que se refiere el recurso.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia error en la valoración de la prueba que se articula en dos submotivos, en los que respectivamente se aduce vulneración del art. 1.253 CC y del art. 1.218 del propio Cuerpo Legal, en relación con la Sentencia de 29 de mayo de 1.997.

En el primer submotivo, con el enunciado antedicho, se imputa a la Sala de instancia efectuar una interpretación insólita, arbitraria e irracional del documento fechado el 17 de noviembre de 1.998, que le lleva a considerar veraces las imputaciones realizadas por el demandado al actor recurrente, con base en el escrito reseñado. En el cuerpo del motivo, y entre otras alegaciones, se dice: "examinado en atenta lectura desde cualquier óptica, literal o espiritual, [se alude al texto del documento], no puede deducirse seriamente el menor indicio de corrupción en el demandante imputado"; "tales razonamientos [con referencia los de la sentencia recurrida] no pueden deducirse, según las reglas más elementales de la lógica, del contenido del expresado documento"; "aún reconociendo que su redacción [la del documento] pueda no ser precisa, lo que nunca puede derivarse del mismo, en una interpretación lógica o racional, es que el recurrente solicita dinero ilegal o irregular a una empresa"; "no hay atisbo alguno, directo o indirecto, del que pueda deducirse que el funcionario solicitó cantidades a una empresa, de forma irregular"; "la interpretación absurda y arbitraria efectuada por la Sala sobre el contenido del documento constituye la «ratio decidendi» del fallo, puesto que estima justificada la imputación y veraces las acusaciones realizadas"; e "incluso la sentencia añade un plus de gravedad en las imputaciones, puesto que se pregunta por qué razón no se ha abierto o instruido un proceso penal, y en el fallo se ordena remitir testimonio de la conducta del recurrente al Ministerio Fiscal".

El submotivo se desestima por las siguientes razones: El juzgador "a quo" no se vale de presunciones, por lo que no aplica el art. 1.253 CC, y, por consiguiente, no puede infringirlo (SS. 3 y 24 de junio y 1 de julio de 2.002, 30 de abril de 2.003, entre otras). El control casacional de la conculcación del art. 1.253 CC consiste en una verificación de la logicidad de la deducción o inferencia efectuada por la resolución de instancia; de ahí que si no se hizo ninguna deducción presuncional -tránsito de un proposición o dato conocido a otro desconocido- resulta inconcebible una revisión de la misma.

Esta Sala tiene reiterado (SS., entre otras, 25 de junio de 2.002, 30 de abril y 26 de julio de 2.003, 2 de abril de 2.004) que no cabe equiparar las deducciones, conclusiones o inferencias correspondientes a la función de apreciación de una prueba -actividad intelectual lógica de toda valoración- con lo que, en sentido propio, es la prueba de presunciones. Y también tiene dicho (SS., entre otras, 5 de febrero de 1.996, 5 de marzo de 1.999 y 24 de septiembre de 2.002) que no cabe confundir las presunciones con las máximas de experiencia, las cuales se refieren a las deducciones o inferencias lógicas basadas en la experiencia jurídica y vital, obtenidas de circunstancias determinantes de conclusiones razonables en un orden normal de convivencia.

Y finalmente debe señalarse que la actividad discursiva impugnada corresponde más bien al ámbito interpretativo del contenido de un documento que al probatorio, habiendo declarado esta Sala (S. 7 de abril de 2.004 y cita) que la censura del proceso hermenéutico no es lícito verificarlo a través de la vulneración del art. 1.253 CC, sin que obste a aquella apreciación las características del documento pues también tiene dicho la jurisprudencia que las reglas de hermenéutica contractual son de aplicación analógica a otros actos jurídicos previos o posteriores al contrato mismo incluidos los preparatorios (SS. De 20 de mayo de 1.996 y 28 de enero de 2.000), e incluso a las declaraciones de voluntad no contractuales (S. 26 de septiembre de 1.995).

En el segundo submotivo se alega injusta y arbitraria valoración de la prueba con infracción del art. 1.218 CC por tratarse de un documento privado reconocido por las partes como auténtico y, por lo tanto, equiparable al efecto probatorio de un documento público.

El submotivo se desestima.

En el proceso no se plantea ninguna cuestión respecto del hecho de otorgamiento del documento, ni de su fecha, ni tampoco acerca de su contenido. Cuando con arreglo al tenor de un documento se considere veraz una imputación, atribuyendo a los términos empleados un determinado sentido o significación, no se genera un problema probatorio, sino interpretativo. Por tal circunstancia, el Tribunal de instancia no pudo violar el art. 1.218 CC, sin que nada diga en apoyo del motivo la Sentencia de 29 de mayo de 1.997 porque su contenido se circunscribe a atribuir al documento privado reconocido la virtualidad del documento público, lo que resulta incuestionable, pero deviene intranscendente para el asunto.

QUINTO

En el enunciado del motivo tercero se acusa vulneración del art. 24 CE. Se alega seguidamente que en la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia se infringe dicho precepto constitucional en el ámbito de la presunción de inocencia, dado que, sin prueba documental o testifical alguna, se hace una afirmación indiciaria de culpabilidad penal, reprochándole una conducta delictiva que le impide ejercitar una legítima defensa de su honor.

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria de los anteriores.

La jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional, al estimar que el principio de presunción de inocencia es sólo aplicable en el ámbito del derecho sancionador, considera, que, como regla general, no rige para el proceso civil (SS., entre otras, 10-5-85; 14 y 20-2-89; 15-3-91; 7-1-92; 23-3 y 12-12-93; 27-11-95; 25-5 y 20-6-96: 13-10-2.000; 21-2 y 27 y 28-6-2.002; 29-9-2.003; y 27-1 y 3-2-2.004).

En la perspectiva penal, la Sala de instancia obró con exquisito cumplimiento de su deber legal (art. 262 LECr.), pues, como apreció que los hechos revelados por el documento examinado podían ser constitutivos de delito, acordó comunicarlo a los efectos oportunos al Ministerio Fiscal. Con ello no se afectó, en absoluto, a la presunción de inocencia, porque este principio -exigencia constitucional- entra en juego en el momento del fallo penal, pero no para la denuncia del hecho que, a juicio del Tribunal civil, reviste apariencia de delito. Y, por otro lado, no fue tal apreciación, ni la consiguiente denuncia, lo que ha excluido la declaración de intromisión ilegítima en el honor postulada en la demanda, sino la apreciación de veracidad de la imputación.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción legal del art. 7.7 de la LO 1/1.982, de 5 de mayo, puesto que las imputaciones falsas de corrupción realizadas por el demandado, de manera pública, y con transcendencia en varios periódicos regionales y nacionales, causaron un severo daño moral al actor, agravado además por su enfermedad depresiva endógena, tal como se ha justificado en la prueba testifical del médico siquiatra que ha venido atendiendo al actor a lo largo de los años precedentes, y en el curso de los hechos enjuiciados. En el cuerpo del motivo se añade la infracción del art. 9 de la Ley Orgánica mencionada.

El motivo se desestima.

No han resultado desvirtuados los argumentos en que se fundamenta la decisión judicial impugnada. La manifestación del demandado se efectuó en el seno de una Comisión de Investigación Parlamentaria que precisamente indagaba la gestión de la Consejería de Fomento a la que se acusaba de corrupción generalizada y de adjudicaciones irregulares; existía una situación de conflicto del demandante con superiores jerárquicos de la Consejería, produciéndose, incluso, un agrio debate del mismo con la DIRECCION000 Regional de Transportes y Comunicaciones ante dicha Comisión; el propio actor imputó a la DIRECCION000 la realización de presiones para cambiar informes; y los términos del documento dan base para la sospecha, así como apariencia de verosimilitud a la imputación del Sr. Jose Miguel. Finalmente también debe significarse que la declaración del demandado no debe aislarse del contexto de su intervención, resultando absolutamente imprescindible la clarificación de supuestos como el que determinó el litigio por el bien de la sociedad y el correcto funcionamiento de las propias instituciones.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez en representación procesal de Dn. Juan Ramón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 12 de julio de 1.999 en el proceso incidental sobre protección del derecho de honor nº 2/1.999, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse al Tribunal Superior de Justicia de procedencia los autos remitidos, con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL Marcelino.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Marcelino, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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