STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:2143
Número de Recurso5343/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corté Inglés, S.A., representado por el letrado D. Clementino Alfonso Simón, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniel e Alvaro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 30 de diciembre de 2003 , entablado por los mismos contra El Corte Inglés.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos D. Daniel e Alvaro, representados por el letrado D. Santiago Espinosa Solaesa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Bilbao , declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores han prestado servicios para El Corte Inglés, S.A. desde el 2-01-95 D. Daniel, y desde el 2-5-87 D. Alvaro.- El contenido de la prestación de servicios la instalación de cortinas en los domicilios de El Corte Inglés, S.A., y se ejecutaba de la siguiente forma:- a) Los actores acudían diariamente de lunes a viernes al almacén de la demandada en Galdakao entre las 7,30 h. y las 8,30 h., y recogían la denominada hoja de ruta en la que se señalaban los clientes a los que se debía realizar la instalación con los que posteriormente contactaban y concertaban una hora para la visita.- b) Los demandantes se personaban en el domicilio del cliente y procedían a verificar la instalación y facturaban al Corte Inglés mensualmente una cantidad fija por unidad de obra más gastos de kilometraje, cuando el desplazamiento que efectuaban era superior a 25 km. En dicha factura mensual se efectuaba un descuento del 3% por pronto pago y se giraba el correspondiente IVA.- c) Para la ejecución de tal actividad, los demandantes se desplazaban en sus propios vehículos y empleaban sus propias herramientas de trabajo.- d) El cobro de las subordinado de las cantidades pactadas estaba subordinado a la conformidad del cliente con el servicio realizado.- e) Después de efectuar la instalación, los actores devolvían al Corte Inglés unos impresos de dicha empresa en los que hacían constar el nombre y domicilio del cliente, y la fecha y hora en que habían realizada la instalación - Segundo.- En el mes de mayo 03 los actores tuvieron una reunión con los responsables del Corte Inglés, en la que éstos les informaron de que se iba a proceder a la unificación de proveedores, de forma que a partir de junio a la empresa Igarmi, S.L. (que hasta ese momento era la subcontratada para la medición y confección de cortinas), se le iba a encargar también su instalación, y en consecuencia si querían continuar prestando servicios debían alcanzar un acuerdo con dicha empresa.- Tercero.- Los actores, tras pactar con Igarmi, S.L. las condiciones en que desarrollarían su actividad, a partir del 3-6-03 comenzaron a realizar las instalaciones que les encomendaba dicha compañía, recogiendo los pedidos en el centro de trabajo de ésta última, sito en Trápaga.- El 4-8-03 los actores consideraron incumplido por Igarmi el acuerdo que habían alcanzado y comunicaron a su representante legal que iban a cesar en el desarrollo de su actividad. El Sr. Alvaro, ese mismo día o al siguiente, comunicó telefónicamente tal circunstancia al responsable de almacén y postventa del CI de Galdakao, y posteriormente éste telefoneó a aquél, manteniendo una reunión con los 2 actores en la que volvió a explicarles que la continuidad en la prestación de servicios estaba subordinada a la consecución de un acuerdo con Igarmi, S.L.- Cuarto Las cantidades totales facturadas por actores a El Corte Inglés durante 2003 han sido las siguientes:

* Sr. Daniel:

-Enero: 1.696,31 E

-Marzo: 3.713,12 E

-Abril: 3.051,15 E, 203,34 E

-Mayo: 2.147,23 E

-Junio: 3.737,68 E, 47,84 E

-Julio: 4.230,86 E

* Sr. Alvaro: 23.303,9 E

-Enero: 755,94 E, 1.517,34 E

-Febrero: 3.924,48 E, 526,08 E

-Marzo: 892,84 E, 2.406,81 E

-Abril: 3.942,65 E, 297,05 E

-Mayo: 3.336,75 E

-Julio: 1.204,30 E, 925,34 E, 851,13 E, 1.009,45 E,315,34 E, 1.246,88E.

-Agosto: 25,87 E, 125,65 E

Quinto

La facturación girada en junio-agosto 03 corresponde al pago de trabajos realizados con anterioridad al 4 de junio que estaban pendientes de abono.- Sexto.- Los actores no han facturado cantidad alguna a Igarmi, S.L.- Séptimo.- Los documentos facturas 17 a 26 (03) del Sr. Alvaro, no han sido abonadas por El Corte Inglés.- Octavo.- El Sr. Alvaro emitió inicialmente la factura n° 18 a nombre de Igarmi, identificándola come n° 2, pero después decidió girársela a El Corte Inglés que rechazó su pago.- Noveno.- Los actores estaban en posesión de una tarjeta emitida por la empresa demandada en cuyo reverso se indica que la persona que aparece en el anverso identificada con su nombre, DNI y fotografía, es una empresa que realiza servicios de instalación de cortinas para El Corte Inglés.- Décimo.- Los actores están en alta en el RETA desde el 1 de septiembre 94 Sr. Daniel, y desde el 1-1-84 el Sr. Alvaro .- Decimoprimero.- En el almacén de la empresa demandada en Galdakao existe un libro de registro de entradas y salidas de proveedores de las características del documento n° 3 de la demandada, en el que se anotaban las horas de acceso y salida del almacén de todos los proveedores (también de los actores).-. Decimosegundo Con fecha 21-8-03 los demandantes presentaron papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 5 septiembre 03, con resultado sin avenencia, formalizando su demanda ello de septiembre 03".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la empresa demandada, debo absolver y absuelvo en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto que queda imprejuzgado, remitiendo a la parte actora a hacer valer su pretensión ante la jurisdicción civil".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Daniel e Alvaro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2004 , con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Daniel y DON Alvaro contra la sentencia de 30 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en sus autos núm. 706/03 , sobre despido instado por los hoy recurrentes frente a EL CORTE INGLES, S.A.. En consecuencia, declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda y, con anulación de la sentencia de instancia, acordamos el envío de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que dicte nueva sentencia en la que con libertad de criterio resuelva las demás excepciones formuladas por la parte demandada y, en su caso, el fondo de la cuestión planteada".

CUARTO

Por El Corte Inglés, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de octubre de 2005, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 2 de noviembre de 2004 , estimando el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes, declaró la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda impugnando un despido, anulando la resolución de instancia y ordenando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, para que dicte sentencia entrando a resolver las demás excepciones opuestas y, en su caso, el fondo de la cuestión planteada. A esta conclusión se llegó considerando que la relación que vincula a los litigantes es de naturaleza laboral.

Contra el fallo de suplicación ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de julio de 2003 , y dado que los demandantes al impugnar el recurso y el Ministerio Fiscal en trámite de inadmisión del mismo niegan al existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, es obligado hacer declaración expresa sobre esta cuestión procedimental .

SEGUNDO

Una primera aproximación al tema que nos ocupa permite afirmar que, cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajeneidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia. Esa consideración sirve para poner de relieve la dificultad que supone el hallazgo de una sentencia de contraste que en hechos, sujetos, fundamentos y pretensiones, guarde una sustancial identidad con la recurrida, a los efectos de la concurrencia de contradicción, tal como la concibe el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esto obliga a hacer un análisis pormenorizado de las bases que han sustentado los fallos de signo contrario y litigios que guarden esa sustancial identidad a la que nos venimos refiriendo. Puesto que debemos pronunciarnos ahora sobre la contradicción, nos limitaremos a contrastar los hechos probados de ambas sentencias.

TERCERO

De la sentencia recurrida cabe destacar los siguientes elementos de hecho: los demandantes han prestado servicios para El Corte Inglés, uno durante 16 años y el otro más de 8 años, consistiendo tales servicios en la instalación de cortinas en los domicilios de los clientes del demandado; para ello, los actores acudían diariamente de lunes a viernes, entre las 7,30 y las 8,30 horas, al almacén de la demandada, donde recogían la denominada hoja de ruta, con indicación de los clientes a los que se debían prestar servicios, con los que contactaban y concertaban el momento de la visita. Después de efectuada la instalación de las cortinas los demandantes facturaban a El Corte Inglés, mensualmente, una cantidad fija por unidad de obra, más gastos de desplazamiento, aplicando un descuento del 3% por pronto pago y lo correspondiente al IVA. En los desplazamientos utilizaban sus propios vehículos y herramientas de trabajo. El cobro de las cantidades pactadas se subordinaba a la conformidad del cliente con el servicio prestado; realizado el servicio, los actores debían entregar al demandado unos impresos en los que se hacia constar el nombre y domicilio del cliente, la fecha y la hora en que se había prestado el servicio. Se afirma asimismo que los actores estaban en posesión de una tarjeta emitida por la empresa demandada en cuyo reverso se indicaba que la persona que aparece en el anverso, identificada con su nombre, DNI y fotografía, es una empresa que realiza servicios de instalación de cortinas para El Corte Inglés

Las sentencia de contraste parte de una base de hecho sensiblemente distinta a la descrita, pues en el caso enjuiciado había constancia de que los demandantes realizaban encargos que se hacían al Corte Inglés por sus clientes, no tenían ni horario ni jornada fija y soportaban el riesgo y ventura de su actividad, circunstancias que rompen la homogeneidad de los casos comparados, pues en los hechos enjuiciados por la resolución impugnada hay datos reveladores de que los trabajadores eran contratados por El Corte Inglés, planificando el trabajo y recibiendo partes del trabajo realizado y los demandantes no asumían riesgos derivados del contrato celebrado por el demandado y sus clientes Con esto bastaría para la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero aun existe otro dato diferencial de especial trascendencia para excluir la contradicción y a él nos vamos a referir seguidamente.

CUARTO

La modalidad procesal seguida en este caso es la de despido, y la demanda se ha dirigido exclusivamente contra El Corte Inglés. Sin embargo, en los hechos asegundo y tercero de los probados se afirma que en el mes de mayo de 2003 los actores celebraron una reunión con los responsables de El Corte Inglés, quienes les informaron de que se iba a proceder a la unificación de proveedores, de forma que a partir de junio a la empresas Igarmi, S.L. (que hasta ese momento era la subcontratada para la medición y confección de las cortinas) se le iba a encargar también su instalación y, en consecuencia, si querían continuar prestando servicios debían alcanzar un acuerdo con dicha empresa; el despido que hora se impugna tuvo lugar el 5 de agosto de 2003; los actores, tras pactar con Igarmi, S.L. las condiciones en que desarrollarían su actividad, a partir del 3 de junio de 2003 comenzaron a realizar las instalaciones que les encomendaba dicha compañía, recogiendo los pedidos en el centro de trabajo de esta última; el 4 de agosto de dicho año, los actores consideraron incumplido por Irgami, S.L. el acuerdo que habían alcanzado y comunicaron a su representante legal que iban a cesar en el desarrollo de su actividad; ese mismo día, o el siguiente, uno de los actores comunicó telefónicamente tal circunstancia al responsable del almacén y postventa de El Corte Inglés, y posteriormente éste telefoneó a aquél, manteniendo una reunión con los demandantes en la que les participó que la continuidad en la prestación de servicios estaba subordinada a la consecución de un acuerdo con Igarmi S.L; se plantea la cuestión relacionada con la persistencia temporal de la relación que mantuvieron los demandantes con la única empresa demandada..

En el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea la cuestión de decidir acerca de un despido y, previamente, si la relación que vinculaba a ambas partes era o no de naturaleza laboral, y resulta que se da como probado que, al menos en algún tiempo inmediatamente anterior al despido, los actores prestaron servicios, de igual naturaleza de los rendidos a El Corte Inglés, para otra entidad que no ha sido llamada a este litigio, por lo que podría incluso plantearse un problema de litisconsorcio pasivo necesario, circunstancia de la que no hay noticia alguna en la sentencia referente.

QUINTO

Por todo lo razonado, la decisión a adoptar en este trámite es la de desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, lo que comporta la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito que tiene constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Corté Inglés, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2004 , que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por D. Daniell e Alvaroo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bilbao, de fecha 30 de diciembre de 2003 , entablado por los mismos contra El Corte Inglés. Con expresa condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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