La decisión (sentencia) del litigio

AutorRodrigo Rivera Morales
Páginas241-379
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CAPÍTULO V
LA DECISIÓN (SENTENCIA) DEL LITIGIO
1. PRINCIPIOS EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS
La valoración probatoria está afectada positivamente de un conjunto de
principios que reaf‌irman las garantías del debido proceso y la tutela efectiva.
Estos principios son de aplicación inmediata y efectiva, su quebrantamien-
to puede dar lugar a la nulidad de la sentencia y a dictarse nueva sentencia
aplicando los principios quebrantados. Las normas procesales para af‌ianzar
la aplicación de estos principios establecen regulaciones que dan cuenta de
su aplicación, a su vez que establecen sanciones cuando se dejan de cumplir.
Justamente, el núcleo de la sentencia es la valoración de las pruebas, por lo que
tiene que cumplir un conjunto de requisitos que interdictan la arbitrariedad,
estos principios son:
1.1. Exhaustividad
Como efecto del principio de libertad probatoria, la ley adjetiva le impone
al juez civil la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas
que cursen en autos, conf‌igurando tal valoración y análisis en la sentencia. Se-
ñala FÁ B R E G A 1 que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan
cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario, el juez debe valorar los medios
probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con
ella y apreciarlos. A su vez el análisis de cada medio debe ser, igualmente, ex-
haustivo, es incorrecto un examen parcial, de manera que debe examinarse
totalmente y extraer qué dice y qué no dice, qué corrobora y qué contradice.
Todos los elementos probatorios integran una unidad y el juez debe ana-
lizarlos y comprobar su vinculación. La falta de análisis integral y exhaustivo
1 J. FÁ B R E G A , Teoría general de la prueba, op. cit., 2000, p. 133.
RODRIGO RIVERA MORALES LA PRUEBA: UN ANÁLISIS RACIONAL Y PRÁCTICO
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de los medios de prueba es causa de nulidad de sentencia, así se prevé en el
art. 243 CPCV venezolano, y el art. 209 de LEC española.
La exhaustividad está conectada directamente con la tutela efectiva, en el
sentido que tenemos derecho a ser oídos, pero de la misma forma a tener res-
puesta de nuestras peticiones y alegatos; está inscrito el análisis total de prueba
y el señalamiento de su ef‌icacia en el proceso en el derecho de obtener resolu-
ción fundada en Derecho, lo cual forma parte de la tutela efectiva.
En el sentido práctico la exhaustividad es instrumental de la valoración,
puesto que la metodología judicial de conocimiento es mediante la actividad
probatoria, lo que signif‌ica que para conocer deben examinarse todos los me-
dios probatorios practicados para apreciar qué aportan de conocimiento sobre
el objeto probatorio de la causa —positivo o negativo—, para poder determinar
los grados de conf‌irmación o rechazo de las hipótesis en juego.
1.2. Congruencia
A primera impresión entenderíamos o se viene a la mente la concepción de
que congruencia es la razón lógica y coherente existente entre dos o más su-
puestos o sujetos concretos; sin embargo, al adherirla a un proceso se nos hace
difícil adecuarla y muchos empezamos por preguntarnos ¿entre cuáles o quié-
nes debe existir tal correlación? Este principio está referido a la concordancia
existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal
pedido desprende el juez; quedando entendido que el juez no puede modif‌icar
el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una
adecuación «entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial».
La congruencia se def‌ine como la correlación existente entre lo alegado por
las partes y lo decidido, en este sentido como principio obliga al juez a que lo
decidido sea congruente con lo alegado y pedido por las partes. Sólo a los liti-
gantes les es permitido delimitar el ámbito de la demanda, de la res in iudicio
deducta, siéndole vedado al juez aportar hechos o buscar otros hechos distintos
a los planteados por las partes. El proceso penal será entre la acusación y la
sentencia. El principio de la congruencia tiene que ver con la relación que debe
existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez
como base de su convicción para dictar su decisión. Al juez le cabe decidir la
litis en los términos en que fue planteada por las partes y con base en los me-
dios probatorios admitidos y practicados, de manera que no puede incurrir en
extra, ultra o citra petita.
El principio de congruencia procesal implica por un lado que el juez no
puede ir más allá del petitorio ni fundar su sentencia en hechos diversos a los
alegados por las partes, y por otro lado la obligación de los jueces de examinar
y pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos en el proceso, oportuna y
regularmente —desecha los extemporáneos e irregulares indicando por qué—,
a todas los alegatos formulados por las partes en sus postulaciones y en sus
medios impugnatorios.
V. LA DECISIÓN (SENTENCIA) DEL LITIGIO
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Es sabido, dice GU A S P 2, que la congruencia consiste en aquella exigencia
que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos
de la controversia: la pretensión y la decisión. Es decir, que el juez debe decidir
conforme a lo alegado y probado en juicio. Es, pues, una relación entre dos tér-
minos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o
parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso. Este principio tiene
diversos fundamentos: uno, de limitar la discrecionalidad del juzgador, pues no
puede aportar hechos y no juzgar sobre hechos no producidos por las partes;
el otro, la vigencia y efectividad de los principios dispositivo y contradictorio,
el primero, en cuanto sólo las partes pueden aportar hechos de controversia al
proceso, y el segundo, como garantía de la defensa de los derechos.
También se indica que este principio se extiende a la relación que debe existir
entre los hechos alegados y las pruebas presentadas. Debe haber una correspon-
dencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se van a probar.
Este principio no es nada más que la aplicación de la máxima romana «jux-
ta alegata et probata». La sentencia tiene que basarse en lo alegado y probado.
El contradictorio y la igualdad de las partes requieren que el juez funde su
convicción en medios aportados al proceso, susceptibles de contradicción y de
revisión por la alzada. No obstante, en la legislación moderna se establece que
el juez debe reconocer de of‌icio cualquier excepción aunque no haya sido ale-
gada, aunque sea superviniente, pero obviamente que esté probada. Debe acla-
rarse que este principio no limita la facultad interpretativa del juez, sino que
su referencia es estrictamente a la factual: qué hechos son los alegados y cuáles
los probados. Es decir, el juez no puede suplir alegatos ni dar por probados
hechos no probados. Éstos tienen que estar presentes en el proceso y aportados
conforme a las normas legales y que se hayan podido cumplir los principios de
contradicción, control, publicidad, etc., respecto a la prueba.
Consideramos que presentar los hechos que se pretende probar es una obli-
gación procesal de las partes, el cual tiene sus raíces en el debido proceso, pues-
to que las partes tienen el derecho a estar al tanto de la prueba en su contra y
de las imputaciones, pero además de ello de disponer del tiempo para preparar
su defensa. ¿Cómo puede saberse si un medio es impertinente si no se expresa
el hecho que se pretende probar? Por otro lado, está la obligación de rechazar
o admitir los hechos que se narran en la demanda o en la contestación. Pen-
samos que debe hacerse en forma genérica con relación a los testigos y en la
absolución de posiciones juradas, porque en lo específ‌ico las partes tienen su
oportunidad de oponerse a la impertinencia en cada una de las preguntas. En
todo caso si los medios promovidos tienen referencia genérica a los hechos
controvertidos es nuestra opinión que el juzgador debe aplicar el principio de
favorabilis amplianda, favoreciendo el derecho de probar; las normas proba-
torias deben ser interpretadas con f‌lexibilidad y las que limitan la actividad
probatoria en sentido restrictivo 3, en virtud de que el derecho de probar es un
2 J. GU A S P y P. ARA G O N E S E S , Derecho Procesal Civil, op. cit., 2002, p. 509.
3 J. PI C Ó I JU N O Y , «El derecho a la prueba en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil», en obra
colectiva Problemas actuales de la prueba civil, Barcelona, J. M. Bosch editor, 2004, pp. 31-33, af‌ir-

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