STS, 29 de Abril de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:10126
Número de Recurso2078/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en recurso de suplicación nº 696/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 138/99, seguidos a instancias de Dª Filomena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Filomena , representada por la Procuradora Dª María Jesús Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Santander, de fecha 13 de abril de 1999, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Filomena , sobre Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Filomena , con número de Seguridad Social NUM016 , ha figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-1-85 (fecha de afiliación al Sistema de la Seguridad Social). El 29-9-96 solicitó la baja en el Régimen, con efectos a 30-6-96. El 10-8-98 la Administración de Torrelavega ha modificado la fecha de baja en el RETA, quedando fijada definitivamente con efectos de 31-7-96.- Segundo. Ha permanecido en Incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común desde el 3-7-96 al 3-10-96 (extinción por alta médica). Solicitó el pago directo del subsidio por esta contingencia el 22-7-96, reonociéndose el derecho a la prestación por resolución de 8-8-96. Ha percibido por este concepto un importe de 197.303 pesetas, desde el 17-7-96 hasta el 3-10-96.- Tercero. El 4-10-96 inicia el descanso por maternidad solicitando el subsidio con fecha 8-10-96. El 25-10-96 se dicta resolución aprobatoria de la prestación que ha percibido la interesada por importe de 377.996 pesetas (4-10-96 a 23-1-97).- Cuarto. Con fecha 15-11-97 se inicia este expediente de revisión del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y maternidad, que la ha sido notificada el 11-11-98, instando la anulación del derecho a las referidas prestaciones así como la obligación de reintegrar el importe percibido, que ascendía a 575.299 pesetas.- Ha efectuado alegaciones el 30-12-97 presentando modificación de la baja en el IAE mediante resolución del Ayuntamiento de Torrelavega de fecha 12-1-98 y abonando la cuota correspondiente a julio de 1996 el 11-11-96. Se considera procedente la continuación del expediente de revisión únicamente para la anulación del derecho al subsidio por maternidad. La baja en el Régimen de Autónomos con efectos al 31-7-96 determina que si reúne el requisito de alta respecto a la prestación de IT, pero no así por la maternidad".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a Dª Filomena y absuelvo a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

El Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 16 de septiembre de 1999. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: por interpretación errónea del artículo 29 del Real Decreto 2539/70 de 20 de agosto, en relación con los artículos 124 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, del artículo único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero y la Disposición Adicional Undécima bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 11 de abril de 2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimatoria del de suplicación (número 696/99) formulado por la misma Entidad Gestora frente a la sentencia dictada el 13 de abril de 1999 por el Juzgado de lo Social número 4 de Santander, que había desestimado la demanda deducida por el INSS en la que instaba se anulase la prestación de maternidad reconocida a la trabajadora demandada, por resolución de 25 de octubre de 1996, y la devolución, por ésta, de 377.996 pesetas, como cantidad indebidamente percibida por el período de 4 de octubre de 1996 a 23 de enero de 1997.

Son hechos probados de dicha sentencia, no impugnados en vía de suplicación, los siguientes: A) La trabajadora demandada, afiliada al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) desde el 1 de enero de 1985, solicitó, el 29 de septiembre de 1996, su baja con efectos de 30 de junio de dicho año, habiendo quedado fijada definitivamente la misma con efectos de 31 de julio de 1996, por resolución de la Administración de la Seguridad Social de 10 de agosto de 1998. B) La demandada ha permanecido en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 3 de julio a 3 de octubre de 1996, en que es dada de alta médica, habiendo percibido las prestaciones económicas correspondientes a dicho situación. C) El 4 de octubre de 1996 inicia el descanso por maternidad, reconociéndosele, por resolución del INSS de 25 de octubre del mismo mes, el subsidio por maternidad, que ha percibido, desde el 4 de octubre de 1996 al 23 de enero de 1997, por un importe total de 377.996 pesetas. D) El INSS, que en 15 de noviembre de 1997 inicia expediente de revisión del derecho a las prestaciones de incapacidad temporal y subsidio por maternidad, considerara procedente la anulación de la resolución que reconoció esta última, porque la demandada no reunía el requisito del alta, al haber causa baja en el RETA, con efectos de 31 de julio de 1996. E) El Ayuntamiento de Torrelavega, mediante resolución de 12 de enero de 1998, aportada por la demandada en el expediente de revisión del INSS, modifica la baja en el Impuesto de Actividades Económicas, habiendo abonado la demandada la cuota correspondiente a julio de 1996, el 11 de noviembre de dicho año.

Fundamenta la sentencia de suplicación su decisión en la disposición adicional undécima bis de la Ley 42/1994, de 20 de diciembre, la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1995 y posteriores (conforme a la cual si la trabajadora por cuenta ajena inició la situación de incapacidad temporal por enfermedad común y sin interrupción pasa a la baja maternal, aunque estuviese en baja real en la Seguridad Social, por haber finalizado su relación laboral, tal situación ha de considerarse como asimilada al alta) y, previa cita del art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en que, con posterioridad a la baja en el sistema, existió para la demandada una situación asimilada al alta porque otra solución contradice el art. 39.2 de la Constitución.

  1. Como sentencia de contraste cita y aporta la recurrente, a los efectos de acreditar los requisitos de viabilidad del recurso exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de 16 de septiembre de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, estimando el recurso de suplicación (número 1386/98) formulado por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de mencionada capital, revoca esta resolución y desestima la demanda deducida por la actora contra la resolución del INSS que había declarado haber percibido indebidamente prestaciones económicas por maternidad en cuantía de 391.310 pesetas.

    Parte la sentencia de suplicación, por probados y conformes que resultan de la prueba documental, de los siguientes hechos: A) La demandante, en febrero de 1997, se encontraba en situación de pluriactividad y en alta en el Régimen General (por servicios como telefonista para la patronal ONCE) y en el RETA (como colaboradora de establecimiento dedicado a granja avícola). B) El 28 de febrero de 1997, causa baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico "amenaza de parto prematuro". C) El 6 de marzo de 1997, presenta parte de baja en el RETA por cese en la actividad. D) El 5 de marzo de 1997 se cursó alta en el RETA de Doña Concepción , con el fin de colaborar en el negocio avícola. E) La baja de la actora en el RETA obedeció, según contaba la propia trabajadora en el escrito de impugnación del recurso, en que "no tenía sentido seguir pagando dos bajas de autónomos y un alta de colaborador", siendo aceptada por la Tesorería General de la Seguridad Social, con efectos de febrero de 1997. F) La trabajadora prosiguió la baja, por enfermedad común, hasta el 1 de abril de 1997, en que fue dada de alta médica, siendo baja por maternidad al siguiente día, 2 de abril, abonándosele por el INSS el subsidio por maternidad, tanto del Régimen General como por el RETA, hasta el 22 de julio de 1997, ascendiendo a 391.310 pesetas, el importe del abonado por este Régimen Especial, que es el reclamado por el INSS, en expediente de revisión, por no encontrarse en situación de alta en el RETA.

    Fundamenta su decisión la sentencia referencial en que la actora, en la fecha del parto (1 de abril de 1997), no se encontraba: a) en situación de alta en el RETA, ya que había solicitado su baja en dicho Régimen Especial, con efectos de febrero de 1997, con el fin de evitar seguir cotizando, porque así lo dice en el escrito de impugnación de recurso, habiendo optado por separarse de la cobertura del RETA de forma voluntaria y consciente, aunque quizás no meditó las hipotéticas consecuencias desfavorables de su actuar; y b) en situación asimilada al alta, en primer lugar, al no ser aplicable la doctrina jurisprudencial de la incapacidad temporal por enfermedad común seguida sin interrupción con la baja por maternidad, porque la situación fáctica no es la misma, ya que en aquellos casos se estaba antes bajas cursadas por las empresas y no, como en el caso examinado, ante una baja querida por la propia trabajadora; y, en segundo término, porque no es aplicable al caso la previsión contenida en los artículos 2530/1970, de 20 de agosto, y 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, ya que el período de "gracia" está ligado con la idea de que los noventa días son los que tiene el trabajador para decidir si suscribe o no el convenio especial tras su cese en la actividad y a la protección a la que podría acceder de haberlo suscrito y, por tanto, si la protección por maternidad no está cubierta por convenio especial (art. 1 de la Orden de 18 de julio de 1991), no puede accederse a ella.

  2. Como se deduce de lo expuesto, en ambos casos se trata de dos trabajadoras que, afiliadas y de alta en el RETA, inician un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, percibiendo del INSS la correspondiente prestación, y sin solución de continuidad comienzan el descanso por maternidad, reconociéndoles el INSS la prestación por derivada de esta contingencia, cuando en el momento del parto no se encontraban en situación de alta en el RETA, instándose por el INSS, en expediente de revisión del subsidio por maternidad, la nulidad de la respectiva resolución por la que había reconocido dicho subsidio y devolución de la cantidad abonada por esta prestación, con base en no encontrarse las beneficiarias en situación de alta en el momento del hecho causante. Sin embargo, los pronunciamientos de dichas sentencias son dispares, al reconocer la sentencia impugna el derecho a la prestación por entender que la trabajadora, en el momento del hecho causante, se encontraba en situación asimilada a la de alta, mientras que la sentencia de contraste denegaba el subsidio, juntamente con la causa antes indicada, porque no era aplicable el art. 29.1 del Decreto 2539/1970, de 20 de agosto, por las razones antes señaladas.

    Debe, en consideración a lo expuesto, apreciarse los requisitos que para la viabilidad del recurso exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, a estos efectos resulta irrelevante que en el supuesto de la sentencia de contraste la actora estuviese incluida en el Régimen General, como trabajadora por cuenta ajena, y si bien dicha resolución le deniega la prestación por maternidad del RETA, al no encontrarse en situación de alta, porque se había dado de baja en dicho Régimen Especial para no abonar las correspondientes cuotas, también apoya su decisión en que no se hallaba, en el momento del hecho causante, en situación asimilada a la de alta, por considerar inaplicable, como ya se ha dicho, el art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, siendo apreciada la contradicción respecto de este fundamento.

SEGUNDO

1. Denuncia el recurso, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, la infracción, por interpretación errónea, del art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en relación con los arts. 124 y 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS), el artículo único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, y la disposición adicional undécima de la citada LGSS.

Se aduce, en apoyo de la denuncia formulada, que el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, contempla como situación asimilada al alta, los noventa días naturales siguientes al último día del mes de la baja, a efectos de poder obtener prestaciones del RETA; no obstante tal precepto sólo se refiere a las prestaciones relacionadas en el art. 27 del Decreto citado, entre las que no se encuentran la prestación por maternidad, introducida en el RETA, por Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, remitiendo esta prestación, a los términos y condiciones en que es reconocida en el Régimen General, que no comprende, como situación asimilada al alta, la contemplada en el citado art. 29; y tal remisión a la normativa del Régimen General, para la prestación de maternidad, de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los Regímenes Especiales, es igualmente corroborada en la disposición adicional 11 bis de la LGSS, creada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

  1. La cuestión debatida se circunscribe a determinar si puede o no causarse el derecho al subsidio por maternidad en aquellos supuestos en que la trabajadora, por cuenta propia y afiliada al RETA, al finalizar el período de incapacidad temporal, durante el cual ha sido perceptora de las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de continuidad y como consecuencia del parto, la situación de maternidad, habiendo causado baja en aquel Régimen Especial con precedencia dicho momento. Y, más en concreto, si producido el parto dentro de los noventa días siguientes a la baja de la trabajadora en el RETA, su situación debe o no considerarse asimilada a la de alta, conforme al art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69.1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año, o, por el contrario, dicho precepto no resulta de aplicación a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, entendiendo, por ello, que la tesis de la trabajadora no encuentra amparo en dichos preceptos.

  2. Dados los términos en que el tema debatido se plantea es conveniente dejar sentados, como base para la decisión a adoptar, los siguientes extremos.

    Debe señalarse, en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que proceden en caso de maternidad, para las trabajadoras por cuenta ajena, habían sido considerados dentro del vigente que sistema de la Seguridad Social -art. 126 c) del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril- como estados o situaciones de incapacidad laboral transitoria, hasta la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que la configura como situación independiente de la incapacidad temporal, que, a su vez, sustituye a la incapacidad laboral transitoria.

    Es evidente, como se aduce por la parte recurrente, que tanto el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (que amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA, con inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria), así como la disposición adicional 11 bis de la LGSS (introducida en este Texto Refundido, de 1994, en virtud de lo establecido en el art. 37 de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre), determina, en su número 1, que "los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis -Maternidad- del Título II de la presente Ley".

    También es claro, por así establecerlo el art. 133 ter de la LGSS, que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena siempre que, además de las demás requisitos que dicho precepto señala, reúnan "la condición general exigida en el número 1 del art. 124" de dicha LGSS, el cual preceptúa que "las personas incluidas en el campo de aplicación del este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo, cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario". Enumerando, seguidamente, en el art. 125 las "situaciones asimiladas al alta" en el Régimen General.

  3. Ahora bien, al establecer la transcrita disposición adicional undécima bis de la vigente LGSS (al igual que en similares términos se expresaba, respecto de la asistencia sanitaria por maternidad, el Real Decreto 43/1984, de 8 de enero), que los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a la prestación por maternidad "con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores por cuenta ajena", no debe entenderse esta remisión a toda, y de forma exclusiva, la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias y, por ello, no contempladas ni, en consecuencia, incluidas en la normativa de la Seguridad Social referente a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, del mismo modo que algunas normas de este Régimen resultan inaplicables al RETA.

    Y así lo pone de manifiesto, por lo atañe a la situación asimilada a la de alta (por ser lo que ahora interesa), la normativa del Régimen General que incluye, en el art. 125 LGSS, una serie de casos de absoluta inaplicación a los trabajadores del RETA (situación de desempleo total, excedencia forzosa, traslado de la empresa fuera del territorio nacional). Mientras que el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (que instaura, en el vigente sistema de la Seguridad Social, el RETA), en el art. 29, así como en el art. 69. 1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año, establecen, en el número 1, que "los trabajadores que causen baja en este régimen especial (por haber cesado en la actividad que dio lugar a su inclusión en el mismo -matiza el art. 69.1-) quedarán en situación asimilada a la de alta durante los 90 días naturales siguientes al último día del mes de su baja a los efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora". A lo que se ha de añadir, que el art. 36.1.15 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, dispone que "continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieren encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:...15. En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen". Debe señalarse, por último, que el número 2 de dicho precepto determina que las situaciones a que se refiere, todo el número anterior, "son asimiladas al alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y de las demás normas reguladoras de las mismas".

  4. La existencia, pues, de situaciones asimiladas al alta que, a diferencia de otras que son comunes (como la suscripción del convenio especial y la inactividad en trabajos de temporada, recogidas, asimismo, en el número 2 del citado art. 29 del Decreto 2530/1970 y 69.2 de la Orden de 24 de septiembre de 1970), están previstas para el Régimen General, por carecer de posibilidad, según antes se ha señalado, de producirse en el RETA, y la existencia, en este Régimen, de una específica del mismo, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que no sólo pervive sino que es incluida, en fecha relativamente reciente, en el también transcrito art. 36.1.15 del citado Reglamento General, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio por maternidad. Tanto más cuanto que la condición general exigida por el art. 133 ter de la LGSS, para el reconocimiento de aquella prestación, es la del número 1 del art. 124 de la propia norma legal, es decir, la de encontrarse el trabajador en alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición expresa en contrario, sin cita, al menos expresa, del art. 125 del mismo texto legal, cuando, además, dicho Régimen Especial, establece, de forma expresa, el indicado período de noventa días siguientes a la baja en el RETA, como situación asimilada al alta, resultando inaplicables, por contra y como se ha dicho, otras situaciones de asimilación al alta establecidas en beneficio de los trabajadores afiliados al Régimen General.

    Ha de entenderse, por ello, que la remisión efectuada por la disposición adicional undécima de la LGSS, a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis ("Maternidad), del título II de dicho texto legal, no excluye, a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los arts. 29 del Decreto 2530/ 1970 y 37.1.15 del citado Reglamento, ni que dicha remisión se hace a toda la normativa del Régimen General, de modo que impida la aplicación de preceptos específicos del Régimen Especial (salvo que expresamente así se dispusiese), sino al concepto, beneficiarios, duración, base reguladora, cuantía, suspensión, extinción, etc. de dicha prestación así como a los requisitos sustanciales para su reconocimiento (situación de alta o asimilada, período de carencia, etc.), sin prescindir, -antes al contrario poniendo en relación-, de aquellas normas específicas del Régimen Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta, que derivan de las características del mismo por ser sustancialmente diferente, en este orden de cosas, el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, lo que conduce a conjugar las normas referentes al ámbito de protección personal del Régimen General y de los Especiales.

  5. La circunstancia de que la maternidad, como también se aduce por la entidad recurrente, no se encuentre entre las prestaciones relacionadas en el art. 27 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, al haberse introducido su protección en el RETA, por el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero, y, posteriormente, el subsidio, por la disposición adicional undécima bis de la LGSS, no obsta para, de no concurrir otras circunstancias que lo impidan, poder apreciar -contrariamente a la tesis postulada por el INSS- la situación asimilada a la del alta por el período de noventa días, del art. 29.1 de aquel Decreto, cuando se reclama, y hubiera lugar a ello, aquel subsidio, al estar incluida esta prestación (al igual que, con precedencia y conforme al citado Real Decreto, la de asistencia sanitaria por maternidad), entre aquéllas a las que extiende su ámbito de protección el RETA, que, por razones obvias, no se encuentran entre las relacionadas en el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por su incorporación posterior. Por otro lado y como ya se dijo, el art. 29.1 de aquel Decreto dispone que los trabajadores que causen baja en el RETA, por haber cesado en su actividad, quedarán en situación asimilada alta, "a efectos de causar derecho a prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora", texto que, conforme a su claro sentido literal, no circunscribe los efectos de la tantas veces mencionada situación asimilada al alta a las prestaciones inicialmente incluidas en el ámbito de protección del RETA, pues ni siquiera emplea la expresión "causar derecho a las prestaciones establecidas en este Decreto", para que pudieran suscitarse dudas al respecto.

    Resta señalar, por último, que -contrariamente al criterio mantenido en la sentencia de contraste y que la parte recurrente en este proceso trae a colación en su escrito de interposición del recurso- la situación asimilada a la de alta del art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no constituye, como se argumenta en la sentencia referencial, un plazo de "gracia" para la suscripción del Convenio especial -aunque, el plazo de noventa días, sea el que, inicialmente, el art. 71.1 a) de la Orden de 24 de septiembre de 1970, y, con posteridad, el art. 4, primero, a) de la Orden de 18 de julio de 1991, establezca, como requisito, para solicitarlo- y, en consecuencia, si la protección por maternidad no esta cubierta por el convenio especial no se tiene derecho ella. Pues, como se deduce del transcrito número 1 del art. 29 del Decreto, en relación con el número 2 del mismo (en el que se dispone: "Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del servicio militar, convenio especial con la Entidad Gestora y los demás declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan-"), la situación de alta de los noventa días tiene sustantividad propia, al margen de que se suscriba o no el convenio especial, que, como tal, se considera como situación asimilada a la de alta.

TERCERO

Siendo hechos no cuestionados que la trabajadora demandada causó baja en el RETA el 31 de julio de 1996 y en esta misma fecha, por cese en la actividad, en el I.A.E., así como que, tras permanecer en situación de incapacidad temporal y percibir las prestaciones correspondientes a la misma desde el 3 de julio al 3 de octubre de 1996, inicia, sin solución de continuidad, es decir, el 4 de este mismo mes, el descanso por maternidad, post parto, su situación, en la fecha del hecho causante del subsidio que el INSS en su día le reconoció, era la de asimilada al alta, de acuerdo con lo establecido en los citados arts. 29.1 del Decreto 2530/1970, 20 de agosto, y 26.1.15 del citado Reglamento General sobre inscripción de empresas, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, con lo cual carecen de base las infracciones que el recurso atribuye a la sentencia impugnada, que, por ello, ha de ser confirmada al contener la doctrina correcta (a diferencia de la sentencia de contraste, en lo que respecta, exclusivamente, a la denegación del subsidio, por entender que la tesis de la trabajadora no encontraba amparo en los preceptos citados, dado el alcance atribuido a los mismos por dicha resolución). Y máxime si a todo lo precedentemente expuesto y razonado se une que otra conclusión, en supuestos como el de este proceso, sería contraria, además, al espíritu y finalidad, que, atendiendo a lo establecido en el art. 39.2 de la Constitución, informan las normas de protección de la maternidad.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia de suplicación, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en recurso de suplicación nº 696/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 138/99, seguidos a instancias de Dª Filomena , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 9 Diciembre 2009
    ...dicte nueva sentencia en la que entre a conocer del debate que le fuera planteado. Estos razonamientos no aparecen alterados con la STS de fecha 29 abril 2002, en la que sustenta la Juzgadora de instancia la incompetencia, ya que en esta se corrobora el criterio mantenido en la STS 20 julio......
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    • España
    • 6 Mayo 2008
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  • ATSJ Castilla-La Mancha 422/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • 13 Octubre 2008
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  • STSJ Cataluña 9692/2008, 23 de Diciembre de 2008
    • España
    • 23 Diciembre 2008
    ...situación asimilada al alta a los efectos de lucrar la prestación. Esta cuestión fue abordada por la Sala Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de abril de 2002 y 10 de diciembre de 2002, indicando en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que procede......
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