ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "La Reserva de Marbella S.A." presentó el día 17 de julio de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Teresa de Donesteve y Velázquez-Gaztelu, en nombre y representación de "La Reserva de Marbella S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D.ª Sonsoles , presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 11 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 17 de julio de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección 4ª- en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento de la parte vendedora. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al haberse tramitado el procedimiento sin especialidad material y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere se estructura en nueve motivos. En el primero se denuncia la vulneración del artículo 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que declara la imposibilidad de resolver el contrato si existe un incumplimiento de la parte que pretende resolverlo. En el segundo se denuncia la infracción del art. 1281.1 CC y la doctrina jurisprudencia expresada en las SSTS de 18 de mayo de 2012 , 30 de marzo de 2007 , 19 de febrero de 1996 y 21 de diciembre de 2009 , que proclaman, como regla hermenéutica preferente, la interpretación literal de los contratos cuando no susciten dudas. En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1282 CC y la doctrina jurisprudencial que establece que para juzgar la intención de los contratantes, antes de acudir a las reglas interpretativas de los artículos 1285 y 1288 CC , deberá atenderse principalmente a los actos coetáneos y posteriores al contrato con arreglo al precepto que se denuncia, con vulneración de la doctrina contenida en las SSTS de 23 de enero de 2003 , 4 de mayo de 2005 y 27 de septiembre de 1996 . Este motivo se plantea con carácter subsidiario del anterior sólo para el caso de que se entendiera que la interpretación gramatical no era aplicable. Se alega que cuando llegó la fecha prevista para la resolución del contrato, el comprador no suscitó nada sobre la resolución del contrato y esta conducta resultaría incompatible con aquella que considerara que el plazo de entrega era esencial. El motivo cuarto acusa infracción del art. 1124 CC y de la doctrina de esta Sala expresada en las SSTS de 15 de noviembre de 1999 , 17 de diciembre de 2008 y 14 de junio de 2011 , sobre la no esencialidad de la entrega. Se alude a que el retraso no frustró la finalidad económica del negocio En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 1124 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial que exige la existencia de la causa de resolución contractual cuando esta se promueve, conformada por las SSTS de 26 de noviembre de 1999 y 8 de noviembre de 1997 . En el motivo sexto se denuncia la vulneración del artículo 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que impide la resolución contractual cuando no se frustra la finalidad del negocio ( SSTS 21 de octubre de 1999 , 11 de octubre de 2006 , 17 de diciembre de 2008 , 31 de octubre de 2006 y 18 de mayo de 2012 ). En el motivo séptimo se denuncia la infracción del artículo 1124 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que exige, para declarar la resolución contractual, la imputabilidad del incumplimiento a una de las partes, doctrina recogida en las SSTS de 11 de octubre de 2006 y 8 de abril de 1999 . Se justifica en el desarrollo del motivo que el retrato imputable a la parte fue "nimio", de apenas dos meses, y por tanto insuficiente para fundamentar la resolución del contrato. Se alude también que no fue imputable a la parte recurrente el retraso en la obtención de la licencia de primera ocupación. En el motivo octavo se denuncia la infracción del artículo 1105 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que reputa la huelga de los empleados de uno de los contratantes como un supuesto de fuerza mayor recogida en la SSTS de 1 de febrero de 1989 . El recurrente considera que esta Sala deberá unificar la jurisprudencia en esta cuestión al existir una sentencia contradictoria, la dictada el 22 de febrero de 2005 . En el motivo noveno se denuncia la infracción del artículo 3.1º de la Ley 57/1968 , en relación con el artículo 1124, por oposición correlativa a la doctrina del Tribunal Supremo que niega virtualidad resolutoria a la ausencia de aval recogida en las sentencias de fechas 15 de noviembre de 1999 y 9 de junio de 1986 .

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, soslayando en definitiva su ratio decidendi o razón decisoria ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, la parte recurrente sostiene en estos motivos que no procede la resolución del contrato de compraventa de vivienda porque habría existido un incumplimiento previo de la contraparte, que no había comparecido cuando fue requerida para la firma de la escritura y no había pagado el resto del precio, de forma que nunca se habría colocado al recurrente en situación de mora; que de acuerdo con el sentido literal del contrato el plazo previsto de entrega de la vivienda sería un plazo "previsible" y no "esencial", "fijo" o "inmutable" y que los actos coetáneos y posteriores revelarían, al no comparecer a la firma de la escritura pública sin requerimiento, protesta o comunicación posterior, que el retraso padecido no habría sido esencial por cuanto no habría frustrado la finalidad económica del negocio jurídico, al no mostrar la contraparte el más mínimo interés por la fecha de entrega de la vivienda, no efectuando requerimiento alguno, ni acreditando necesidad; que la huelga de los trabajadores constituiría un acto de fuerza mayor, por resultar imprevisible e inevitable y que el retraso padecido solo sería imputable al tiempo que tardó Ayuntamiento de Marbella en otorgar la licencia de primera ocupación de la vivienda, que finalmente se entendería concedida por silencio administrativo y que cuando se presentó la demanda no existiría causa de resolución.

    El planteamiento que se realiza viene a cuestionar la valoración fáctica y la labor hermenéutica realizada por la Audiencia que le lleva a concluir que el plazo pactado para la entrega de la vivienda era esencial, lo que deriva de forma clara de los términos pactados en el contrato, y que la hoy recurrente se retrasó en el plazo de entrega más allá de la incidencia de la huelga de trabajadores que no se ha probado y de la concesión de la licencia de primera ocupación. Por otro lado el motivo noveno también carece de interés casacional al encubrir una cuestión procesal por incongruencia interna del pronunciamiento referido a la cuestión de si la falta de entrega de aval podía constituir un efecto resolutorio del contrato que, además, no se concede al aludir la sentencia que las obras ya estaban finalizadas.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencia de esta Sala citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo su ratio decidendi o razón decisoria y que, en definitiva, el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en las que se insiste en la no variación de los hechos -excepto en dos motivos- y en el planteamiento de cuestiones jurídicas, respecto a lo que se reitera que la pretensión del recurso es imponer una interpretación del contrato y valoración de los hechos diferente a la fijada en sentencia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "La Reserva de Marbella S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 391/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 610/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Málaga, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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