SAP Lleida 134/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2009:467
Número de Recurso237/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución134/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 237/2008

Procedimiento ordinario núm. 1325/2005

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 134/2009

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a tres de abril de dos mil nueve

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1325/2005, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 237/2008, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007. Es apelante la parte actora Leoncio y Jacinta, representado/a por el/la procurador/a EULALIA CULLERE LAVILLA y defendido/a por el/la letrado/a Jordi Milara Iglesias. Es apelado/a la parte demandada Víctor, representado/a por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendido/a por el/la letrado/a ANA BONILLA TRIGUERO. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 10 de diciembre de 2007, es la siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Culleré Lavilla, en nombre y representación de D. Leoncio y Dña. Jacinta, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado D. Víctor de las pretensiones contra él formuladas en el escrito rector del presente procedimiento, con imposición a los actores de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Leoncio y Jacinta interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 11 de marzo de 2009 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que se ejercita por los actores acción de cumplimiento del contrato privado de compraventa de fecha 18-2-2005 suscrito con la Sra. Antonia, al considerar acreditado que en dicha fecha la Sra. Antonia carecía de aptitud para prestar válidamente el consentimiento.

Contra esta resolución se alza la parte actora invocando como motivos de recurso, en síntesis, la infracción, por inaplicación, del art. 386 de la LEC en relación con el art. 322 C.C . y art. 24 C.E, por la imposibilidad de aplicación de la prueba indirecta de presunciones para desvirtuar la presunción legal y jurisprudencial de capacidad mental; vulneración del art. 386 de la LEC, en relación con el art. 218-1 de la LEC, por falta de motivación, al no concretar en la sentencia los hechos base de los que parte la presunción formulada, y por error en la valoración de prueba del hecho base y del enlace lógico con el hecho presunto; infracción, por inaplicación, del art. 217 de la LEC, en relación con el art. 386 de la LEC y con la jurisprudencia que interpreta estos preceptos, por estimación de la demanda con existencia de duda en los hechos relevantes para la decisión, y por inexistencia de enfermedad que impidiera querer y entender la venta del piso; error en la valoración de la prueba pericial psiquiátrica del Dr. Everardo, con vulneración del art. 348 de la LEC, en relación con el art. 343-1º-5º de la LEC, por arbitrariedad en la valoración de la prueba, al existir acreditación de causa de tacha; existencia de mala fe en el demandado y concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho que justifican la no imposición de costas a esta parte actora.

SEGUNDO

Tal como se expone en la resolución recurrida la cuestión esencial sobre la que versa el presente procedimiento no es otra que la de determinar la validez o nulidad del contrato de compraventa por defecto en la formación del consentimiento de la parte vendedora, Sra. Antonia, fallecida el día 20 de marzo de 2005, y madre del demandado. En la sentencia de primera instancia se destacan determinados hechos acreditados que se consideran relevantes para la decisión de la litis, y se argumenta que, en atención a lo expuesto y de los datos que resultan de la prueba practicada, se llega a la conclusión de la falta de aptitud de la Sra. Antonia para prestar válidamente consentimiento en la fecha de firma del contrato.

El recurso planteado por los demandantes se funda, básicamente, en la infracción del art. 386 de la LEC relativo a las presunciones judiciales, tanto por su improcedente aplicación en el supuesto de autos como por la incorrecta aplicación del mismo que se efectúa en la resolución recurrida.

No cabe duda de que la plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partirse de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada judicialmente (arts. 199,322 y 1.263 C.C .), lo que conduce, por lo que ahora interesa, a la presunción de capacidad de toda persona para realizar actos dispositivos, a menos que se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de disponer de los bienes tenia mermadas las facultades volitivas e intelectivas hasta el punto de no comprender el alcance de sus actos, careciendo por ello de la posibilidad de decidir libremente. En definitiva, según estos preceptos y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla (SSTS 30-1 y 26-4-1995,19-11-2004, 10-11-2005,14-2-2006 entre otras muchas) la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que la incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, incumbiendo la carga de la prueba a quien sostiene la falta de capacidad en el momento de otorgar el acto de que se trate, debiendo distinguirse entre incapacidad resultante del estado civil de incapacitad, y la incapacidad natural -a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza-, pues el hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, porque esa carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración.

Sentado lo anterior, debe destacarse que los apelantes parten del erróneo planteamiento de que la juzgadora a quo ha considerado probada la falta de capacidad de la vendedora al tiempo de otorgar el contrato privado de compraventa sirviéndose para ello de la prueba indirecta de presunciones, planteamiento éste que la Sala no puede compartir, por las razones que a continuación se indican. Lo que se considera probado en la sentencia es que la vendedora, al otorgar el contrato, carecía de la aptitud necesaria para emitir un consentimiento válido, y a tal conclusión se llega tras apreciar y valorar conjuntamente las pruebas directas practicadas. Cierto es que en la resolución recurrida se alude a la prueba de presunciones, pero también se dice que su utilización ha de ser subsidiaria, a falta de prueba directa, desprendiéndose de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que la juzgadora a quo llegó a sus propias conclusiones después del examen y conjunta valoración de las pruebas, es decir, que la prueba de presunciones no ha sido utilizada como tal en este caso sino que, de los hechos concluyentes declarados probados, se deduce una conclusión que se considera por la juzgadora lógica y razonable, y todo ello exponiendo claramente que ha quedado acreditada la enfermedad de la Sra. Antonia y sus efectos, así como la incidencia de la misma en el momento de suscribir el contrato.

Por tanto, aquella conclusión no se obtiene utilizando el mecanismo presuntivo sino que se extrae directamente del análisis razonado de las pruebas, es decir, argumentando y razonando, en desarrollo de la actividad puramente valorativa de la prueba que incumbe al juzgador de instancia, adoptando así la decisión que estima correcta en base a los datos que suministran de forma directa las pruebas conjuntamente valoradas. En este sentido, es doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 y 20 de marzo de 2007, y las que en ellas se citan) que no cabe confundir la prueba de presunciones con las deducciones lógicas del juzgador que, de los hechos concluyentes declarados probados, deduce las conclusiones razonables en un proceso argumentativo fundado en la lógica racional. Esto significa que no es aplicable el precepto que regula las presunciones judiciales en aquellos casos en los cuales las conclusiones de hecho a que llega el tribunal de instancia se han formulado en atención a un conjunto diverso de medios probatorios mediante la llamada apreciación conjunta o del conjunto de la prueba (SSTS de 21 de noviembre de 2003, 10 de noviembre de 2005, 13 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 22 de junio de 2006, 20 de julio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, 7 de diciembre de 2006 y 18 de diciembre de 2006, entre otras muchas), pues no cabe confundir las presunciones con las deducciones que, para sentar las conclusiones, extraen los juzgadores de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia (SSTS de 5 de julio de 2004,19 de diciembre de 2005, 14 de marzo de 2006, 16 de marzo de 2006, y 11 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006 y ...

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