STS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3393/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Juan Antonio contra sentencia de fecha 20 de Marzo de

2.002 dictada en el recurso 245/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi en nombre, y en representación de Juan Antonio, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 15 de abril de 1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad patrimonial de la Administración declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada que deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de tres mil -3.000-Euros, sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Juan Antonio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que hay incongruencia al existir contradicción entre los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que hay incongruencia en la sentencia recurrida al existir error material.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.d) LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, art. 141 LJCA y de la jurisprudencia relativa.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Juan Antonio se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquel, contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y se le otorga como indemnización la cantidad de 3.000 euros, frente a la petición del actor que había solicitado que la cuantía procedente por aquel concepto, fuese fijada en ejecución de sentencia.

El Tribunal "a quo", para fundamentar la responsabilidad de la Administración sanitaria que aprecia, se pronuncia en los siguientes términos:

"...........En cualquier caso, fuera o no detectable en aquella fecha dicho desprendimiento, lo que sí ha

quedado constatado, ha sido que pasaron 6 meses desde que fue propuesto para intervención de cataratas, el 20 de octubre de 1.997, hasta que el paciente fue visto nuevamente en el hospital de Móstoles, el 7 de abril de 1.998, en que se diagnostica el desprendimiento de retina.

La Administración sanitaria, a la que corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado cuál ha sido la razón de dicha demora, que no puede imputarse al particular, al no constar que se le hubiere citado con anterioridad para ser intervenido de cataratas, por lo que resulta verosímil la versión facilitada en la demanda sobre su inclusión en lista de espera, siendo ésa, al parecer, la causa de la demora.

También se ha constatado de la propia historia clínica, que en el Hospital La Paz al que se remitió el paciente desde el de Móstoles, se confirmó el diagnóstico de desprendimiento de retina el 20-4- 98, siendo tratado de vitrectomía en ojo izquierdo para tratar dicho desprendimiento el día 3 de junio de 1998, apreciándose el día 12 de dicho mes, una recidiva que fue tratada con gas y láser.

No se ha recuperado la visión del ojo izquierdo, cuya pérdida es inevitable.

QUINTO

Del informe médico aportado con la demanda y al que la Sala otorga fiabilidad al recoger extremos, como la falta de acreditación de contusión en ojo izquierdo, que desvirtúa la versión ofrecida sobre el particular por la actora, se desprende que "ante una catarata complicada (secundaria a uveitis crónica) los controles deberían haber sido en períodos próximos frecuentes", lo que resulta lógico, añadiendo que durante ese período de 6 meses (20-10-97 a 15-4-93) la agudeza visual descendió de 0,2 a cuenta dedos a 20 cm, estimando también prolongado, dado el diagnóstico y el tiempo de evolución de la patología, el período de 6 semanas que transcurren desde que se confirma el diagnóstico en La Paz del desprendimiento de retina hasta que se procede a su intervención, ya que el desprendimiento de retina tiene un tratamiento más favorable cuanto antes se diagnostique y trate adecuadamente, lo que aquí, hemos visto, no ha sucedido, pues con independencia del diagnóstico, ha tenido lugar una demora relevante, a la vista de las circunstancias concurrentes, en el tratamiento de la enfermedad, con incidencia directa en el resultado ocasionado.

Se ha producido en suma, un funcionamiento anormal de la administración sanitaria que guarda una relación de causalidad con el daño cuya reparación se pretende, no existiendo deber de soportar el perjudicado, el menoscabo por el retraso en la prestación de la adecuada asistencia sanitaria."

Apreciada la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y por lo que se refiere a la indemnización procedente, la Sala de instancia razona del siguiente modo:

"SEPTIMO.- En el supuesto de autos, la parte apelante no concreta la cantidad en la que debe ser indemnizada la recurrente, y solicita que se establezcan las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de concretarse en ejecución de sentencia.

No existen motivos, sin embargo, que impidan la fijación de la indemnización correspondiente en este momento procesal, que es el adecuado para ello, por lo que conforme reiterada jurisprudencia sobre la materia, procede establecer en sentencia, y no en fase de ejecución, como se ha solicitado, la fijación económica de dicha responsabilidad.

En la demanda al hablar de la lesión resarcible, se alude a que el recurrente tuvo que dejar de desempeñar su trabajo de albañil como consecuencia de la pérdida de visión de su ojo izquierdo, también al perjuicio estético como consecuencia de la ptisis que padece y los graves daños psicológicos que ello conlleva tanto para él como para su familia. En cuanto a la pérdida del trabajo, decir que no se ha propuesto prueba alguna que acredite ni la actividad profesional que desarrollaba el recurrente ni la pérdida de su puesto de trabajo, no habiéndose probado por la parte actora, que es a quien le corresponde su acreditación, dichos extremos ni en correlación el lucro cesante que también se invoca.

Procede por ello indemnizar la secuela o pérdida de visión en el ojo izquierdo que le resta a Juan Antonio .

Para fijar la indemnización hay que tomar en consideración, la edad del paciente, 21 años a la fecha de los hechos, las limitaciones que la pérdida de visión del ojo conlleva para su vida diaria, y la enfermedad crónica que padecía que, aunque grave, le permitía gozar de visión, enfermedad que deberá valorarse para moderar la indemnización, estimándose por todos los conceptos, incluidos los daños morales causados, una indemnización global, actualizada a la fecha actual, por lo que no procede intereses de demora de 3.000 Euros."

SEGUNDO

El actor formula tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta incongruencia de la sentencia, aun cuando sin precisar el precepto que estima vulnerado, incongruencia que funda en el hecho de que pese a haberse aceptado por el Tribunal "a quo" en la sentencia que era indeterminada la cuantía reclamada por el recurrente posteriormente fija una cantidad en concepto de indemnización, lo que comportaría una clara contradicción que le habría generado indefensión.

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, sin precisar tampoco qué precepto se reputa vulnerado, alegándose un quebrantamiento de las formas del juicio que según el actor se traduciría en "incongruencia de la Sentencia al existir error material con trascendencia jurídica". Para el actor podría haber habido un error en la identidad del procedimiento por parte del Tribunal "a quo" cuando dice "en el supuesto de autos, la parte apelante no concreta la cantidad en la que debe ser indemnizada la recurrente", siendo así que el actor era hombre y que no se trataba de un recurso de apelación".

El tercer motivo de recurso se formula al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 141 de la Ley jurisdiccional, al reputar insuficiente la cantidad que por la Sala sentenciadora se otorga por la pérdida del ojo izquierdo, pues no se habría tenido en cuenta, entre otras circunstancias, la necesidad de colocar una prótesis ocular y las demás consecuencias de dicha pérdida.

TERCERO

Aún cuando el Abogado del Estado solicita en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por razón de la cuantía, al amparo del art. 86.1.b) de la Ley Jurisdiccional, y toda vez que la cuantía de este recurso se ha tenido siempre por indeterminada por cuanto el actor pidió que la cantidad que se le concediese como indemnización se fijare en ejecución de sentencia, dicha indeterminación en relación a la cuantía y la propia petición contenida en el suplico de la demanda, hace que no pueda concluirse que la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad patrimonial fuese inferior a 25 millones de pesetas, por lo que a la vista de lo dispuesto en el referido art. 86.1 de la Ley jurisdiccional, no cabe la inadmisión que se solicitaba del presente recurso.

CUARTO

En el primer motivo de recurso se alega una supuesta incongruencia de la sentencia, aduciendo que pidió que el "quantum" indemnizatorio se fijase en ejecución de sentencia, petición que fue recogida en la sentencia, pese a lo cual el Tribunal "a quo" no fijó las bases de aquella que era la pretensión concreta que se formulaba, sino que procedió a su cuantificación.

El motivo de recurso así formulado debe ser desestimado. Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defectocomo cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

El actor solicitaba que se declarase la responsabilidad patrimonial de la Administración, de la que hacía derivar la necesidad de ser indemnizado y pretendía que la cuantía de la indemnización que se fijase en ejecución de sentencia.

La Sala de instancia, respondiendo a la concreta pretensión que se le formulaba, concluye que hay responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y como consecuencia de ello entiende que resulta procedente la obligación de indemnizar para aquella Administración y además procede en la forma que establece el art. 71.1d) de la Ley Jurisdiccional y ante la petición de indemnización que se efectuaba, entiende que hay elementos suficientes en autos para cuantificarla, por lo que procede a fijarla en aplicación de dicho precepto, sin necesidad de diferirlo al trámite de ejecución de sentencia. Es evidente por tanto que no hay ninguna incongruencia de la sentencia y por consiguiente el motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

Igualmente procede la desestimación del segundo motivo de recurso, ya que en modo alguno cabe hablar de incongruencia de la sentencia, a cuyos rasgos configuradores antes nos hemos referido, por el hecho de que en la redacción de aquella, se haya hablado de "parte apelante" y "la recurrente", errores estos que el actor reputa de carácter material, de los que viene a deducir, no se sabe con base en qué razones, que el Tribunal "a quo" podría haber llegado a confundir el procedimiento.

Los errores expuestos, en modo alguno evidencian una posible confusión del Tribunal "a quo", quien en su sentencia en todo momento individualiza, detalla y precisa los resultados lesivos padecidos por D. Juan Antonio, sin incurrir en ninguna imprecisión o confusión en cuanto a este, razón por la cual el motivo de recurso debe ser desestimado, sin que ninguna relevancia tengan, a los efectos de la cuestión debatida, los errores de redacción expuestos, resultando claro que la Sala de instancia se refiere en todo momento al Sr. Juan Antonio, que es la parte que ejercita la acción.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso, el actor cuestiona la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia, alegando una vulneración del art. 141 de la Ley Jurisdiccional.

La adecuada resolución de este motivo de recurso impone realizar las siguientes consideraciones previas:

  1. Ciertamente la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 [RJ 1993 \3748] y 22 de mayo de 1993 [RJ 1993\3788], 22 [RJ 1994\54] y 29 de enero [RJ 1994\260] y 2 de julio de 1994 [RJ 1994\6673], 11 [RJ 1995\2061] y 23 de febrero [RJ 1995\1280] y 9 de mayo de 1995 [RJ 1995\4210], 6 de febrero [RJ 1996\2038] y 12 de noviembre de 1996 [RJ 1996\9228], 24 de enero, 19 de abril [RJ 1997\3233] y 31 de mayo de 1997 [RJ 1997\4418], 14 de febrero [RJ 1998 \2205], 14 de marzo [RJ 1998\3248], 10 [RJ 1998\9526] y 28 de noviembre de 1998 [RJ 1998\9967], 13 [RJ 1999\3015] y 20 de febrero [RJ 1999\3146], 13 [RJ 1999\3038] y 29 de marzo [RJ 1999 \3241], 12 y 26 de junio, 17 [RJ 1999\5145] y 24 de julio [RJ 1999\6554], 30 de octubre [RJ 1999 \9567] y 27 de diciembre de 1999 [RJ 1999\10072], 5 de febrero, 18 de marzo [RJ 2000\3077] y 13 de noviembre de 2000 [RJ 2001\142], 27 de octubre [RJ 2002\406] y 31 de diciembre de 2001 [RJ 2002\782]).

  2. Como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 RJ 2001\10075 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996 [RJ 1996\5717], 5 de febrero de 2000 [RJ 2000\2171], 7 de julio [RJ 2000\8003] y 22 de octubre de 2001 [RJ 2001\10094] -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993 (RJ 1993\8606), 26 de marzo (RJ 1994\3168), 25 de junio (RJ 1994\6489) y 15 de octubre de 1994 (RJ 1994\8742), 11 de febrero (RJ 1995\2061), 11 de marzo (RJ 1995\2101), 18 de abril (RJ 1995\3407) y 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8758), 2 de marzo (RJ 1996\2252) y 20 de julio de 1996 (RJ 1996\5717 ), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia».

Como se ha transcrito, la Sala de instancia tiene en cuenta todas las circunstancias concurrentes: la pérdida de visión que se genera al recurrente y la pérdida del globo ocular, su edad, los daños morales y perjuicios estéticos, y la enfermedad crónica que padecía, circunstancia esta última que justifica para moderar la indemnización, y a la vista de todo lo cual, considera procedente una indemnización global actualizada de tres mil euros (3.000 #), estimando también que no se ha probado que la pérdida de ojo hubiera incidido en la actividad profesional que pudiera realizar. De la argumentación contenida en la Sentencia recurrida debe concluirse que la cuantía de la indemnización fijada, respeta los necesarios criterios de razonabilidad y ponderación, y ese respeto impide, en razón a cuanto hasta aquí se ha expuesto, que la cuantía indemnizatoria fijada en la Sentencia de instancia pueda ser revisada en sede casacional, por lo que este motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en quinientos euros (500 #), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio, contra Sentencia dictada el 20 de Marzo de 2.002, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, todo ello con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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