SAP Málaga 253/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2012
Fecha14 Mayo 2012

S E N T E N C I A Nº 253/12

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

Dª. MARIA JOSÉ TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 391/2011

JUICIO Nº 610/2008

En la Ciudad de Málaga a, catorce de mayo de dos mil doce.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 610/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso LA RESERVA DE MARBELLA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador

  1. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS y defendido por el Letrado D. RAMÓN-CARLOS PELAYO JIMÉNEZ. Es parte recurrida Elvira que está representado por el Procurador D. CARLOS BUXO NARVAEZ y defendido por el Letrado D. JACOBO ROMERA DEL CORRAL, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/12/10, en el juicio antes dicho,

cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el procurador D. Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación, Dña. Elvira contra la entidad LA RESERVA DE MARBELLA S.A.:

PRIMERO

Debo declarar y declaro la resolución del contrato de conpraventa privado suscrito entre las partes de fecha 29 de julio de 2003 por incumplimiento de la parte vendedora.

SEGUNDO

Debo condenar y condeno a la demandada a la devolución a la actora de la cantidad de SESENTA MIL VEINTISIETE EUROS (60.027 #) más el interés legal del dinero vigente, computado desde la fecha de su entrega hasta el momento en que se haga efectiva la devolución; interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha del dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

TERCERO

Todo ello se entiende con la expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras admitirse la practica de prueba y aportación de documental al Rollo, la votación y fallo ha tenido lugar el día 30/04/12, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JOSÉ TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme con el pronunciamiento condenatorio de instancia se alza la entidad mercantil

La Reserva de Marbella, S.A parte demandada en el presente proceso en el que se ejercita por la parte actora, Dª Elvira, una acción personal, dirigida a la resolución del contrato de compraventa de vivienda en construcción suscrito por el esposo fallecido de aquella con la entidad citada, en sus respectivas posiciones de comprador y vendedora, con solicitud de condena a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, por importe global de 60.027 euros, más los intereses de dicha suma computados desde su entrega; ello con base en el incumplimiento contractual grave de la vendedora.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la pretensión actora que se sustentaba, sucintamente, en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: 1.- el incumplimiento por parte de la promotora de su obligacion de entregar avales o constituir seguro en garantía de las cantidades abonadas a cuenta de la construcción; 2.- el incumplimiento del deber de entrega del inmueble en plazo, y que había sido finalizado traspasado el plazo previsto para dicha entrega, siendo que en abril de 2008, casi tres años después de la fecha fijada para dicho evento, la vendedora carecía de licencias de primera ocupacion; y 3.- la imposibilidad del cumplimiento en una fecha aproximada por parte de la demanda ya que, de acuerdo al informe del técnico municipal del Ayuntamiento de Marbella de fecha 28 de junio de 2006, sobre el expediente 2260/02, indicaba que "las viviendas no tienen aprobado su proyecto de ejecución; y por lo tanto tampoco concedida la Licencia de primera Ocupación" y que estaban fuera de la ordenación del Plan General de ordenación urbana. Todo ello al amparo del artículo 1.124 del Código Civil, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, entonces vigente, la Ley 13/2003 de Andalucía, de 17 de diciembre de defensa y protección de los consumidores y usuarios de andalucía, la Ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación; la Ley 57/1968.

De contrario se esgrimió en la contestación: 1.- que la compradora era inversora que no merecía la protección que el Ordenamiento otorga a los consumidores; 2.- que como promotora gozaba de licencia para la construcción de los inmuebles; 3.- que los retrasos en las entregas eran debidos a huelgas del sector de la construcción; 4.- que las obras habían finalizado escasos meses despúes del 31 de julio de 2.005, concretamente el 26 de enero de 2006, estando en perfectas condiciones de habitabilidad; 5.- que las viviendas tenían licencia de primera ocupación obtenida por silencio administrativo, tal y como se le ha dado la razón por los Tribunales del orden contecioso; y 6.- que tenía contratada con BANCO PASTOR una línea de avales.

La Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 del Juzgado de primera Instancia número 10 de Málaga, vino a estimar íntegramente la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la ahora recurrene a la devolución de las cantidades percibidas, más los intereses devengados desde su entrega y al pago de las costas. Para alcanzar este fallo argumentaba la Sentencia de primera Instancia que: 1.- quedó acreditado con la prueba practicada que la intención del comprador fue habitar la vivienda adquirida gozando de la condición de consumidor, haciendo además el propio contrato referencia a la Ley 57/68; 2.- que la demandada incumplio con su obligación legal y contractualmente asumida de otorgar aval por las cantidades anticipadas no pudiendo entenderse cumplida dicha obligación por la mera suscripción de la póliza que se aportó en el escrito de contestación a la demanda; 3.- que quedó acreditada la intranscendencia de la huelga en la construcción para el incumplimiento de la demandada; 4.- que la obtención de licencia de primer aocupación fue elevada a pacto inter pares en la estipulación octava del contrato, e incumplido por la demandada, hoy recurrente.

Pronuncimaientos que se combaten en apelación, donde tras un prolijo y redundante escrito de recurso, que no por ser más extenso se carga de más razón, se alega, sintetizando: 1.- que el retraso en la entrega carecía de virtualidad resolutoria, así como de esencialidad el plazo de terminación; 2 .- que la falta de entrega de la garantía individualizada de la ley 57/68 no es motivo principal de incumplimiento, sino una excusa artificiosa de la demandante, máxime cuando la parte nunca solicitó su entrega; 3.- que la discusión sobre las irregularidades urbanísticas es intrascendente; 4.- que los intereses legales debieron calcularse desde la interposición a la demanda; y 5.- que no fue procedente la condena en costas, porque entiende la recurrente que existen dudas de Derecho.

SEGUNDO

La lectura del extenso desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la sociedad recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Los cuales, ya han sido objeto de examen por este Tribunal en casos similares al de litis, donde la actora al igual que otros adquirentes de viviendas en la misma promoción, interesa la resolución conforme al criterio establecido, entre otras, en Sentencias de esta Audiencia Provincial que en supuestos casi idénticos al de litis se citan. Pero descendiendo al presente, se imponen las siguientes consideraciones:

El contrato que vincula a las partes es un contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, la obligación esencial del comprador, a la sazón, consumidor, por más que la recurrente quiera desvestirlo de tal consideración -lo que no consigue-, es proceder al pago del precio, mientras que la obligación esencial del vendedor es la de la entrega de la vivienda, tal como establece el artículo 1461 del Código Civil, debiendo estarse en cuanto al tiempo y a la forma de entrega de la vivienda a lo pactado por las partes, y en defecto de pacto, se entenderá entregada cuando se proceda al otorgamiento de la escritura pública, salvo pacto en contrario. En cuanto al incumplimiento como causa de resolución del contrato la STS de fecha 12 de marzo de 2009 haciéndose eco de la más moderna orientación jurisprudencial ha venido a declarar; " la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo, por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado ( sentencia de 3 abril 1981 ), por lo que no bastará el mero retraso ( sentencias de 27...

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