STS 304/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2817
Número de Recurso4547/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución304/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Quince de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Benito , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida DON Mauricio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosina Montes Agusti.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 1094/96-7, a instancia de D. Benito , representado por el Procurador D. Jaime Cox Meana, contra D. Mauricio , sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "que la demandada ha incumplido con el contrato suscrito con mi mandante con fecha 19.1.95 al haberlo rescindido unilateralmente con fecha 14.9.95 y que no ha hecho efectivo a mi mandante las rentas estipuladas en el contrato de arrendamiento suscrito desde el 1.7.95, declarando que la demandada viene obligada a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios en pesetas SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL (7.500.000), importe de las rentas estipuladas y no satisfechas por el demandado en virtud de resolución unilateral, o en su caso en la cantidad que se fije por ese Juzgado a la vista de la prueba practicada, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas que se causen".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Reyes Gutiérrez de Rueda y García, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas. A su vez, formuló reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: Estimando íntegramente la misma, condene al demandado Sr. Benito , al pago de la indemnización que por daños y perjuicios sea merecedor, por incumplimiento del contrato objeto de la presente litis a determinar por ese Juzgado, tras la prueba a practicar en este sentido.

  3. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1.997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Benito , representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª Cox Meana, contra DON Mauricio , representado/a en autos por el/la Procurador/a D/Dª GUTIERREZ DE RUEDA debo condenar a este al abono de DOS MILLONES DE PESETAS y sin que se haga expresa imposición de las costas procesales. Que debo desestimar la reconvención formulada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio y desestimando el interpuesto por D. Benito , revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda por éste interpuesta contra D. Mauricio , manteniendo los demás pronunciamientos, no hacemos pronunciamiento de las costas de ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Benito , interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí , en representación de D. Mauricio , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 19 de enero de 1995, D. Mauricio había comprado a D. Benito un piso que contaba con instalación completa para el ejercicio de la actividad de médico estomatólogo, al objeto de ejercer en él su profesión, subrogándose el Sr. Mauricio en las obligaciones empresariales del vendedor y contratando además los servicios profesionales de éste para el período comprendido entre el 1 de febrero del mismo año y el 31 de julio de 1997, por precio de 300.000 pts. mensuales, con el pacto de que el Sr. Benito podría desarrollar su servicio con la mayor flexibilidad horaria, dentro de cada jornada laboral.

D. Benito formuló demanda contra D. Mauricio interesando fuera condenado al pago de 7.500.000 pts. por haber rescindido unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios, a lo que se opuso el demandado que, además, dedujo reconvención reclamando daños y perjuicios al actor, por su incumplimiento del mencionado contrato.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención condenando al demandado al abono de 2.000.000 de pesetas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Apelada la resolución por ambos litigantes, la Audiencia Provincial acogió parcialmente el recurso del Sr. Mauricio y rechazó el del Sr. Benito , desestimando totalmente la demanda, sin hacer pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

El actor ha interpuesto el presente recurso de casación, que consta de seis motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil, señalando que en el contrato formalizado las partes habían establecido con claridad dos tipos de obligaciones diferentes: las derivadas de la compraventa y las correspondientes al arrendamiento de los servicios del vendedor, sin que en ningún momento se hubiese comprometido éste a mantener en la consulta del comprador el teléfono de su propiedad que giraba a su nombre.

Por ello, se reprocha al Tribunal de apelación que haya considerado que el hecho de la retirada de tal teléfono implicaba una vulneración de lo convenido, dado que esa decisión la adoptó el recurrente después de meses de trabajo sin que el demandado le abonase ni su sueldo, ni el gasto generado por la utilización de dicho servicio.

Se añade que el traslado de la línea telefónica a otro domicilio o consulta, e incluso el desarrollo de la profesión del actor en otra clínica, siempre que no implicare incumplimiento de su obligación de prestación de servicios en la del demandado en régimen de flexibilidad horaria -lo que no se ha producido y ni siquiera se ha alegado- no puede ser calificado de incumplimiento contractual.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del recurrente ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de apelación no ha basado su decisión únicamente en la retirada del teléfono que figuraba a nombre del actor y se hallaba instalado en la clínica vendida, sino también en el hecho de que aquel hubiese concertado la prestación de su actividad profesional en otro consultorio dedicado a la misma especialidad médica, en el que se instaló la línea telefónica discutida, así como en la evidencia de que todo ello hubo de ser preparado y pactado por el Sr. Benito con anterioridad al día 14 de septiembre de 1995, día en que había hecho devolución al Sr. Mauricio de las llaves que le facilitaban el acceso a la clínica objeto del contrato por ambos celebrado.

Concede especial relevancia la Audiencia a los datos de que la petición del traslado del único teléfono existente en la clínica que compartían los litigantes se hubiese firmado el 11 de septiembre, así como al reconocimiento por el demandante en confesión de que tal decisión se la había comunicado con anterioridad al demandado, pues de ellos se desprende que cuando el actor materialmente abandona dicha clínica ya había efectuado una serie de actuaciones tendentes a desvincularse de la relación que mantenía con el demandado y a concertar el desarrollo de su actividad profesional en otra consulta, todo lo cual es incompatible con su argumentación de que el contrato se había resuelto a mediados de septiembre por decisión unilateral del Sr. Mauricio .

Ha de aceptarse la valoración probatoria que ha realizado el Tribunal de instancia en uso de la facultad que con carácter privativo le corresponde, por no poder ser calificada de ilógica, arbitraria o absurda, frente a la cual es ineficaz la denuncia por el recurrente de que ha existido una errónea interpretación del contrato de fecha 19 de enero de 1995.

Ciertamente este contrato es claro en sus términos -como se afirma- pero la cuestión no radica en esclarecer el alcance de las obligaciones derivadas del mismo para los interesados, sino en determinar quién puso fin al arrendamiento de servicios convenidos, decisión que acertadamente atribuye la Audiencia al demandante.

El motivo debe, en consecuencia, ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 1282 y 1253, por cuanto en la sentencia impugnada no se ha valorado la prueba en su conjunto, habiéndose tenido en cuenta únicamente un hecho intrascendente (la retirada del teléfono ya aludida) y se ha echado en olvido la falta de pago por el demandado de haberes y de la factura telefónica, así como la voluntad del ahora recurrente de cumplir lo pactado, según se deduce de las actuaciones por él entabladas, primero ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y luego ante el Juzgado de lo Social.

Respecto a esta alegación ha de observarse que de una parte, la Audiencia -como ya se ha dicho- no ha tenido en cuenta únicamente la retirada del teléfono existente en la consulta, y, de otra, que asimismo ha ponderado la trascendencia que cabría conceder a la reclamación deducida por el actor ante la jurisdicción laboral, llegando a la acertada conclusión de que la misma, al haberse iniciado con posterioridad al voluntario abandono por el Sr. Benito de la clínica que compartía con el demandado, no alcanzaba a desvirtuar la evidencia de que el arrendamiento de servicios había sido unilateralmente rescindido por el hoy recurrente, a través de actos propios de inequívoca significación, que habían culminado con la devolución de las llaves del citado consultorio.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece que nadie puede ir contra sus propios actos, así como la vulneración del artículo 1282 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta la inmediata solicitud del Sr. Benito que para ser readmitido en el puesto de trabajo y continuar el cumplimiento de la prestación de servicios acudió - como ya se ha dicho- al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación y posteriormente al Juzgado de lo Social.

Además de que el recurrente no justifica de forma convincente la pertinencia de su alusión a la doctrina de los propios actos, ha de rechazarse asimismo la supuesta infracción del artículo 1.282 del Código Civil, cuya aplicación pretende el recurrente después de haber afirmado anteriormente en el primer motivo que los términos del contrato eran claros (lo que responde a la realidad) citando como infringido el artículo 1281 del mismo cuerpo legal.

Reiteradas declaraciones de esta Sala establecen que entre las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 alcanza rango prioritario la del primer párrafo del artículo 1281, hasta tal punto que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, ya no puede acudirse a las reglas recogidas en el segundo párrafo de dicho precepto y en los artículos siguientes (sentencias de 30 de mayo de 2000 y 25 de febrero de 1998, entre otras).

Por otra parte, resulta evidente que por la representación del actor se está tratando nuevamente de desvirtuar la valoración que de los elementos probatorios obrantes en los autos ha realizado la Audiencia Provincial, en orden a la determinación de cual de los contratantes ha suspendido la prestación de los servicios profesionales del actor en la clínica vendida al demandado, poniendo fin al cumplimiento de lo convenido. Para ello, se utiliza la denuncia de la infracción de normas que se refieren a la interpretación de los contratos y que, por tanto, poco tienen que ver con la trascendencia de las actuaciones llevadas a cabo por el actor en el mes de septiembre de 1995.

El motivo, por ello, ha de ser también desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imputando incongruencia a la sentencia recurrida, por cuanto en la misma nada se decide respecto a la petición formulada en la demanda en relación con el hecho de que el demandado no había abonado al actor las rentas de su trabajo desde el 1 de julio de 1995 hasta el 14 de septiembre del mismo año, solicitándose además de la indemnización por la rescisión contractual el pago de las cantidades devengadas y no satisfechas por los períodos trabajados, que, de acuerdo con lo expuesto, y a razón de 300.000 pesetas mensuales, ascienden a 750.000 pesetas.

Del examen de la súplica de la demanda se desprende que el actor reclamaba las rentas estipuladas y no satisfechas desde el 1 de julio de 1995, señalando a continuación que su importe ascendía de 7.500.000 pesetas.

A su vez, en el hecho 4º, afirmaba que cuando el demandado le había echado, le adeudaba los meses de julio y agosto.

Realmente, no existe una petición independiente, referida a estos dos meses, sino que la formulada en la súplica es de carácter conjunto, comprensiva tanto de las mensualidades en que según el actor trabajó y no cobró, como de todas las posteriores al rompimiento de la relación contractual, hasta el día en que se había previsto la finalización de la misma.

El demandado, por su parte, tras negar todos los hechos de la demanda, se ha opuesto a las peticiones del actor, por lo que a éste correspondía la carga de la prueba de la falta de pago a que se refiere en este motivo.

En cuanto a tal demostración, solamente cabe citar la tercera de las posiciones formuladas para la confesión del demandado, en la que se pregunta al Sr. Mauricio si solamente había abonado los meses de febrero a junio de 1995, a lo que por el mismo se respondió: "que no es cierto, que le abonó hasta mitad de julio y mitad de agosto, porque entendía que no tenía que abonarle las vacaciones".

De cuanto acaba de exponerse se deduce, en primer lugar, que realmente no ha existido una petición diferenciada del actor en orden al pago de las rentas supuestamente devengadas y no satisfechas, sino que en su reclamación ha englobado las correspondientes a todos los meses posteriores al de junio de 1995, hasta la finalización del contrato, lo que explica suficientemente que el Tribunal de apelación, que ha desestimado totalmente la demanda, no hubiese realizado pronunciamiento especial en cuanto a los meses de julio y agosto del mencionado año.

En segundo término que, en cualquier caso, el actor no ha conseguido acreditar, como le incumbía, la falta de pago de las rentas a que se refiere en el presente motivo.

Procede, por todo ello, la desestimación del mismo.

SEXTO

En el quinto motivo se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba e infracción de la doctrina de esta Sala sobre la prueba de presunciones, así como del artículo 1253 del Código Civil, insistiendo en que se ha concedido una excesiva e inadecuada trascendencia a la retirada del teléfono propiedad del hoy recurrente, respecto al cual nada se había previsto en el contrato celebrado por los litigantes, y que en sí misma no revelaba la voluntad que se le atribuye de querer desvincularse del aludido contrato.

El motivo en el que nuevamente se insiste en lo ya alegado en los motivos 2º y 3º ha de ser rechazado por las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, que aquí han de considerarse reproducidas, en evitación de innecesarias repeticiones.

SEPTIMO

En el último motivo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala según la cual el incumplimiento de un contrato nunca puede beneficiar al que incumplió.

Se alega que el Sr. Mauricio al despedir al actor, dejó de cumplir con su obligación de abonarle durante dos años el precio convenido por la prestación de sus servicios, por una cuantía de 7.500.000 pesetas.

El motivo carece de una seria fundamentación, soslayando nuevamente la decisión de la Audiencia Provincial acerca de que fué el propio recurrente quién procedió a rescindir el arrendamiento de servicios estipulado.

En consecuencia, debe ser asimismo rechazado.

OCTAVO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 1094/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Quince de los de Sevilla.

Se condena al recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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