STS 283/1999, 8 de Abril de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2759/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución283/1999
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por PROMOCIONES LA GRAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Dª Claudia, no personada en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Angel Botana Castro en nombre y representación de Dª Claudia, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cambados, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad mercantil Promociones La Graña, S.A., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene a dicha demandada a abonar a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la reclamación judicial en acto de conciliación, que se estipulan en la cláusula cuarta del contrato de fecha 4 de Mayo de 1990, a que se refiere esta demanda o, de forma subsidiaria, y para el caso de que no pudiesen hacerse efectivas dichas cantidades, que se proceda a declarar resuelto y rescindido, dejándolo sin efecto, el contrato de permuta otorgado por las partes ante el Notario de Sanxenxo D. Jorge Da Cunha Rivas, con fecha 4 de Mayo de 1990, retornando a la actora la plena propiedad y posesión de las fincas permutadas en tal contrato, declarando sin efecto y nulas las inscripciones registrales que se hubieren podido producir con motivo de dicha permuta, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Dolores Otero Abella en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario, al tiempo que se declare la vigencia del contrato en los términos que resultan del contrato otorgado ante el Notario D. Jorge E. Da Cunha Rivas el día 4 de Mayo de 1990, bajo el número 836 de su Protocolo, por no existir causa de resolución del mismo y en su consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el número 3 del art. 1124 del Código Civil, determinándose que no existe incumplimiento imputable a mi representada, se establezca la concesión del plazo de dieciocho meses, pactado para la ejecución de la obra, a contar desde el momento del otorgamiento de la Licencia".

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se practicó en el día y hora señalados, con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que DESESTIMANDO las pretensiones de la parte actora, Claudia, declaro que el demandado PROMOCIONES LA GRAÑA, S.A., deviene en la obligación de entregar la contraprestación estipulada en el contrato de permuta notarial interpartes de cuatro de Mayo de 1.990, es decir dos pisos y una plaza de garaje en las condiciones pactadas, en el PLAZO MAXIMO DE DOCE MESES a contar desde el día 26 de Marzo de 1.993, y para el caso de incumplimiento deberá abonar a la actora la cantidad de 36.000.000 pesetas o ante su imposibilidad la entrega de las propiedades permutadas; todo ello CONDENANDO a la demandada Promociones La Graña, S.A. al pago a la actora, del interés legal de dicha cantidad (36.000.000 pesetas) desde la fecha de 4 de Noviembre de 1.991 hasta la completa entrega de su contraprestación (tanto sean los pisos como por incumplimiento la cantidad de 36.000.000 o subsidiariamente la devolución de las fincas) y los daños y perjuicios que la actora en ejecución de sentencia acredite debidamente; dichos daños y perjuicios también incluirán el plazo hasta su cumplimiento o resolución de conformidad con lo estipulado; todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha ocho de Septiembre mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, REVOCANDO la sentencia dictada el 28 de Julio de 1993, por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 209/92, de que procede el presente recurso, y estimando la demanda, promovida por el Procurador Sr. Botana Castro, a nombre de Dª Claudia, contra Promociones LA GRAÑA, S.A., se condena a la referida demandada a que abone a la actora, la cantidad de 36.000.000 pts. más los intereses legales, desde la reclamación judicial en acto de conciliación, que se estipula en la cláusula 4ª del contrato de 4 de mayo de 1990, con costas de 1ª instancia a la demandada, y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Promociones La Graña, S.A., formalizó recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1249 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del mismo Código. CUARTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1124 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia infracción del artículo 1124-3 del Código Civil

SEPTIMO

Admitidos el recurso por auto de fecha veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, evacuado el trámite de instrucción, y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de Marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 4 de Mayo de 1990 (autorizada por el Notario de Sangenjo, D. Jorge Eduardo Da Cunha Rivas, bajo el número 836 de su protocolo), Dª Claudia, de una parte, y la entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." (representada por D. Ruperto Domínguez Cendón), de otra, celebraron un contrato de cesión de terreno a cambio de obra, por virtud del cual la Sra. Claudia, cedía a la referida entidad mercantil los terrenos o fincas de su propiedad que se describen en dicha escritura y, a cambio de ello, la expresada entidad mercantil se obligaba a entregar a la Sra. Claudiala obra construida que seguidamente se dirá. La referida escritura pública contiene, entre otras, las siguientes Estipulaciones: "..... SEGUNDA. En contraprestación o permuta por la cesión antes referida, la sociedad 'PROMOCIONES LA GRAÑA, S.A.', queda obligada a entregar a la cedente Dª Claudia, en el edificio que aquella proyecta construir en dichas fincas y otras colindantes lo siguiente: a) DOS Pisos-vivienda a elegir por Dª Claudia, de superficie cada uno..... b) Una plaza de garaje, en el sótano, a elegir.- TERCERA El plazo de ejecución de la obra será de dieciocho meses a contar de la FECHA DE HOY.- CUARTA. En el supuesto de que la Sociedad 'PROMOCIONES LA GRAÑA, S.A.', por causas a ella imputables, no llegase a realizar dicha obra, o no se entregase a la cedente Dª Claudia, los pisos- vivienda y plaza de garaje pactados y en las condiciones y tiempo estipulados, ésta podrá optar entre la condición resolutoria del presente contrato o percibir de la Sociedad 'Promociones La Graña, S.A.' la cantidad de treinta y seis millones de pesetas".- 2º Por no haber la referida entidad mercantil, no ya terminado, sino ni siquiera comenzado la edificación dentro del plazo estipulado, Dª Claudia, con fecha 21 de Noviembre de 1991, demandó de conciliación a la expresada entidad mercantil para que, de conformidad con lo pactado en la estipulación cuarta (que antes ha sido transcrita literalmente) de la mencionada escritura pública, se aviniera a pagarle la cantidad allí pactada o a dar por resuelto el contrato con devolución de los terrenos cedidos. El referido acto de conciliación se celebró, con fecha 28 de Noviembre de 1991, en el Juzgado de Paz de Sangenjo, el cual lo tuvo por "intentado sin efecto", por incomparecencia de la entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A.".

SEGUNDO

Con fecha 30 de Julio de 1992, Dª Claudiapromovió contra la entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) "se dicte sentencia por la que se condene a dicha demandada a abonar a mi representada la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales desde la reclamación judicial en acto de conciliación, que se estipulan en la cláusula cuarta del contrato de fecha 4 de Mayo de 1990, a que se refiere esta demanda o, de forma subsidiaria, y para el caso de que no pudiesen hacerse efectivas dichas cantidades, que se proceda a declarar resuelto y rescindido, dejándolo sin efecto, el contrato de permuta otorgado por las partes ante el Notario de Sanxenxo D. Jorge Da Cunha Rivas, con fecha 4 de Mayo de 1990, retornando a la actora la plena propiedad y posesión de las fincas permutadas en tal contrato, declarando sin efecto y nulas las inscripciones registrales que se hubieren podido producir con motivo de dicha permuta".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia y estimando la demanda, condena a la demandada "a que abone a la actora, la cantidad de 36.000.000 pts. más los intereses legales, desde la reclamación judicial en acto de conciliación, que se estipula en la cláusula 4ª del contrato de 4 de Mayo de 1990".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." ha interpuesto el presente recurso de casación a través de cinco motivos, todos los cuales los incardina en el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida comienza afirmando que la parte demandada alega "que la obra no se realizó por causas, que no se le pueden imputar, ya que la no concesión de las licencias administrativas por parte del Ayuntamiento de Sangenjo, es a lo que atribuirse (sic) el demandado el incumplimiento, falta de licencia que dimana precisamente, por ser la pretendida, como se deduce de los documentos aportados por el demandado, correspondiente a mayor extensión superficial, de lo acordado en el contrato celebrado entre las partes, que por otro lado, no hace mención alguna a la concesión de las licencias que ahora se alegan, para justificar la existencia de una voluntad no rebelde al cumplimiento, con base en que el construir solamente lo que el contrato entre partes consigna, resultaría económicamente perjudicial para la constructora demandada" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida). A continuación de lo que acaba de ser transcrito, la referida sentencia prosigue razonando su pronunciamiento estimatorio de la demanda en los siguientes términos: "Que acreditado, el incumplimiento por parte de la entidad demandada, que pretende construir, en una extensión superficial mayor de la establecida en el contrato entre partes, alegando como base de su cumplimiento la falta de licencia, para un todo superior, al objeto del contrato, y ciñéndose, a lo acordado por las partes, es evidente que tal incumplimiento, se realiza de forma unilateral, por la constructora, que no ha cumplido lo establecido con el consiguiente perjuicio para la parte actora, por lo que es evidente, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial, interpretativo del precepto que sirve de base, a la presente reclamación ( S. de 8 de Julio de 1952), para que esta acción prospere ha de justificarse, que el incumplimiento de las obligaciones por el deudor se debe, como en el presente caso, a causas imputables al mismo, al no referenciar en el contrato, la ampliación de la obra, ni el condicionamiento de la misma, a la licencia municipal, siendo necesario igualmente, para que procede (sic), y tenga viabilidad la acción ejercitada, como en este caso, que se trate de un verdadero y propio incumplimiento, por uno de los contratantes, no bastando el simple retardo (S. 11 de Marzo de 1959), argumentos todos ellos que llevan a revocar la apelada, y a la estimación de la petición principal del procedimiento" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como la sentencia recurrida, en su abstracta e insustancial motivación (que acaba de ser transcrita literal e íntegramente en el Fundamento anterior de esta resolución) no declara, ni siquiera indiciariamente, cuáles son los hechos que aparecen probados, esta Sala (como única forma posible de poder resolver adecuadamente el presente recurso) se ve en la necesidad de hacer uso de su facultad integradora del "factum" y declarar que aparecen probados los siguientes hechos: 1º Para poder llevar legalmente a efecto la edificación que proyectaba en las fincas cedidas por la actora y en otras colindantes, la demandada entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." hubo de presentar en el Ayuntamiento de Sangenjo un Estudio de Detalle, que motivó una compleja y muy dilatada tramitación administrativo-urbanística, la cual impidió obtener la licencia municipal de obras en tiempo adecuado para poder llevar a efecto y terminar la proyectada edificación dentro del plazo estipulado en el contrato litigioso.- 2º La licencia ha sido otorgada "por medio de la modificación del planteamiento, que con fecha 26 de Marzo de 1993 ha sido acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Sanxenxo" (así lo declara textualmente probado la sentencia de primera instancia).

QUINTO

En el motivo primero, denunciando infracción, por inaplicación, del párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil, la recurrente acusa a la sentencia recurrida de haber hecho una errónea interpretación del contrato litigioso, al considerar que en dicho contrato solamente se pactó la edificación sobre las fincas cedidas por la actora, cuando en dicho contrato, dice la recurrente, se estipuló literalmente que la edificación se haría sobre dichas fincas "y otras colindantes".

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que si bien, en principio, la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia, el resultado exegético por ellos obtenido puede ser casacionalmente revisado y modificado, cuando el mismo sea absurdo, ilógico o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual. Esto último es lo ocurrido en el presente supuesto, ya que en la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 4 de Mayo de 1990 (que ha sido transcrita literalmente -dicha cláusula- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) se pactó clara y expresamente que el edificio lo proyectaba construir la entidad mercantil demandada sobre las fincas cedidas por la actora y sobre "otras colindantes", por lo que no se ajusta en absoluto a la realidad de lo verdaderamente pactado la conclusión a que llega la sentencia recurrida de que la entidad demandada incurrió en incumplimiento del contrato, por haber pedido licencia de obras para una extensión superficial superior a las fincas cedidas por la actora, ya que así había de hacerlo, pues lo pactado literal y expresamente en el contrato litigioso, volvemos a decir, es que la edificación debía hacerse sobre dichas fincas cedidas "y otras colindantes".

SEXTO

Los motivos segundo y tercero, en los que denunciando, respectivamente, infracción del artículo 1249 del Código Civil (en el segundo) e infracción del artículo 1253 del mismo Código (en el tercero), la recurrente viene a combatir, al parecer, el resultado probatorio obtenido por la sentencia recurrida a través de la prueba de presunciones, han de ser rotundamente rechazados, por la simple y elemental razón de que toda su motivación (que ha sido literal e íntegramente transcrita en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), no aparece que la sentencia recurrida haya hecho uso de la expresada prueba de presunciones.

SEPTIMO

En el motivo cuarto se denuncia infracción del artículo 1124 del Código Civil y, en su alegato, viene a sostener la recurrente, en esencia, que la aplicación del citado precepto requiere un verdadero y propio incumplimiento por parte de uno de los contratantes que obedezca a causas que le sean imputables, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, dice la recurrente, pues sólo existió un retraso motivado por la tardanza en la concesión de la licencia municipal para la obra.

Partiendo de los hechos que aparecen probados (que han sido relacionados en el Fundamento jurídico cuarto de esta resolución), el presente motivo ha de ser estimado, por las siguientes razones: 1ª En sede de doctrina general, la posibilidad de resolución contractual, que arbitra el artículo 1124 del Código Civil, requiere, para su efectividad, la existencia de una voluntad claramente obstativa al cumplimiento del contrato por la parte denunciada como incumplidora, que frustre la finalidad perseguida con el mismo, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, pues aparece probado que la entidad mercantil demandada, aquí recurrente, siempre ha tenido intención de dar cumplimiento al contrato litigioso, lo que no ha podido realizar dentro del plazo estipulado en el mismo, como seguidamente volveremos a decir, por causas totalmente ajenas a su voluntad, cuales son la prolongada tardanza en serle concedida la preceptiva licencia municipal de obras, lo que ha determinado un considerable retraso en la posibilidad de dar cumplimiento al repetido contrato, cuyo retraso no es, por sí sólo, causa determinante de resolución.- 2ª En la estipulación cuarta de la escritura pública de fecha 4 de Mayo de 1990 (que ha sido transcrita literalmente -dicha cláusula- en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) se condiciona expresamente el posible ejercicio por la contratante Dª Claudiade la opción que en dicha cláusula se contempla (resolución del contrato ó percibir la cantidad de treinta y seis millones de pesetas) a que la entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." no llegara a realizar la obra dentro del plazo estipulado "por causas a ella imputables", condición que no aparece cumplida en el presente supuesto litigioso, pues la imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, dentro del plazo estipulado en el mismo, no fué debida, como ya anteriormente se ha dicho, a causas imputables a la entidad mercantil demandada, aquí recurrente, sino a la tardanza (impuesta por la dilatada y compleja tramitación del oportuno expediente administrativo-urbanístico) con que le ha sido concedida la preceptiva e imprescindible licencia municipal de obras.

OCTAVO

En el motivo quinto se denuncia infracción del artículo 1124-3 del Código Civil y, en su desarrollo, la recurrente sostiene, en esencia, la tesis de que, no habiendo ella incumplido el contrato por causas que le sean imputables, sino que ha existido solamente un retraso en dicho cumplimiento, impuesto por la tardanza en serle concedida la licencia municipal de obras, lo procedente, según dice, es que el Tribunal le señale un nuevo plazo para dicho cumplimiento, conforme autoriza el precepto que aquí denuncia como infringido.

El expresado motivo no puede ser aquí tomado en consideración, ya que se refiere a un tema sobre el que no tenía que pronunciarse la sentencia recurrida, ni se ha pronunciado (al considerar producido el incumplimiento contractual), por lo que no integra materia propiamente casacional, ello sin perjuicio de que esta Sala haya de pronunciarse acerca del mismo, pero no actuando como Tribunal de casación, sino cuando (como consecuencia de la estimación del motivo cuarto) haya de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, pero actuando ya como órgano jurisdiccional de la instancia.

NOVENO

El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y casación de la sentencia recurrida obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se hará en los términos que seguidamente se exponen. Para ello, ha de dejarse constancia de que la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la licencia municipal de obras fue concedida con fecha 26 de Marzo de 1993, señaló a la entidad mercantil demandada un plazo de doce meses, a contar de la fecha antes dicha, para entregar a la actora los dos pisos y una plaza de garaje, conforme a lo estipulado en la escritura pública de 4 de Mayo de 1990, y para el caso de incumplimiento de ello dentro del expresado plazo, condenó a la entidad mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de treinta y seis millones de pesetas o, ante su imposibilidad, la entrega de las fincas permutadas; en todo caso, también condenó a la entidad demandada al pago a la actora del interés legal de la antes dicha cantidad desde la fecha de 4 de Noviembre de 1991 hasta la completa entrega de su contraprestación (tanto sean los pisos y la plaza de garaje, como, por incumplimiento, la cantidad de 36.000.000 o subsidiariamente la devolución de las fincas).

Esta Sala, teniendo en cuenta las muy especiales circunstancias concurrentes en el caso debatido, debidas al considerable retraso que, sin causa imputable a la entidad mercantil demandada, le fué concedida la licencia municipal de obras por el Ayuntamiento de Sangenjo, considera que existen causas justificadas para conceder o señalar nuevo plazo a la demandada para el cumplimiento de su obligación de entrega a la actora de los dos pisos-vivienda y una plaza de garaje (en los términos estipulados en la cláusula segunda de la escritura pública de fecha 4 de Mayo de 1990), más como, teniendo en cuenta que la edificación ya ha de estar terminada, pues la licencia de obras le fué concedida con fecha 26 de Marzo de 1993, el plazo para dicho cumplimiento debe ser el de cuarenta y cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia; si transcurrido dicho plazo no efectuase la referida entrega, la entidad demandada deberá abonar a la actora la cantidad de treinta y seis millones (36.000.000) de pesetas; tanto en uno, como en otro caso, la entidad demandada deberá abonar a la actora el interés legal de dicha cantidad (36.000.000 de pesetas), a contar desde el 28 de Noviembre de 1991 (fecha de celebración del acto de conciliación) hasta que quede totalmente ejecutada esta sentencia; no procede hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A.", ha lugar a la casación de la recurrida sentencia de fecha ocho de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, con estimación parcial de la demanda formulada por Dª Claudia, debemos condenar y condenamos a la demandada entidad mercantil "Promociones La Graña, S.A." a lo siguiente: 1º A que en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde que le sea notificada esta sentencia, haga entrega a la actora Dª Claudiade los dos pisos- vivienda y la plaza de garaje, con las características o condiciones pactadas en la estipulación segunda de la escritura pública de fecha 4 de Mayo de 1990.- 2º Si en el referido plazo no realizase la acordada entrega en dichas condiciones, a que abone a la actora la cantidad de treinta y seis millones (36.000.000) de pesetas.- 3º Tanto en uno, como en otro caso, a que abone a la actora el interés legal de la expresada cantidad (36.000.000 de pesetas) desde el 28 de Noviembre de 1991 hasta que quede totalmente ejecutada esta sentencia; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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