ATSJ Castilla-La Mancha 422/2008, 13 de Octubre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:69A
Número de Recurso422/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución422/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº: 422/07

Ponente : Sra. Petra García Marquez.-Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª Petra García Marquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a trece de octubre de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado el siguiente

A U T O

En el Recurso de Suplicación número 422/07, interpuesto por INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha cinco de diciembre de 2006, en los autos número 474/06, sobre reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo recurrido Dª Rosario .

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Petra García Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sala se dictó Sentencia nº 1009, de fecha 19 de junio de 2008, en el Recurso de Suplicación nº 422/07, promovido por la representación del INSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en Autos nº 474/06, seguidos a instancia de Dña. Rosario, en materia de prestación de maternidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la demandante se presentó, en tiempo y forma, escrito instando aclaración de dicha Sentencia, aduciendo que ni sus Fundamentos de Derecho ni su Fallo, se correspondía con el asunto objeto del procedimiento.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El art. 267 de la LOPJ impide modificar las Sentencias definitivas después de firmadas, sin embargo, ese mismo precepto establece la posibilidad de aclarar en ellas algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan, pudiendo rectificarse igualmente, y en cualquier momento, los errores manifiestos y los aritméticos.

Visto lo que antecede, comprobándose por la simple lectura de la Sentencia de esta Sala sobre la cual se postula la aclaración, que en ella no se corresponden, efectivamente, los Fundamentos Jurídicos y el Fallo con los antecedentes de Hecho y con el procedimiento en el que nos encontramos, versando sobre una materia totalmente ajena al mismo, y habiéndose comprobado que dicha circunstancia obedece a un error padecido por la Oficina Judicial en el sistema de trascripción informática, lo que provocó que se hiciesen figurar en la Sentencia que nos ocupa los Fundamentos Jurídicos correspondientes a otra Resolución distinta, se está en el caso de corregir, lo que se configura como un error de trascripción, sustituyendo los Fundamentos Jurídicos que figuran en la Sentencia por los que realmente quedan referidos a ella.

PARTE DISPOSITIVA.- La Sala Acuerda estimar la petición de aclaración instada por la representación de Dña. Rosario, y en consecuencia se procede a aclarar la Sentencia nº 1009, de fecha 19 de junio de 2008, en el Recurso de Suplicación nº 422/07, en el sentido de que los Fundamentos Jurídicos y el Fallo de la misma serán los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el subsidio por maternidad, el cual le fue denegado por el INSS aduciendo que en la fecha del hecho causante de la prestación la interesada no se encontraba afiliada ni en alta; muestra su disconformidad la entidad demandada planteando un solo motivo de recurso, que sustenta en el art. 191 c) de la LPL, a fin de examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los arts. 124.1 y 133 ter de la LGSS, en relación con el art. 5 del RD 1251/2001, de 16 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el embarazo.

SEGUNDO

Según se deduce de lo actuado, la actora, que se encontraba encuadrada en el RETA, siendo titular de un negocio de papelería, causó baja por IT, derivada de riesgo por embarazo, en fecha 23 de noviembre de 2005, contingencia de riesgo que fue rechazada por el INSS el 23 de febrero de 2006, pasando a situación de IT por enfermedad común, percibiendo la correspondiente prestación hasta el momento en el que se produce el parto, lo que acontece el día 23 de marzo de 2006, fecha esta en la que inicia el descanso por maternidad. Interesando del INSS el 3 de abril de 2006 el reconocimiento de la prestación por maternidad, fecha en la que, igualmente, al efectuar la declaración de actividad ante esa misma entidad, manifiesta que la actividad que viene desarrollando queda en situación de cese temporal o definitivo durante la situación de incapacidad temporal. Por último, el INSS deniega a la actora la prestación solicitada por considerar que al momento del hecho causante no se encontraba afiliada, ni en alta o situación asimilada al alta.

Datos fácticos los indicados que deben conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, por cuanto que como en él se indica la actora si que se encontraba en situación de alta o asimilada a ella en el momento del hecho causante, esto es, cuando se produjo el parto. Conclusión que tiene un clarísimo sustento en la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del TS de 29 de abril de 2002 ( RJ 2002\7888 ), 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2003\1955 ), 12 de febrero de 2003 ( RJ 2003\3241 ) y 26 de enero de 2005 ( RJ 2005\2894 ). Así, como se indica en la primera de ellas, doctrina a la que se ajustan las posteriores :

La cuestión debatida se circunscribe a determinar si puede o no causarse el derecho al subsidio por maternidad en aquellos supuestos en que la trabajadora, por cuenta propia y afiliada al RETA, al finalizar el período de incapacidad temporal, durante el cual ha sido perceptora de las prestaciones correspondientes a dicha situación, inicia, sin solución de continuidad y como consecuencia del parto, la situación de maternidad, habiendo causado baja en aquel Régimen Especial con precedencia dicho momento. Y, más en concreto, si producido el parto dentro de los noventa días siguientes a la baja de la trabajadora en el RETA, su situación debe o no considerarse asimilada a la de alta, conforme al art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y 69.1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año (RCL 1970\1609; NDL 27460), o, por el contrario, dicho precepto no resulta de aplicación a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, entendiendo, por ello, que la tesis de la trabajadora no encuentra amparo en dichos preceptos.

3. Dados los términos en que el tema debatido se plantea es conveniente dejar sentados, como base para la decisión a adoptar, los siguientes extremos.

Debe señalarse, en primer lugar, que los períodos de descanso, voluntario y obligatorio que proceden en caso de maternidad, para las trabajadoras por cuenta ajena, habían sido considerados dentro del vigente sistema de la Seguridad Social -art. 126 c) del Texto Articulado I de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre (RCL 1963\2467 y RCL 1964, 201), aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (RCL 1966\734, 997 ; NDL 27318, nota)- como estados o situaciones de incapacidad laboral transitoria, hasta la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que la configura como situación independiente de la incapacidad temporal, que, a su vez, sustituye a la incapacidad laboral transitoria.

Es evidente, como se aduce por la parte recurrente, que tanto el Real Decreto 43/1984, de 4 de enero (que amplió la acción protectora de cobertura obligatoria en el RETA, con inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria), así como la disposición adicional 11 bis de la LGSS (introducida en este Texto Refundido, de 1994, en virtud de lo establecido en el art. 37 de la citada Ley 42/1994, de 30 de diciembre ), determina, en su número 1, que «los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis - Maternidad- del Título II de la presente Ley».

También es claro, por así establecerlo el art. 133 ter de la LGSS, que serán beneficiarios del subsidio por maternidad los trabajadores por cuenta ajena siempre que, además de los demás requisitos que dicho precepto señala, reúnan «la condición general exigida en el número 1 del art....

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