STS, 26 de Enero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:336
Número de Recurso3499/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 12 de mayo de 2003, dictada en el recurso de suplicación núm. 2868/2002, que había formalizado el Letrado don Constantino Sánchez López, en nombre y representación de doña Antonia, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de León de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada en autos núm. 383/2002, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud contra doña Antonia, sobre reintegro de prestación de maternidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y represetación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), formuló demanda el 10 de mayo de 2002 contra doña Antonia, en la que se suplicaba que se dictara sentencia "por la que se anule la resolución de 30-11-89 que reconocía la prestación de maternidad, se declare la improcedencia de su abono y se condene a reintegrar a las Entidades Gestoras la cantidad de 2.565,13 euros indebídamente abonada en concepto de Maternidad correspondientes al periodo 20- 10-99 a 08-02-00".

El Juzgado de lo Social núm. 1 de León, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó Sentencia en fecha 6 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda sobre reintegro de prestación de maternidad formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud, contra doña Antonia y, en consecuencia, anulo la resolución de 30-11-99 que reconocía la prestación de maternidad, declaro la improcedencia de su abono y condeno a dicha demandada a reintegrar a las Entidades Gestoras la cantidad de 2.565,13 euros indebídamente abonada en concepto de Maternidad correspondiente al periodo 20-10-99 a 08-02- 00".

Esta Sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- La Tesorería General de la Seguridad Social aceptó con fecha de efectos 1 de septiembre de 1999 la solicitud de alta de la demandada, doña Antonia, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la que se declaraba que el día 10 de septiembre de 1999 había comenzado a desarrollar por cuenta propia la actividad de ‹confección de textiles› en su condición de cooperativista de la Sociedad Cooperativa Textil ‹Rio Tuerto› radicada en Santa María de la Isla (León). A esta solicitud acompañaba la demandada un acta fechada el 8 de septiembre de 1999 del Consejo Rector de la Cooperativa en la que manifestaba que ese mismo día se había reunido dicho órgano y se había aceptado por unanimidad el alta como socia de la Sra. Antonia, siendo los efectos del alta desde el 10 de septiembre de 1999. Segundo.- El 21 de diciembre de 2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social una solicitud de baja en el RETA de la demandada -acompañada de la correspondiente certificación del Acta del Consejo Rector de la indicada Cooperativa-, en la que se fijaba como fecha de efectos del cese en la actividad por cuenta propia el 28 de febrero de ese mismo año. La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución el 8 de febrero de 2001, acordando formalizar la baja de la demandada en el RETA con efectos de 1 de marzo de 2000. Tercero.- Tras un informe de la Inspección Provincial de Trabajo la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social acordó en resolución del 3 de julio de 2001 revisar y dejar sin efecto las resoluciones de 3 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2001, declarando indebida el alta de 1 de septiembre de 1999 de la ahora demandada en el RETA y anulando, por ende, su periodo de alta comprendido entre dicha fecha y el 29 de febrero de 2000. Cuarto.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1999 se aprobó el derecho de la demandada a la prestación económica de maternidad iniciada el 20 de octubre de 1999, reconociéndole el subsídio correspondientee sobre una base reguladora de 681,19 euros. La prestación económica por maternidad finalizó el 8 de febrero de 2000, habiendo percibido la demandada durante todo el periodo la cantidad de 2.565,13 euros. Quinto.- En la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa ‹Convi›. de Villananueva de Carrizo (León), celebrada el dia 29 de octubre de 1999, se aceptó el alta en la misma de la demandada, la cual causó baja voluntaria con efectos de 31 de marzo de 2000, según acuerdo de la Asamblea Extraordinaria fechada el 29 de abril de ese mismo año. Sexto.- La demandada que había causado baja en el RETA el 31 de julio de 1999 al cesar en la cooperativa ‹La Torre›, cotizó a dicho Régimen en los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000".

SEGUNDO

Doña Antonia, con representación y defensa letrada, formalizó recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, recurso que fue estimado por sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castilla y León con sede en Valladolid, que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Antonia contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de León, en virtud de demanda promovida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud contra dicha recurrente, sobre reintegro de prestaciones económicas por maternidad y, con revocación de indicada sentencia, debemos absolver y absolvemos a la mencionada Dª. Antonia de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda".

TERCERO

La representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó y luego interpuso en nombre y representación del INSS recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 12 de mayo de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Castila y León con sede en Valladolid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña de 10 de abril de 2002 (rollo 3.503/2001), ya firme. Asímismo se alega en el recurso que la sentencia impugnada "infringe la disposición adicional 11ª. bis y los arts. 133 ter, 124.1 y 125 del TRLGS de 20-6-94 y art. 36.2 del RD 84/96, al aplicar indebídamente el art. 36.1.15 del RD 84/96, de 26 de enero, y el art. 29 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto". No habiendo formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina ni la TGSS ni el INSALUD, que inicialmente lo habían preparado, se dictdaron sendos autos de fin de trámite respecto a dichas entidades con fechas 23 de enero y 31 de marzo de 2004, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 23 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina y, no habiéndose personado la parte demandada y recurrida, doña Antonia, que había sido emplazada, se dio traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fines de informe, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto por el INSS

QUINTO

Por providencia de 19 de octubre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 16 de noviembre de 2004, señalamiento que por providencia de esa msma fecha se suspendió. Por providencia. de 9 de diciembre de 2004, se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia, procedía realizar nuevo señalamiento para Sala General, citándose nuevamente para su celebración el día 19 de enero de 2005, en el que se produjo la votación y el fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión objeto de la litis es el derecho, invocado por la entidad codemandante y ahora recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), al reintegro de las prestaciones de maternidad abonadas en su día a la demandada y recurrida doña Antonia.

En relación con dicha pretensión se debate en el presente recurso si las trabajadoras autónomas que causan situación de maternidad dentro de los noventa días siguientes a haberse producido su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) pueden ser consideradas en situación asimilada al alta, a efectos de la prestación de maternidad.

SEGUNDO

La demanda se formuló por el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el Instituto Nacional de la Salud en solicitud de que "se anule la resolución de 30.11.99 (del INSS) que reconocia la prestación de maternidad, se declare la improcedencia de su abono y se condene a reintegrar a las Entidades Gestoras la cantidad de 2.565,13 ¤ indebidamente abonados en concepto de Maternidad, correspondientes al período 20-10-99 a 08-02-00".

El relato de hechos probados se transcribe en los antecedentes de esta sentencia, y de él interesa resaltar los extremos que a continuación se relacionan: a) la demandada causó baja en el RETA el 31 de julio de 1999, por cesar en una determinada Cooperativa, habiendo cotizado a dicho Régimen en los meses de noviembre y diciembre de 1999 y enero y febrero de 2000; b) la TGSS aceptó -con fecha de efectos de 1 de septiembre de 1999- la solicitud de la ahora demandada de causar alta en el RETA, solicitud en la que se declaraba que el 10 de septiembre de 1999 había comenzado a desarrollar por cuenta propia la actividad de "confección de textiles" en su condición de miembro de otra Cooperativa; c) la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 30 de noviembre de 1999 reconociendo a doña Antonia el derecho a la prestación de maternidad, que inició el 20 de octubre de 1999 y finalizó el 8 de febrero de 2000, habiendo percibido aquélla durante dicho período la suma total de 2.565,13 euros; d) el 21 de diciembre de 2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial de la TGSS una solicitud de baja de la demandada en el RETA, fijando como fecha del cese en la actividad por cuenta propia el 28 de febrero de 2000; e) por resolución de 8 de febrero de 2001 se acordó formalizar dicha baja con efectos de 1 de marzo de 2000; f) tras un informe de la Inspección de Trabajo la Dirección Provincial de la TGSS acordó, en resolución de 3 de julio de 2001, que quedaran sin efecto las resoluciones de 3 de noviembre de 1999 y 8 de febrero de 2001 y declaró indebida el alta de 1 de septiembre de 1999, anulando por ello el período de alta de la actora comprendido entre dicha fecha y el 29 de febrero de 2000.

La sentencia de instancia, de fecha 6 de septiembre de 2002, estimó íntegramente la demanda. Se fundamenta la sentencia en que la demandada no estaba en situación de alta o de asimilada al alta en el RETA en la fecha inicial del descanso maternal, 20 de octubre de 1999.

La demandada formalizó recurso de suplicación, que fue estimado por la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual revocó la sentencia de instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Entiende esta Sentencia que la demandada se hallaba en situación asimilada al alta en la expresada fecha de 20 de octubre de 1999 porque aún no habían transcurrido entonces noventa días naturales desde la anterior baja en el RETA, conforme a las previsiones del art. 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que estima de aplicación al caso, siguiendo la doctrina, que expresamente cita, de la sentencia de 29 de abril de 2002 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de 12 de mayo de 2003, en el que invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 10 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3503/2001.

En el caso contemplado por la sentencia de contraste la demandante y recurrente -que había causado baja en el RETA el 30 de noviembre de 1999- inició situación de maternidad en fecha 8 de febrero de 2000, solicitando el pago directo de la prestación el día 23 del mismo mes, solicitud que le fue denegada por resolución de 6 de marzo de 2000 al entender que no se hallaba en situación de alta o asimilada. Denegada la reclamación previa, la interesada interpuso demanda en reclamación de prestación de maternidad, que fue rechazada por sentencia de 22 de enero de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona. Formalizado recurso de suplicación, fue éste desestimado por la expresada sentencia de contraste.

En el debate de suplicación se planteaba la aplicación del art. 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, cuya supuesta infracción se hacía valer en uno de los motivos del recurso, finalmente desestimado.

CUARTO

Es claro que son contradictorias entre sí la sentencia recurrida y la de contraste, según se razona a continuación.

En primer lugar, hay identidad sustancial en los hechos, pues en ambos casos se inicia una situación de maternidad dentro de los noventa días siguientes a aquel en que se causó baja en el RETA.

En segundo lugar, hay también identidad sustancial de pretensiones en la medida en que la pretensión deducida por la interesada en el caso de la sentencia de contraste (pretendida beneficiaria de la prestación de maternidad) se identifica con el contenido de la resistencia opuesta por la demandada (también pretendida beneficiaria de la prestación de maternidad) a la demanda de reintegro de prestaciones, que, en el caso de la sentencia recurrida, formularon el INSS y demás entidades gestoras.

En este sentido es oportuno señalar la identidad del debate planteado en suplicación en uno y otro caso, concretado en la determinación de si la respectiva trabajadora se hallaba en alta o situación asimilada al alta en el momento de solicitar la prestación.

Pese a tales identidades los pronunciamientos de las sentencias que se comparan son opuestos, pues mientras la sentencia de contraste desestima la demanda, denegando el derecho de la interesada a la prestación de maternidad, la sentencia recurrida entiende que la interesada tiene derecho a tal prestación, por lo cual desestima la petición de reintegro formulada por las entidades gestoras.

QUINTO

Alega la entidad recurrente que la sentencia impugnada "infringe la disposición adicional 11ª bis y los arts. 133 ter, 124.1 y 125 del TRLGSS de 20-6-94 y art. 36.2 del RD 84/96, al aplicar indebidamente el art. 36.1.15 del RD 84/96, de 26 de enero, y el art. 29 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto".

La disposición adicional 11ª bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) dispone, en lo que interesa a los fines de esta litis, que "los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluídos en los distintos Regímenes Especiales del sistema tendrán derecho a la prestación por maternidad con la misma extensión, y en los mismos términos y condiciones, que los previstos para los trabajadores del Régimen General en el Capítulo IV bis del Título II de la presente Ley".

El invocado art. 133 ter LGSS, que se halla en el mencionado Capítulo IV bis de la Ley, se refiere a los trabajadores por cuenta ajena como beneficiarios del subsidio por maternidad, exigiendo, entre otros requisitos, que reúnan "la condición general exigida en el número 1 del art. 124", precepto este último también invocado por la entidad recurrente como infringido. Pues bien, este art. 124.1 LGSS establece lo siguiente: "Las personas incluídas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliados y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario". Las situaciones asimiladas al alta en el Régimen General de la Seguridad Social están enumeradas en el art. 125, también citado como infringido en el escrito de recurso.

A su vez el art. 36.2 del Real Decreto 84/1996 (por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social), después de la enumeración de "situaciones asimiladas a la de alta" contenida en el art. 36.1, dispone lo siguiente: "Las situaciones a que se refiere el apartado anterior son asimiladas a la de alta respecto de las contingencias, en las condiciones y con los efectos que para cada una de ellas se establecen en este Reglamento y en las demás normas reguladoras de las mismas".

Afirma la entidad recurrente que se aplicaron indebidamente los arts. 36.1.15 del Real Decreto 84/1996 y el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, Decreto este último que regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Este último precepto, en su apartado primero, dispone lo siguiente: "Los trabajadores que causen baja en este Régimen Especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora". Este precepto es reproducido sustancialmente en el precitado art. 36.1.15 del Real Decreto 84/1996, a cuyo tenor: "1. Continuarán comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: [...] 15. En el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, el período de los noventa días naturales siguientes al último día del mes en que se produzca la baja en dicho Régimen".

SEXTO

La cuestión sometida a debate ha sido ya resuelta por nuestra sentencia de 29 de abril de 2002 (rec. núm. 2078/2001), con cuya doctrina es conforme la sentencia ahora recurrida -y no la de contraste-, de modo que no se han producido las infracciones denunciadas en el escrito de recurso.

Dijimos en dicha sentencia que, "al establecer la transcrita disposición adicional undécima bis de la vigente LGSS [...] que los trabajadores por cuenta propia tendrán derecho a la prestación de maternidad ‹con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores por cuenta ajena›, no debe entenderse esta remisión a toda, y de forma exclusiva, la normativa del Régimen General, prescindiendo, en absoluto, de las normas específicas del Régimen Especial, derivadas, como es lógico entenderlo así, de las características y singularidades que, respecto del Régimen General, le son propias y, por ello, no contempladas ni, en consecuencia, incluidas en la normativa de la Seguridad Social referente a los trabajadores por cuenta ajena del Régimen General, del mismo modo que algunas normas de este Régimen resultan inaplicables al RETA".

Como ejemplo de ello señala a continuación, en lo que atañe a la situación asimilada a la de alta, que "la normativa del Régimen General [...] incluye, en el art. 125 LGSS, una serie de casos de absoluta inaplicación a los trabajadores del RETA (situación de desempleo total, excedencia forzosa, traslado de la empresa fuera del territorio nacional)" del mismo modo que la normativa del RETA instaura un régimen específico, cual es el previsto en los arts. 29.1 del Decreto 2530/1970 y 36.1.15 del Real Decreto 84/1996 (transcritos en el anterior fundamento jurídico), preceptos ambos que dicha sentencia menciona explícitamente a tal efecto.

Añade la expresada sentencia que "la existencia, pues, de situaciones asimiladas al alta que, a diferencia de otras que son comunes [...], están previstas para el Régimen General por carecer de posibilidad, según antes se ha señalado, de producirse en el RETA, y la existencia en este Régimen de una específica del mismo, cual es la establecida en el art. 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que no sólo pervive sino que es incluída en fecha relativamente reciente en el también transcrito art. 36.1.15 del citado Reglamento General, conduce a entender aplicable esta singular situación de asimilación al alta a los efectos de causar derecho al subsidio de maternidad".

Dicha sentencia dice, en conclusión, lo siguiente: "Ha de entenderse, por ello, que la remisión efectuada por la disposición adicional undécima (quiere decir undécima bis) de la LGSS a los términos y condiciones establecidos en el capítulo IV bis ("Maternidad") del título II de dicho texto legal no excluye, a los efectos de reconocimiento del subsidio por maternidad, la situación de asimilada al alta de los arts. 29 del Decreto 2530/1970 y 36.1º.15 del citado Reglamento, ni que dicha remisión se hace a toda la normativa del Régimen General, de modo que impida la aplicación de preceptos específicos del Régimen Especial (salvo que expresamente así se dispusiese), sino al concepto, beneficiarios, duración, base reguladora, cuantía, suspensión, extinción, etc. de dicha prestación, así como a los requisitos sustanciales para su reconocimiento (situación de alta o asimilada, período de carencia, etc.), sin prescindir -antes al contrario, poniendo en relación- de aquellas normas específicas del Régimen Especial, como son las reguladoras de la situación asimilada al alta, que derivan de las características del mismo, por ser sustancialmente diferente, en este orden de cosas, el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena, lo que conduce a conjugar las normas referentes al ámbito de protección personal del Régimen General y de los Especiales".

SEPTIMO

La exposición precedente pone de manifiesto, como ya hemos indicado, que la doctrina correcta es la mantenida por la sentencia recurrida y no por la sentencia de contraste, al entender que la demandada y recurrida se hallaba en situación asimilada al alta por no haber transcurrido noventa días naturales desde el último día del mes de su baja en el RETA (julio de 1999) hasta que causó su alegado derecho a la prestación de maternidad (20 de octubre de 1999).

No es óbice a tal conclusión el hecho, puesto de relieve por el INSS, entidad codemandante y recurrente, de que nuestras sentencias de 26 de octubre de 2001 (rec. núm. 1829/2000), 20 de enero de 2003 (rec. núm. 1185/2002) y 3 de febrero de 2003 (rec. núm. 943/2002) -las dos últimas citadas en el escrito de recurso- hayan mantenido, en relación con la prestación por incapacidad temporal, criterio contrario al expuesto en esta sentencia respecto de la situación asimilada al altra. No es ello relevante vista la distinta índole y condición de las prestaciones afectadas por nuestras resoluciones, maternidad en este caso e incapacidad temporal en dichas sentencias, y dada su diferente regulación, puesta de manifiesto de modo especial en el hecho de que la disposición adicional undécima LGSS establece (en lo que interesa a la presente litis) que en el RETA "los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal", opción ésta no prevista para la prestación por maternidad, a la que, en cambio, se refiere, según ya se dijo, otra disposición adicional, la undécima bis LGSS, transcrita en lo pertinente en el fundamento jurídico quinto.

En consecuencia, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el recurso de suplicación núm. 2868/2002, que había formalizado doña Antonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada en los autos núm. 383/2002, seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Salud contra doña Antonia, sobre reintegro de prestaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1395/2008, 6 de Mayo de 2008
    • España
    • May 6, 2008
    ...sido ya resuelta en sentido positivo por jurisprudencia unificada (STS de 29-4-02, Recud. 2078/01, STS de 10-12-02, Recud. 1939/02 y STS de 26-1-05, Recud. 3499/03 ). En este sentido, se consideró que el hecho de que el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no incluyese la prestac......
  • ATSJ Castilla-La Mancha 422/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • October 13, 2008
    ...del TS de 29 de abril de 2002 ( RJ 2002\7888 ), 10 de diciembre de 2002 ( RJ 2003\1955 ), 12 de febrero de 2003 ( RJ 2003\3241 ) y 26 de enero de 2005 ( RJ 2005\2894 ). Así, como se indica en la primera de ellas, doctrina a la que se ajustan las posteriores La cuestión debatida se circunscr......
  • STSJ Andalucía 513/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • March 31, 2011
    ...en unificación de doctrina ( SSTS de 29 de abril [ RJ 2002, 7888], 24 de septiembre y 10 de diciembre de 2002 [ RJ 2003, 1955 ] y 26 de enero de 2005 [ RJ 2005, 2894] Según señala aquel primer precepto «Los trabajadores que causen baja (en el RETA) quedarán en situación asimilada a la de al......
  • STSJ Comunidad Valenciana 4336/2008, 19 de Diciembre de 2008
    • España
    • December 19, 2008
    ...sido ya resuelta en sentido positivo por jurisprudencia unificada (STS de 29-4-02, rec. 2078/01, STS de 10-12-02, rec.. 1939/02 y STS de 26-1-05, rec. 3499/03 ). En dichas sentencias se consideró que el hecho de que el art. 27 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, no incluyese la prestaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La prestación por maternidad ante los nuevos escenarios sociales y la pluralidad de realidades familiares.
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • July 29, 2010
    ...de encuadramiento". [35] STSJ de Castilla La Mancha de 8-5-2008 (Ar. 2008\2519). [36] STS 29-4-2002 (Ar. 2002\7888), STS 12-12-2002 y 26-1-2005 (Ar. 2005\2894). En esta linea, vid., asimismo, la STSJ de Asturias de 9-5-2008 (Ar. [37] STSJ de Cataluña de 15-2-2008 (Ar. 2008\136365). [38] PÉR......
  • Régimen especial de trabajadores autónomos (autonomía decreciente)
    • España
    • La Seguridad Social en continuo cambio. Un análisis jurisprudencial
    • July 29, 2010
    ...de maternidad dentro de lo 90 días siguientes a la baja en el RETA, la considera en situación asimilada al alta la sentencia de TS de 26-01-2005 (rec. 3499/2003). En sentido contrario la sentencia del TS de 25-01-2007 (rec. [37] Véanse diversos supuestos recientes resueltos por el TS. en se......
  • La protección por maternidad de las abogadas en el ejercicio libre de la profesión y el disfrute por el padre
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 17-2018, Diciembre 2018
    • December 29, 2018
    ...3º, de la LGSS. 37 STS de 10/12/2002, Rec. núm. 1939/2002 (EDJ 61459); STS de 05/12/2003, Rec. núm. 3897/2002 (EDJ 221275); STS de 26/01/2005, Rec. núm. 3499/2003 (EDJ 13102); STS de 25/01/2007, Rec. núm. 5139/2005 (EDJ 5516); STS de 25/06/2008, Rec. núm. 3432/2007 (EDJ 178555); STS de 05/1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR